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  Algunas reflexiones sobre una futura Convención Interamericana contra la discriminación racial y todas formas de discriminación

Derechos Humanos y democracia

 Ariel A. Dulitzky

Parte 1/ 2

 Presentación en la Organización de Estados Americanos,
durante la sesión especial de reflexión y análisis sobre
 la naturaleza de una futura convención interamericana
contra el racismo y toda forma de discriminación e intolerancia.
29 de noviembre de 2005. Washington, DC

La identidad de las Américas no puede disociarse de su carácter multirracial, pluriétnico, multicultural y pluralista. La amplia diversidad de nuestras sociedades constituye una de nuestras características determinantes. Sin embargo, con frecuencia la historia y el presente de nuestro hemisferio se ha caracterizado por el racismo, la discriminación racial, étnica y de género, la xenofobia y formas de intolerancia. América Latina es la región más desigual en el mundo desde el punto de vista de distribución de la riqueza. La discriminación y la intolerancia todavía persisten en la región y continúan siendo causa de sufrimientos, desventajas y violencia, así como de otras violaciones graves de los derechos humanos, en perjuicio de sectores sociales particularmente marginalizados como los indígenas, los afrodescendientes, los migrantes, las mujeres, los desplazados, los discapacitados. La garantía de igualdad ha sido reconocida como una clave para el desarrollo y la erradicación de la pobreza a nivel global. Frente a este cuadro se deben buscar soluciones jurídicas creativas para responder a estos desafíos y la nueva Convención Interamericana contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación e Intolerancia indudablemente representa una de las mejores oportunidades para que los Estados miembros de la OEA articulen consensos sobre una política continental antidiscriminatoria.

La no-discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación constituye un principio fundante, básico, general y fundamental relativo a la protección internacional de los derechos humanos. La indisolubilidad entre respeto a los derechos humanos y la no-discriminación, aparece plasmado en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), donde los Estados miembros proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión o la CIDH) ha indicado que el principio de no discriminación es uno de los pilares de cualquier sistema democrático y una base fundamental / del sistema de protección de los derechos humanos instaurado por la OEA. Como reafirmación de este principio, la Carta Democrática Interamericana señala que:

La eliminación de toda forma de discriminación, especialmente la discriminación de género, étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia, así como la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa en las Américas, contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana.

El régimen internacional de derechos humanos en definitiva ha sido creado y funciona sobre la premisa básica de la igualdad entre todos los seres humanos, por lo que todas las discriminaciones se encuentran precluidas del mismo. Los principios de no discriminación y de igual protección de la ley sirven como bases fundamentales de los principales instrumentos normativos del sistema internacional de protección de los derechos humanos. En una opinión consultiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte Interamericana o la Corte) hizo notar que:

[…]a noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza. […]

En definitiva, la igualdad y la no-discriminación revisten un carácter de principio fundamental que subyace en todo el sistema internacional de los derechos humanos. Su negación implicaría la negación misma de este sistema en su totalidad. Tal es la magnitud de este principio fundamental que no sorprende que los Estados miembros de la OEA finalmente hayan consensuado avanzar de manera decidida en la adopción de un instrumento integral que les facilite el combate a este flagelo que aún afecta a nuestras sociedades. En las próximas sesiones, de manera humilde presentaremos algunos de los lineamientos que esperamos puedan contribuir a los debates de la Organización.

  1. El alcance de la nueva convención

a. Definición de discriminación y alcance de la nueva Convención

Aun cuando ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos definen que se entiende por discriminación, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como el Comité de Derechos Humanos han tomado como base las definiciones contenidas en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial / y en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer / para sostener que:

discriminación es toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas. /

Una definición similar ha sido adoptada en el ámbito interamericano en el artículo I.2.a. de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad al disponer que

El término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

Estas definiciones tienen la particularidad de abarcar los distintos fenómenos que caracterizan la discriminación. Dado el objetivo amplio de la nueva Convención interamericana, cualquier definición que se inserte debería al menos seguir estos precedentes internacionales.

La prohibición de discriminación proscribe aquella situación en la que por algunos de los motivos prohibidos una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser tratada otra en situación comparable, es decir la que tenga por objeto directo tal discriminación. Pero allí no se agotan los supuestos, ya que la prohibición de discriminación debería abarcar también las acciones u omisiones que tengan un resultado o efecto discriminatorio aun cuando en su apariencia tal acción u omisión sea neutral. Esta situación ha sido denominada discriminación indirecta o efecto discriminatorio. La nueva Convención, podría tomar por ejemplo la definición de lo que se entiende por discriminación indirecta o aquella que tiene un efecto discriminatorio que se encuentra en la Directiva 2000/43/CE del Consejo de Europa que en su artículo 2 apartado 2 estipula que existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios .

Al hablar de la discriminación, se suele distinguir también entre la discriminación de iure o legal, y la discriminación de facto o de hecho. La definición de discriminación debe abarcar finalmente aquella que tiene su origen en normas jurídicas cuyo objeto o resultado sea el de establecer distinciones entre personas igualmente situadas. Además, la prohibición de discriminación debería comprender los supuestos en los que aún ante la inexistencia de una ley o una política discriminatoria, en los hechos existe discriminación. La discriminación de facto o de hecho, ha sido jurisprudencialmente reconocida como cubierta por la misma prohibición que la discriminación de iure.

La definición y las obligaciones que asuman los Estados al mismo tiempo debe dejar claro que la prohibición de la discriminación y la obligación de garantizar el goce igualitario de los derechos a todas las personas debe abarcar todos los derechos sean estos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

b. Acciones afirmativas

El principio de la igualdad exige algunas veces a los Estados adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por los tratados. La Corte ha dicho que "tales distinciones pueden ser un instrumento para la protección de quienes deban ser protegidos, considerando la situación de mayor o menor debilidad o desvalimiento en que se encuentran". Estas medidas son perfectamente compatibles con las disposiciones convencionales.

La exclusión de la discriminación no se detiene en la mera prohibición sino que abarca el propósito de terminar con la histórica situación de inferioridad padecida por la población tradicionalmente discriminada. Por ello, distintas Convenciones particulares como la relativa a la discriminación contra la mujer, la de discriminación racial, las interamericanas contra la violencia contra la mujer o la discriminación contra las personas con discapacidad autorizan medidas positivas dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva dichos grupos sociales.

En este sentido, se puede citar la Convención Internacional para la Eliminación de Todas formas de Discriminación Racial que indica en su artículo 1 inciso 4:

Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

El artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer también provee que medidas de carácter temporal que sean adoptadas por los Estados "encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerarán discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañarán, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato."

El Comité que vigila el cumplimiento de la CEDAW ha definido estas medidas de manera amplia, incluyendo "una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa, y reglamentaria, como pueden ser los programas de divulgación o apoyo; la asignación o reasignación de recursos; el trato preferencial; la determinación de metas en materia de contratación y promoción; los objetivos cuantitativos relacionados con plazos determinados; y los sistemas de cuotas."

Las acciones afirmativas corresponden a políticas que se impulsan respecto de ciertos grupos que históricamente han sido postergados, perjudicados y que se encuentran en desventaja. Ante tal situación la política parte del presupuesto de que no basta una mera institucionalidad que garantice la igualdad de oportunidades, sino que se requiere un impulso mayor, un trato especial o privilegiado. En este sentido, la nueva Convención debería establecer al menos que las políticas de acción afirmativa y promoción de la igualdad no constituyen discriminación. Al mismo tiempo, debería especificar, que en ciertos casos, tales políticas no solamente son permisibles sino que su adopción es requerida a fin de garantizar plenamente el principio de igualdad.

c. Ámbito de aplicación

La definición que adopte la futura Convención así como las obligaciones que establezca con respecto a los Estados, debe dejar claro que abarca tanto el ámbito privado como el público. Como es bien conocido, muchos aspectos de la discriminación ocurren en ámbitos privados, tales como el mercado laboral que traen consecuencias que se extienden a todas las esferas de la vida social, económica, política, cultural de un país.

En el marco regional interamericano, tanto la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer "Convención De Belen Do Para" en sus artículos 1, 2.1, 3 y 8.c, como la Convención Interamericana Para La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra Las Personas Con Discapacidad, en artículo III extienden el ámbito de cobertura al espacio privado.

La práctica de los órganos de supervisión de derechos humanos también ha entendido que la prohibición de la discriminación alcanza tanto el ámbito público como privado. Así el Comité de Derechos Humanos ha indicado que en virtud del derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, amparado por el artículo 26, los Estados deben tomar medidas contra la discriminación por agentes públicos y privados en todos los ámbitos.

d. Los motivos prohibidos de discriminación

Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contienen un catálogo de criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar. Los artículos 2 y 26 del Pacto prohíben la discriminación motivada en la raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento- y un criterio genérico –cualquier otra condición social que permite afirmar que no se trata de una norma taxativa. El artículo 1.1 de la Convención Americana reconoce de modo no taxativo algunos criterios prohibidos de discriminación. Entre ellos menciona de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social posición económica, nacimiento o cual otra condición social.

Estas categorías proscritas a los efectos del principio de no discriminación no son un número cerrado. En todos los instrumentos internacionales la cláusula de no discriminación enumera las categorías antedichas y luego agrega una frase que denota que la enumeración es meramente ejemplificativa. Esto se compadece con el desarrollo progresivo de nuestra disciplina. Así, aunque la preferencia sexual no es una de las categorías especialmente nombradas, en la sentencia del caso Salgueiro contra Portugal, la Corte Europea de Derechos Humanos interpretando una disposición similar sostuvo que la orientación sexual podía ser considerada como un motivo prohibido de discriminación.

Por ello, es necesario, que la nueva Convención contenga al menos el mismo catálogo que incluyen la Convención Americana y el Pacto Internacional a la par de mantener abierta la posibilidad de encontrar formas de discriminación no contempladas específicamente pero que de todos modos constituyen violación al principio de igualdad.

e. Factores múltiples de discriminación

Es un dato histórico que la discriminación en sus distintas manifestaciones no siempre afecta en igual medida

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