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ISSN 1913-6196

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 La orientación sexual: aproximaciones desde los derechos humanos

Derechos Humanos y democracia

Violeta Bermúdez Valdivia  

Parte 2 / 2

  3. La Homosexualidad: Una Categoría Sospechosa de Discriminación

Ilustración de Margarita García AlonsoLos diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos 14, prohíben la discriminación por una serie de causas específicamente mencionadas, entre ellas: sexo, raza, origen, condición económica, religión, opinión, idioma, etc. Este inventario de causas, es conocido como "categorías sospechosas de discriminación", pues se trata de supuestos que históricamente han sido motivo de discriminación y que aún hoy en día constituyen expresiones que atentan contra la dignidad de las personas.

La mención especial de las categorías de discriminación tiene un efecto jurídico que hace a tales supuestos objeto de una protección reforzada 15. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español frente a los supuestos de discriminación contenidos en el artículo 14º de la Constitución Española (CE) 16. Así, indica que a quien lleva a cabo un trato desigual basado en alguna de las causas expresamente citadas en el artículo 14º de la CE le es exigible un "plus" de fundamentación de la objetividad y razonabilidad del trato desigual. Ello es así porque el trato desigual basado en estas causas ha de ser sometido a "un más cuidadoso análisis de las causas subyacentes de la diferenciación, al tratarse de una característica expresamente excluida como causa de discriminación por la disposición constitucional" (STC 128/87) 17.

De otro lado, reiterada jurisprudencia del mismo Tribunal indica que "en los casos en los que se producen reclamaciones invocando la vulneración de la igualdad se invierte la carga de la prueba, exigiendo al demandado que pruebe que los hechos materia de la controversia son legítimos o que se presentan ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales" 18. En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia constitucional colombiana frente a las situaciones específicas de discriminación contenidos en su texto constitucional 19: "los actos discriminatorios suelen ser de difícil prueba. De ahí que sea apropiado que la carga de probar la inexistencia de discriminación recaiga en la cabeza de la autoridad que expide o aplica una disposición jurídica, no así en quien alega la violación de su derecho a la igualdad, especialmente cuando la clasificación que se hace de una persona es sospechosa por tener relación con los elementos expresamente señalados como discriminatorios a la luz del derecho constitucional" 20.

Por otra parte, la mención de supuestos más flagrantes de discriminación en las normas de protección de los derechos humanos, particularmente en los textos constitucionales, sirven de pauta orientadora de las políticas y los programas del los Estados para la eliminación de la discriminación.

Siguiendo esta tendencia, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea 21 establece la prohibición de toda forma de discriminación, en particular la ejercida, entre otras razones, por orientación sexual:

"Artículo 21º: No-discriminación Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. (...)"

En el mismo sentido se pronuncia la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires de octubre de 1996:

"Artículo 11º: Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley.

Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad".

Más recientemente, la Constitución de la República del Ecuador de 1998 establece que:

"Artículo 23º. Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes hacia el establecimiento normativo de las categorías sospechosas de discriminación, pues su omisión no sólo esconde discriminaciones que existen en nuestra sociedad al no reconocerlas explícitamente; si no también puede debilitar la acción del Estado en la eliminación de la discriminación y peor aún limitar la efectiva protección del derecho a la igualdad para las personas o grupos que sufren estas discriminaciones. Esto es precisamente lo que sucede con el caso de la discriminación por orientación sexual, categoría ausente, todavía, de muchas normas de protección de los derechos humanos.

  4. Aportes del Derecho Comparado

Como hemos indicado, a nivel normativo, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea representa un hito en el avance hacia la prohibición de la discriminación por razones de orientación sexual. Del mismo modo, lo hacen las Constituciones de la Ciudad de Buenos Aires y del Ecuador detalladas líneas atrás.

Sin embargo, el hecho que muchos textos internacionales o constituciones nacionales no mencionen de manera explícita el derecho a la no-discriminación por razones de orientación sexual, no significa que los Estados deban permanecer indiferentes ante las vulneraciones de este derecho. Precisamente, así lo vienen haciendo algunos Estados a través de leyes específicas que condenan la discriminación, entre otras razones, por orientación sexual e igualmente, a través de innovadoras interpretaciones del derecho a la igualdad y no-discriminación de parte de sus tribunales constitucionales.

Un primer ejemplo lo constituye el derecho mexicano que en 1999, al reformar su Código Penal, adicionó a los delitos contra la dignidad de las personas aquéllas conductas que discriminen en razón de "edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud" 22. Del mismo modo, el Código Civil del Distrito Federal establece que "ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, podrá negar un servicio o prestación al que otra tenga derecho ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de estos" 23.

De esta manera, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ha sentado con claridad su rechazo a la discriminación por orientación sexual, llegando a establecer una sanción de uno a tres años de prisión, multa y trabajo a favor de la comunidad.

Por su parte, la Corte Constitucional Colombiana es una muestra de la tendencia jurisprudencial evolutiva en materia del trato a las personas homosexuales. Si bien en una primera etapa, consideró a la homosexualidad como excepcional y como una manifestación anormal de la sexualidad 24; posteriormente, hacia 1998 empieza a establecer que se debe respetar la orientación sexual como una tendencia íntima 25. En reiteradas oportunidades la Corte ha sido enfática al afirmar que la persona homosexual no puede ser objeto de discriminación porque se viola su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía.

Un par de casos resueltos por la Corte Constitucional Colombiana van sentando jurisprudencia sobre los derechos de las personas homosexuales y algunas situaciones que constituyen discriminación:

a. Homosexualidad y comportamientos indebidos de los docentes 26

Se presenta una demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 46º del estatuto docente que establecía que el homosexualismo una causal de mala conducta que daba lugar a una sanción disciplinaria.

El demandante consideró que la norma es inconstitucional porque viola la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho de toda persona a escoger profesión u oficio y el derecho a la intimidad.

Resulta interesante el razonamiento que hace la Corte antes de arribar a una conclusión. La Corte analiza cual o cuáles son las finalidades que se pretenden satisfacer con la norma impugnada, aparentemente existirían dos que podrían resultar relevantes: (i) la protección contra eventuales abusos directos contra los menores por parte de profesores homosexuales y (ii) la posible influencia indebida que podrían tener estos maestros en el desarrollo y la identificación sexual de estos infantes. Lo que busca la Corte es contar con elementos para evaluar si estas finalidades justifican la consideración de la homosexualidad como falta disciplinaria en el campo docente.

Sobre la primera finalidad, la Corte afirma que "como no existe ninguna evidencia empírica que los homosexuales tengan una mayor tendencia al abuso sexual contra los menores, la exclusión de estas personas de la docencia es totalmente irrazonable, pues no mejora un ápice la protección del pudor y de la libertad sexual de los niños (...)" En cuanto a la segunda finalidad, señala "si bien la imitación juega un papel en la modelación de la conducta, y los maestros juegan un papel importante en la modelación de sus educandos, los datos existentes indican que la orientación sexual del docente no ejerce ninguna influencia determinante en la orientación sexual del niño (...) Por ende, las conductas que atenten contra el pudor y la libertad sexuales de los alumnos son sancionables pero, como ya se señaló, el castigo derivaría, no de la preferencia sexual del maestro, que no merece ningún reproche, sino de aquéllas conductas que hayan podido amenazar o vulnerar derechos de los menores".

De esta manera, la Corte concluye que no existe ninguna justificación para que se consagre como falta disciplinaria de los docentes la homosexualidad y declara inexequible (inconstitucional) la inclusión del homosexualismo como causal de mala conducta docente.

b. Homosexualidad y faltas de honor militar 27

En 1999, la Corte Constitucional revisa la constitucionalidad del régimen disciplinario de las Fuerzas Militares, que establece como faltas al honor militar: el concubinato, el adulterio, la amistad con delincuentes o antisociales como drogadictos, homosexuales, prostitutas o proxenetas; el ejecutar actos de homosexualismo y el propiciar o practicar la prostitución 28.

Al igual que en el caso anterior, la Corte analiza cada una de las faltas mencionadas para poder establecer en cada caso su razonabilidad. Con relación al concubinato, la Corte reitera que es inconstitucional discriminar la unión libre pues ésta (al igual que en el caso peruano) está reconocida por la Constitución. En lo que respecta al adulterio, a la amistad con delincuentes antisociales como drogadictos, homosexuales y prostitutas, la Corte indica que "el legítimo ejercicio de la autonomía personal no puede ser objeto de punición" y que el inventario de estas aparentes faltas son parte del ejercicio de este derecho.

Particularmente en el caso del homosexualismo, se indica que "cualquier intento de afectar el libre ejercicio de la sexualidad desconoce el principio de igualdad material ya que crea una clasificación irrazonable y discriminatoria. Además viola el derecho a la identidad sexual, protegido por el derecho a la intimidad" 29. La Corte pone en evidencia que en realidad lo que se busca es sancionar a través de la expresión "ejecutar actos de homosexualismo" no es la potencial falta en la que pueda incurrir el disciplinado, sino la condición humana de homosexual y el ejercicio legítimo de su inclinación, con lo cual se afecta de manera grave el derecho del individuo de manejar libremente algo que le es tan propio como su sexualidad". Finalmente, la Corte sostiene que si bien no se puede sancionar la homosexualidad, las Fuerzas Armadas si pueden por su disciplina militar, sancionar las prácticas sexuales, sean éstas que se realicen: "... de manera pública, en el desarrollo de las actividades del servicio o dentro de las instalaciones castrenses propiamente dichas, y que por ello comprometan los objetivos básicos de la actividad y disciplinas militares...".

  5. Conclusiones: aplicación de la experiencia comparada al derecho nacional

En general, la experiencia comparada nos plantea la necesidad de mirar nuestro derecho nacional a la luz de un precepto de no-discriminación que considere, entre otras razones, a la orientación sexual como una categoría sospechosa de discriminación.

Conforme hemos visto, esta consideración tendrá efecto directo en la tutela de los derechos a la identidad sexual y al libre desarrollo de la personalidad de las personas con orientación sexual homosexual, entre ellas las lesbianas, dentro o fuera del lugar militar (...)" 30. En estos casos el mencionado código establece la sanción de expulsión de los Institutos Armados si se tratase de oficial y con prisión si fuese individuo de tropa.

Esta norma castiga claramente a las conductas homosexuales y no sólo a la práctica del sexo en los recintos militares, restricción que podría ser razonable tanto para homosexuales como heterosexuales. En efecto, al castigar la práctica sexual con personas del mismo sexo "fuera del lugar militar" está limitando por un lado, el derecho de las personas homosexuales a integrar las fuerzas armadas y de otro lado, les impide el ejercicio de su derecho de identidad sexual y libre desenvolvimiento de su personalidad.

Normas de este carácter requieren ser identificadas y expulsadas de nuestro ordenamiento jurídico por discriminatorias; pero además se requiere formular propuestas normativas orientadas a la protección específica de los derechos de las personas homosexuales en áreas en las que tradicionalmente se ha ignorado su existencia. Una de estas áreas es la relativa a las relaciones de pareja, cuyo silencio normativo muchas veces ocasiona situaciones de injusticia en el momento de la disolución de la pareja o de la muerte de una de ellas.

Referirnos a los derechos de las lesbianas y homosexuales en general, nos conduce, pues, a explorar terrenos poco mirados por el derecho. Sin embargo, un auténtico compromiso con la vigencia de los derechos humanos nos exige avanzar en este territorio y dar pasos decididos para garantizar la vigencia del derecho a la identidad sexual de todas las personas y desterrar –también- la discriminación por orientación sexual.

  Notas

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