Adoptada por la
Asamblea General
en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985
A. Las víctimas de delito
1. Se
entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente,
hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento
emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos
fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la
legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que
proscribe el abuso de poder.
2. Podrá
considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente
Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie
o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar
entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye
además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan
relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan
sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para
prevenir la victimización.
3. Las
disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las
personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma,
religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o
prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación
familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.
Acceso a
la justicia y trato justo
4. Las
víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán
derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta
reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la
legislación nacional.
5. Se
establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y
administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante
procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco
costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para
obtener reparación mediante esos mecanismos.
6. Se
facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y
administrativos a las necesidades de las víctimas:
a)
Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo
cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus
causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan
solicitado esa información;
b)
Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean
presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre
que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo
con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;
c)
Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso
judicial;
d)
Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas,
proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así
como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo
acto de intimidación y represalia;
e) Evitando
demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de
los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.
7. Se
utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de
controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de
justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación
y la reparación en favor de las víctimas.
Resarcimiento
8. Los
delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán
equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las
personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los
bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los
gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de
servicios y la restitución de derechos.
9. Los
gobiernos revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se
considere el resarcimiento como una sentencia posible en los casos
penales, además de otras sanciones penales.
10. En los
casos en que se causen daños considerables al medio ambiente, el
resarcimiento que se exija comprenderá, en la medida de lo posible, la
rehabilitación del medio ambiente, la reconstrucción de la
infraestructura, la reposición de las instalaciones comunitarias y el
reembolso de los gastos de reubicación cuando esos daños causen la
disgregación de una comunidad.
11. Cuando
funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o
cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas
serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido
responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el
gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora,
el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las
víctimas.
Indemnización
12. Cuando
no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de otras
fuentes, los Estados procurarán indemnizar financieramente:
a) A las
víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o
menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves;
b) A la
familia, en particular a las personas a cargo, de las víctimas que hayan
muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas como
consecuencia de la victimización.
13. Se
fomentará el establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de fondos
nacionales para indemnizar a las víctimas. Cuando proceda, también podrán
establecerse otros fondos con ese propósito, incluidos los casos en los
que el Estado de nacionalidad de la víctima no esté en condiciones de
indemnizarla por el daño sufrido.
Asistencia
14. Las
víctimas recibirán la asistencia material, médica, psicológica y social
que sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales,
voluntarios, comunitarios y autóctonos.
15. Se
informará a las víctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios y
sociales y demás asistencia pertinente, y se facilitará su acceso a ellos.
16. Se
proporcionará al personal de policía, de justicia, de salud, de servicios
sociales y demás personal interesado capacitación que lo haga receptivo a
las necesidades de las víctimas y directrices que garanticen una ayuda
apropiada y rápida.
17. Al
proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a
las que tengan necesidades especiales por la índole de los daños sufridos
o debido a factores como los mencionados en el párrafo 3 supra.
B.-Las
víctimas del abuso de poder
18. Se
entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente,
hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento
emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos
fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a
constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas
internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.
19. Los
Estados considerarán la posibilidad de incorporar a la legislación
nacional normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios
a las víctimas de esos abusos. En particular, esos remedios incluirán el
resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo
materiales, médicos, psicológicos y sociales necesarios.
20. Los
Estados considerarán la posibilidad de negociar tratados internacionales
multilaterales relativos a las víctimas, definidas en el párrafo 18.
21. Los
Estados revisarán periódicamente la legislación y la práctica vigentes
para asegurar su adaptación a las circunstancias cambiantes, promulgarán y
aplicarán, en su caso, leyes por las cuales se prohíban los actos que
constituyan graves abusos de poder político o económico y se fomenten
medidas y mecanismos para prevenir esos actos, y establecerán derechos y
recursos adecuados para las víctimas de tales actos, facilitándoles su
ejercicio
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