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PREÁMBULO
REAFIRMANDO la necesidad de asegurar en el hemisferio el
respeto y la plena vigencia de las libertades individuales y los derechos
fundamentales de los seres humanos a través de un estado de derecho;
CONSCIENTES que la consolidación y desarrollo de la
democracia depende de la existencia de libertad de expresión;
PERSUADIDOS que el derecho a la libertad de expresión es
esencial para el desarrollo del conocimiento y del entendimiento entre los
pueblos, que conducirá a una verdadera comprensión y cooperación entre las
naciones del hemisferio;
CONVENCIDOS que cuando se obstaculiza el libre debate de
ideas y opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo
desarrollo del proceso democrático;
CONVENCIDOS que garantizando el derecho de acceso a la
información en poder del Estado se conseguirá una mayor transparencia de los
actos del gobierno afianzando las instituciones democráticas;
RECORDANDO que la libertad de expresión es un derecho
fundamental reconocido en la Declaración Americana sobre los Derechos y
Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
Declaración Universal de Derechos Humanos, la Resolución 59(I) de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución 104 adoptada por la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, La Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, así como en otros instrumentos internacionales
y constituciones nacionales;
RECONOCIENDO que los principios del Artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos representan el marco legal al
que se encuentran sujetos los Estados Miembros de la Organización de Estados
Americanos;
REAFIRMANDO el Artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos que establece que el derecho a la libertad de expresión
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
sin consideración de fronteras y por cualquier medio de transmisión;
CONSIDERANDO la importancia de la libertad de expresión para
el desarrollo y protección de los derechos humanos, el papel fundamental que
le asigna la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el pleno apoyo
con que contó la creación de la Relatoría para la Libertad de Expresión,
como instrumento fundamental para la protección de este derecho en el
hemisferio, en la Cumbre de las Américas celebrada en Santiago de Chile;
RECONOCIENDO que la libertad de prensa es esencial para la
realización del pleno y efectivo ejercicio de la libertad de expresión e
instrumento indispensable para el funcionamiento de la democracia
representativa, mediante la cual los ciudadanos ejercen su derecho a
recibir, difundir y buscar información;
REAFIRMANDO que los principios de la Declaración de
Chapultepec constituyen un documento básico que contempla las garantías y la
defensa de la libertad de expresión, la libertad e independencia de la
prensa y el derecho a la información;
CONSIDERANDO que la libertad de expresión no es una
concesión de los Estados, sino un derecho fundamental;
RECONOCIENDO la necesidad de proteger efectivamente la
libertad de expresión en las Américas, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión, adopta la siguiente Declaración de Principios;
PRINCIPIOS
1. La libertad de expresión, en todas sus formas y
manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas
las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia
misma de una sociedad democrática.
2. Toda persona tiene el derecho a
buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los
términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de
oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier
medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los
de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
3. Toda persona tiene el derecho a acceder a la información
sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté
contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de
que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla.
4. El acceso a la información en poder del Estado es un
derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a
garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite
limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la
ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la
seguridad nacional en sociedades democráticas.
5. La censura previa, interferencia o presión directa o
indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a
través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o
electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la
circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición
arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo
informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.
6. Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por
cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o la exigencia de
títulos para el ejercicio de la actividad periodística, constituyen una
restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad periodística
debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser
impuestas por los Estados.
7. Condicionamientos previos, tales como veracidad,
oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con
el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos
internacionales.
8. Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus
fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales.
9. El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los
comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de
comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta
severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e
investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas
una reparación adecuada.
10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir
la investigación y difusión de información de interés público. La protección
a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles,
en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona
pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de
interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de
las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno
conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con
manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.
11. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor
escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión
ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como "leyes
de desacato" atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la
información.
12. Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control
de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas
por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y
diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de
los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los
medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben
considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de
oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.
13. La utilización del poder del Estado y los recursos de la
hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación
arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el
otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el
objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores
sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas
informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar
expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen
derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o
indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores
sociales son incompatibles con la libertad de expresión.
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