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Parte 2 / 2
Los límites de los enfoques restauradores en los
procesos transicionales
A pesar de las complementariedades arriba señaladas, en el
plano conceptual, la JRe evidencia serios límites para poder servir de
paradigma de justicia en un proceso de JTr cualquiera. Pero además, en
razón de la naturaleza específica del conflicto colombiano, el enfoque
restaurador resulta verdaderamente inconveniente para afrontar la
transición por la que pasaría el país en caso de que prosperaran las
negociaciones de paz con los grupos paramilitares y/o, eventualmente, con
otros grupos alzados en armas. Finalmente, existen restricciones jurídicas
que limitan la posibilidad de convertir en dominantes los enfoques
restauradores en los procesos transicionales.
Por un lado, aunque la JRe y la JTr coinciden en el
propósito genérico de la reconciliación, son muchas y muy importantes las
diferencias conceptuales que existen entre ambas. En particular, cabe
resaltar las muy diversas concepciones de reconciliación que puede tener
cada una (Crocker, 2002). Para la JRe, la reconciliación implica
necesariamente que todos los actores, víctimas y victimarios, estén
absolutamente de acuerdo sobre la necesidad de perdonarse y vean en el
restablecimiento de sus vínculos sociales y en la armonía entre unos y
otros valores fundamentales. No obstante, como Crocker lo hace evidente,
esta forma de comprender la reconciliación resulta muy exigente y bastante
problemática cuando se la aplica a procesos de JTr.
Visión comunitaria de la reconciliación
En efecto, parece ciertamente difícil que, tras haber
estado involucrados en actos tan atroces como lo son los delitos de lesa
humanidad y los crímenes de guerra, todas las víctimas y victimarios estén
dispuestos a instaurar entre ellos lazos estrechos de solidaridad y
confianza. Así, por ejemplo, como lo ilustra Crocker, el lenguaje
utilizado en Sudáfrica para propugnar por la JRe incluía la búsqueda de
valores tan difíciles de alcanzar para quienes vivieron el apartheid como
la amistad, la hospitalidad, la magnanimidad y la compasión, entre otros
(2002). Si bien es posible pensar que algunos de los actores de la
transición estarían dispuestos a esforzarse—como efectivamente lo
estuvieron muchas de las víctimas del apartheid—para materializar estos
valores, no parece prácticamente plausible ni éticamente justificable que
se imponga un nivel tan exigente de compromiso en pro de la
reconciliación.
Dicho nivel de compromiso, que Crocker califica como una
forma de reconciliación con un contenido "grueso" (2002), obedece a una
visión comunitarista de la reconciliación, que presenta graves
inconvenientes en una transición que busca tener un carácter democrático.
De hecho, pretender que todos los que se vieron afectados por actos de
violencia que atentaron contra la dignidad humana sean capaces de
construir vínculos sociales estrechos con sus agresores implica excluir,
marginar, deslegitimizar el punto de vista de muchos. Esta visión "gruesa"
de la reconciliación no admite discrepancias; todos debemos estar de
acuerdo en que el perdón y el olvido son los mecanismos más loables para
lograr la paz. Pero el problema radica en que es bien posible que, en
realidad, no todos aceptemos esta forma de superar el conflicto previo
como la más idónea. Y, en un ambiente democrático, deberíamos tener la
posibilidad de expresar nuestras opiniones e insatisfacciones, de
deliberar en torno a nuestras diferencias de perspectiva, sin necesidad de
ser vistos como obstáculos indeseables para la reconciliación.
Reciprocidad democrática
Así, siguiendo la terminología de Crocker, existe otra
manera más "fina" de comprender la reconciliación fruto de un proceso
transicional: aquélla basada en la "reciprocidad democrática" (Crocker,
2002). Ésta implica que, sin necesidad de tener visiones idénticas, todos
los miembros de la sociedad en transición sean capaces de reconocer a los
demás (incluidos sus victimarios) como ciudadanos congéneres con la
capacidad de deliberar en igualdad de condiciones y de tomar decisiones
democráticas acerca del futuro de la sociedad. En este contexto, los
actores políticos pueden decidir que la manera más adecuada de llevar a
cabo la transición es a través del perdón y del establecimiento de lazos
comunitarios fuertes, pero también pueden no hacerlo. Y, en cualquiera de
los casos, la decisión sería legítima y parecería justa.
Castigo y venganza
De las opuestas concepciones de reconciliación antes
mencionadas surge también una diferencia fundamental entre la JRe y la JTr
en lo que se refiere a la manera como cada una comprende y califica el
castigo. Así, el concepto de reconciliación propio de la JRe conlleva a
ver en el castigo algo indeseable y contrario al objetivo mismo de la
reconciliación. Si ésta implica una armonía social basada en estrechos
vínculos entre antiguas víctimas y victimarios logrados a través del
diálogo y del perdón, entonces el castigo de los victimarios no hace sino
impedir la consecución de esa armonía. El problema de las visiones
restaurativas es, no obstante, que confunden el castigo con la venganza y
que ocultan las importantes funciones que el primero puede cumplir en un
proceso transicional.
En efecto, por muy diversas razones, resulta inapropiado
conceptualmente equiparar castigo y venganza, dadas las características de
impersonalidad, proporcionalidad e individualidad propias del primero y
ausentes en la segunda, y dadas las disímiles finalidades que uno y otro
cumplen: retribución, reparación y verdad el castigo, y simple retaliación
la venganza. 13 Así, el castigo no tiene únicamente un carácter
retributivo, pues promueve, a través del juzgamiento de los victimarios,
los derechos de las víctimas a la reparación y a la verdad. Pero además,
es fundamental reconocer que, en ciertos contextos, el carácter
retributivo del castigo tiene una gran potencialidad (incluso superior a
aquélla del perdón y el olvido) para alcanzar la reconciliación y para
fundar sobre sí las bases de un orden democrático estable, en la medida en
que establece, con mayor claridad, el reproche social frente a los
comportamientos inaceptables de ciertos actores.
Equilibrio entre justicia y paz
Por eso, en el paradigma de la JTr es posible dotar al
castigo de los victimarios de un significado que, en vez de contraponerlo
a la reconciliación, lo muestre como un elemento apropiado (incluso
necesario) para alcanzarla. Como se dijo al principio de este escrito, la
JTr enfrenta el difícil dilema de encontrar un equilibrio entre la tensión
producida por las exigencias de justicia y paz. Los profundos traumas
dejados por una guerra civil o por una dictadura hacen que muchos
ciudadanos observen con inconformidad todas aquellas fórmulas
transicionales que busquen darle un peso exclusivo a la paz. Así, es bien
posible que la reconciliación nacional tenga un carácter más verdadero y
durable si se encuentra precedida por el sometimiento de los responsables
de crímenes atroces, aún cuando este sometimiento reconozca
excepcionalmente—en razón de las exigencias políticas de los actores
armados para aceptar la transición—algunas formas de amnistía o de rebaja
de penas. De hecho, si las víctimas de estos crímenes saben que éstos
serán sancionados de alguna manera, tal vez se encuentren más dispuestas a
reconciliarse con sus agresores, una vez hayan pagado por sus afrentas. En
cambio, si sus reclamos de justicia son negados o ignorados, la
posibilidad de que las víctimas sean incapaces de perdonar a sus
victimarios, de abandonar sus deseos de venganza y de aceptar la
legitimidad del nuevo orden instaurado aumenta considerablemente. Porque,
como lo afirma Crocker, "(l)a justicia provee clausura; su ausencia no
sólo deja heridas abiertas, sino que su misma negación restriega sal sobre
ellas" (2002:527).
Impunidad
A las anteriores consideraciones se aúna el hecho de que
el castigo de los responsables de crímenes masivos impide que en el nuevo
régimen creado por la transición surja una cultura de impunidad. El
mensaje enviado con el castigo es, justamente, que los individuos no
pueden violar los derechos humanos sin que ello tenga serias
repercusiones. Además de propugnar por el respeto de estos derechos, un
mensaje como ése busca, sobre todo, asegurar la garantía de no repetición,
crucial para el verdadero éxito de un proceso transicional. 14 De hecho,
cualquiera que sea la fórmula de JTr escogida, es preciso recordar que el
objetivo básico de toda transición consiste en la instauración de un nuevo
orden político y social, que deje atrás de manera definitiva el anterior
estado de cosas y que garantice que los actos atroces perpetrados antes de
la transición no volverán nunca a cometerse. La garantía de no repetición
está entonces en el corazón de la JTr. Es la promesa creíble de que no
habrá víctimas futuras lo que permite flexibilizar el castigo de esos
crímenes en los procesos de transición. Pero precisamente para que esa
promesa sea creíble, una dosis proporcionada de retribución y castigo
parece ineludible, por las funciones de prevención general, positiva y
negativa, que el derecho penal contemporáneo—o al menos algunas de sus
corrientes—reconoce a la pena. 15 El castigo de los crímenes de lesa
humanidad, y la amenaza futura del mismo, pueden tener un efecto de
carácter preventivo en contra de las violaciones de derechos humanos, en
el sentido tanto de desincentivar la repetición de esas conductas por
parte de los victimarios—en razón de su temor al castigo—como de reforzar
la adhesión ciudadana a los valores democráticos e impedir que el
sentimiento de rabia e injusticia producido por la impunidad cause en las
víctimas ansias de vengarse a través de actos de esa naturaleza.
Es cierto que hoy es todavía difícil llegar a conclusiones
empíricamente claras sobre los potenciales efectos preventivos del castigo
de los crímenes de lesa humanidad, por una razón bastante simple: hasta
muy recientemente, la regla práctica en Colombia y en el resto del mundo
era que esos crímenes no eran sancionados. Así lo demuestran las amnistías
generales aplicadas en nuestro país y en otros países latinoamericanos
hace pocas décadas, y así lo demuestra también el hecho de que los
Tribunales de Nuremberg, Ruanda y Yugoslavia hayan sido eventos
esporádicos, que de ninguna manera crearon una práctica internacional en
favor de la punición de las violaciones masivas de derechos humanos. No
tenemos entonces evidencias empíricas sólidas de qué sucedería si esos
actos atroces fueran sistemáticamente castigados. Sin embargo, no parece
irrazonable asociar, al menos parcialmente, la recurrencia de dichos actos
justamente a la ausencia de una tradición nacional o internacional de
castigo de los mismos. Así, anteriormente, muchos victimarios podían
conjeturar que escaparían al castigo, lo cual favorecía la comisión de
crímenes atroces. Muchas víctimas, al no encontrar justicia, podían a su
vez tornarse en victimarios. Y la sociedad no encontraba en los procesos
transicionales, caracterizados por el olvido y el perdón totales, un
espacio para manifestar su condena de esas atrocidades y su adhesión a
ciertos principios democráticos fundamentales. Por el contrario, si se
consolida una tendencia universal, o al menos en un país determinado, de
que los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad no quedan
impunes, ni siquiera dentro de las transiciones negociadas, entonces la
lógica podría invertirse; la alta probabilidad del castigo disuadiría, las
víctimas no ansiarían venganza pues habría justicia, y la sociedad
reforzaría su adhesión a los derechos humanos.
Proyecto transformador del Estado de derecho
Adicionalmente, el castigo de los responsables de crímenes
de guerra y de lesa humanidad facilita el surgimiento de un ambiente
generalizado de respeto por las instituciones democráticas creadas en la
transición, en tanto que traza una clara distinción entre el régimen
anterior—caracterizado por la injusticia y la atrocidad—y el nuevo
orden—fundado en la justicia y en la protección de los derechos humanos.
De esa manera, el castigo deja en claro que los derechos humanos no son
simples herramientas discursivas utilizadas para legitimar el proceso
transicional, sino que su respeto es exigible y su violación sancionable
indefectiblemente. Y así, a través de la transición no sólo se logra la
superación de la guerra o de la tiranía, sino la promoción de un proyecto
transformador del Estado de derecho, encaminado a comprometerlo, desde su
origen mismo, con la garantía de los derechos humanos (ver Wilson, 2002).
16
¿Qué hacer en Colombia?
Por otro lado, además de los argumentos antes esgrimidos,
es relevante decir algunas palabras acerca de las razones por las cuales
la aplicación del paradigma de JRe a un eventual proceso de JTr en
Colombia no parece conveniente de ninguna manera. Estas razones hacen
referencia a las características particulares del conflicto colombiano y,
en particular, a la naturaleza específica que ha tenido la violencia a su
interior. En efecto, a diferencia de lo que sostiene Iván Orozco, en
nuestro parecer, la transición por la cual pasaría la sociedad colombiana
tras darle un fin parcial o total al conflicto armado no encajaría en el
modelo de "doble transición" basado en perdones recíprocos expuesto por el
autor. Y esto por varias razones:
Primero, en Colombia, en lugar de formas de
victimización simétrica u horizontal de los diversos actores armados y
sus bases sociales de apoyo, el conflicto produce una victimización
múltiple de la sociedad civil por parte de los actores armados. De
hecho, la guerra colombiana no se caracteriza por una movilización
ciudadana masiva a favor o en contra de los actores armados. La sociedad
civil no apoya activamente a uno u otro bando, sino que sufre
indiscriminadamente los ataques de todos. Así, un modelo de JTr fundado
en los perdones recíprocos que se otorgarían entre sí los distintos
actores armados excluiría la posibilidad de que la sociedad civil
participara en la concesión (o incluso en la negación) de tales perdones
y, en consecuencia, tendría un alcance político limitado y sería
éticamente muy cuestionable. 17
Segundo, la violencia propia del conflicto armado
colombiano se ha caracterizado de tal manera por su masividad y
sistematicidad, que hasta la relativamente sencilla tarea de identificar
a los actores que eventualmente participarían en los procesos
restaurativos de concesión de perdones recíprocos se torna altamente
compleja. En efecto, la naturaleza del conflicto hace bastante difícil
saber qué actores habrían de pedir perdón y qué actores tendrían la
facultad de concederlo. 18
Tercero, los crímenes contra la dignidad humana
que han sido cometidos a lo largo del conflicto armado son actos
abominables e imperdonables. Por eso, al interior de un proceso
transicional como aquél por el que podría pasar Colombia, con algunas
excepciones, el castigo se hace exigible, no sólo porque produciría la
condena pública de tales comportamientos, sino porque el nuevo orden
social y democrático que se construiría a través de la transición
implicaría la total exclusión de los mismos y encontraría en el respeto
de los derechos humanos su fundamento básico.
Cuarto, el empleo de mecanismos propios de la JRe
podría tener resultados contraproducentes en el país en términos del
objetivo de la reconciliación nacional. De hecho, la verdad del
conflicto armado es todavía ignorada por los miembros de la sociedad,
que aún no compartimos un relato común acerca de nuestro pasado. Así,
mientras que para algunos la reconciliación nacional es el objetivo
preponderante de la transición, para otros, a dicho objetivo deben
sumarse también las importantes exigencias de justicia y verdad. En ese
entender, de escogerse el paradigma restaurativo, estos últimos sectores
de la sociedad podrían ser reprochados por los defensores de la
reconciliación en razón de obstaculizarla con sus reclamos, y
terminarían por ser silenciados. Una situación como ésa no sólo haría de
los mecanismos de la JRe instrumentos de impunidad, sino que podría
incubar gérmenes de resentimiento y violencia por parte de los
silenciados, que pondrían en serio peligro la durabilidad de la
reconciliación alcanzada.
Finalmente, pero no por ello menos importante, existen
razones jurídicas que restan fundamento a la idea de que la JRe pueda ser
el esquema dominante para hacer frente a las graves violaciones de los
derechos humanos en los procesos transicionales y son las que se refieren
al estado actual del derecho internacional. Hoy, a pesar de ciertas
controversias, parece claro que los derechos de las víctimas y los deberes
del Estado de sancionar las violaciones de los mismos limitan las
posibilidades de perdón de las más graves violaciones a los derechos
humanos. Por ello, el perdón de los crímenes atroces es no sólo
incompatible con el derecho internacional vigente, sino que muy
probablemente activaría a la Corte Penal Internacional, la cual tiene
competencia para asumir casos de personas enjuiciadas internamente cuando
"la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la
persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de
competencia de la Corte" (artículo 17. 2.a. del Estatuto de Roma).
19 Es
claro que una amnistía de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra
queda incluida en esa hipótesis. Eso no significa que todos los crímenes
amnistiados sean competencia de la Corte, pues los efectos del tratado de
Roma no son retroactivos y Colombia introdujo la salvedad de excluir de la
competencia de la Corte los crímenes de guerra por siete años. Pero esto
muestra la fragilidad jurídica y política de un proceso de paz fundado en
las premisas de perdón general, pues no sólo el Tribunal Penal
Internacional podría intervenir en muchos asuntos sino que, además, otros
casos podrían ser investigados por jueces de otros países, en aplicación
del principio de jurisdicción universal, que cubre muchos de esos crímenes
internacionales como el genocidio, la tortura o la desaparición forzada, y
en virtud del cual esos comportamientos pueden ser juzgados y sancionados
por cualquier Estado, en nombre de la comunidad internacional.
Por todas las anteriores razones, parece apropiado
concluir que en los procesos de JTr en general, y en aquéllos que hayan de
llevarse a cabo en Colombia en particular, el castigo de crímenes atroces
juega un papel crucial, que refuerza (en lugar de contradecir) el objetivo
de reconciliación nacional. De ahí que no parezca conveniente, por razones
tanto teóricas como prácticas, que los mecanismos de JRe sustituyan a la
JTr, y en especial, a la función retributiva propia de ésta. Ello no
significa, como se verá a continuación, que el perdón de los responsables
de violaciones de derechos humanos no sea admisible bajo ninguna
circunstancia, ni tampoco que las herramientas restaurativas no puedan
cumplir un rol importante de complementariedad y acompañamiento en los
procesos de JTr.
Conclusiones
La posibilidad de perdones, pero proporcionados y "responsabilizantes"
La línea de razonamiento trazada en este documento lleva a
concluir que la individualización y el castigo de los responsables de
crímenes de guerra y lesa humanidad resultan importantes para el éxito de
un proceso de JTr y para la estabilidad del nuevo orden social y político
incubado en su seno, por lo que el enfoque de la JRe no puede ser el
imperante en estos contextos. El perdón de los victimarios no puede ser,
como lo pretende el paradigma restaurativo, la regla general de un proceso
transicional. Y esto porque, recordemos, la JTr enfrenta precisamente el
complejo dilema de encontrar un equilibrio entre las exigencias de
justicia y paz, equilibrio que como es evidente no se alcanza si una de
esas exigencias es privilegiada de manera absoluta sobre la otra.
En ese orden de ideas, así como el extremo del perdón
general de los crímenes atroces es inviable como fórmula de JTr, así
también lo es el extremo opuesto, consistente en la punición absoluta e
inflexible de dichos crímenes. De hecho, esta fórmula hace caso omiso de
las importantes restricciones que, en la práctica, puede imponer el
contexto político de la transición a las fórmulas transicionales
excesivamente exigentes en cuanto al imperativo de justicia.
Es en razón de lo anterior que es pertinente reiterar una
vez más la tesis según la cual los procesos transicionales en general, y
en especial aquéllos que tengan lugar en Colombia, deben enmarcarse dentro
de un modelo de JTr fundado en perdones "responsabilizantes" (Uprimny y
Lasso, 2004; ver también, Uprimny, 2005a y Uprimny, 2005b). De acuerdo con
este modelo, la concesión de perdones a los responsables de crímenes
atroces debe tener un carácter excepcional e individualizado, y debe estar
siempre regida por el principio de proporcionalidad. Lo anterior significa
que el perdón de estos crímenes procede exclusivamente cuando se muestra
como el único medio existente para alcanzar los logros de la paz y la
reconciliación nacional, y cuando es proporcional a la gravedad de los
crímenes, al nivel de mando del victimario y a las contribuciones que éste
haga a la justicia.
Concesión de indultos
De esa forma, dentro del esquema basado en "perdones
responsabilizantes", la concesión de indultos a quienes hayan participado
en el conflicto en calidad de combatientes es plenamente posible,
inclusive cuando se trata de ciertas infracciones menores al derecho
internacional humanitario. En cambio, el perdón total de graves crímenes
de guerra y de delitos de lesa humanidad queda en principio excluido. Ante
estos casos sólo procedería la concesión de perdones parciales, tales como
la disminución de la sentencia o la concesión de subrogados penales, la
cual estaría siempre condicionada a una contribución efectiva del
victimario a la verdad, la paz y la reparación, que se concretaría en la
confesión plena de los comportamientos respecto de los cuales el
victimario pretende el perdón parcial. De todas formas, el cumplimiento de
unos mínimos de pena privativa de la libertad sería siempre exigido, en el
entendido de que no parece admisible ética, jurídica ni políticamente que
los responsables de crímenes atroces puedan recibir una amnistía total, o
puedan simplemente reemplazar el castigo con penas alternativas. Una
situación como ésta, ya lo vimos, parece dificultar las condiciones de
posibilidad de una reconciliación nacional en el largo plazo.
Ahora bien, parecería deseable que el esquema de perdones
"responsabilizantes" se viera en lo posible complementado por mecanismos
propios de la JRe que, siendo adicionales al castigo, pudieran
responsabilizar a los victimarios ante la sociedad, e hicieran posible el
esclarecimiento de la verdad del conflicto y la reparación de las
víctimas. Además de la implementación de estos mecanismos restaurativos en
el proceso de JTr, sería también deseable que la JRe hiciera un
acompañamiento de la transición en aquellos sectores sociales afectados
por la ausencia de control social dejada por la finalización del
conflicto.
Así las cosas, el modelo de JTr basado en perdones "responsabilizantes"
hace posible la consecución de un equilibrio adecuado entre las exigencias
de paz y justicia. En efecto, dicho modelo contempla el castigo de los
crímenes atroces como regla general, pero admite excepcionalmente el
perdón "responsabilizante" de estos últimos, siempre y cuando el mismo sea
necesario para la consecución de la paz y tenga un carácter proporcional.
Adicionalmente, el modelo fundado en perdones "responsabilizantes" es del
todo compatible con las exigencias impuestas por el derecho internacional
en esta materia y, por tanto, parecería estar "blindado" jurídicamente.
20 Por último, este modelo de JTr parece adecuarse plenamente a las
particularidades y restricciones impuestas por el contexto colombiano.
Notas
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