32.
Como se sugirió en el capítulo anterior, la campaña de los Estados
contra el terrorismo, ya de larga data, ha dado pie a la configuración
de un conjunto de normas internacionales encaminadas, concretamente, a
la prevención, supresión y erradicación de las distintas formas de
violencia terrorista. Este sector de la reglamentación internacional es
significativo por varias razones y brinda ejemplos de los recaudos
tomados por los Estados para proteger a sus ciudadanos frente a los
peligros del terrorismo. Como lo ha puesto de relieve la Comisión, los
Estados miembros de la OEA están obligados a garantizar la seguridad de
sus poblaciones,[74]
que incluye las medidas necesarias para investigar, juzgar y castigar
los actos terroristas.[75]
Estas prescripciones también forman parte del marco internacional dentro
del cual deben interpretarse y aplicarse las obligaciones de los Estados
miembros.
33.
El derecho internacional en materia de terrorismo ha asumido, en gran
medida, la forma de tratados multilaterales. Los principales
instrumentos antiterroristas son el Convenio Internacional contra
la Toma de Rehenes,[76]
el Convenio para la Supresión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de
la Aviación Civil[77]
y el Convenio sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra
Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes
Diplomáticos.[78]
Esos y otros tratados contra la violencia terrorista han evolucionado
para incluir varias disposiciones que se considera especialmente
pertinentes para la lucha contra el terrorismo. Incluyen artículos que
definen determinados actos terroristas como infracciones penales a los
efectos de los tratados,[79]
obligan a los Estados partes a declarar punibles esos delitos en el
marco de su legislación nacional[80]
y estipula que los Estados partes establecerán su jurisdicción
sobre los delitos y los presuntos delincuentes en casos particulares y
los procesarán o extraditarán.[81]
El conjunto de instrumentos contra el terrorismo también incluye
disposiciones que requieren a los Estados partes su cooperación en la
prevención de delitos terroristas y la asistencia jurídica mutua en los
procesos penales relacionados con delitos terroristas,[82]
que los delitos terroristas se incluyan entre los delitos extraditables
en todos los tratados de extradición entre Estados partes[83]
y que obligan a los Estados partes a no considerar ciertos delitos
terroristas como delitos políticos, delitos conexos con un delito
político o delitos inspirados por motivos políticos, a los efectos de la
extradición.[84]
En este sentido, resulta notable que las disposiciones de este cuerpo
jurídico que requieren que los Estados partes investiguen, enjuicien y
castiguen los delitos terroristas, coinciden con la doctrina del derecho
internacional en materia de derechos humanos, conforme a la cual los
Estados están obligados a investigar los actos y castigar a los
responsables, toda vez que se compruebe una violación de los derechos
humanos.[85]
34.
Además de los tratados relativos a determinadas manifestaciones de
terrorismo, la comunidad internacional ha emprendido la elaboración de
tratados que encaren el terrorismo con un carácter más inclusivo. Esos
esfuerzos han incluido las negociaciones en el ámbito de las Naciones
Unidas con objeto de desarrollar una amplia convención internacional
sobre terrorismo. Se ha encomendado su redacción al Comité Ad hoc sobre
Terrorismo, de la Asamblea General[86]
y a un grupo de trabajo de la Sexta Comisión de la Asamblea General.[87] Conforme a la versión más reciente del tratado que se encuentra
disponible,[88]
la Convención incluye artículos semejantes a los que figuran en los
tratados más específicos analizados líneas arriba, por ejemplo, la
investigación y enjuiciamiento o extradición de los presuntos
delincuentes y la asistencia jurídica mutua entre los Estados en los
procesos penales que involucren delitos terroristas. En un plano más
controversial, el proyecto de convención apunta a establecer una
definición más amplia del terrorismo, en torno a la cual hasta el
presente no se ha logrado acuerdo entre los Estados.[89]
La relación entre una convención amplia y los tratados más específicos
también ha sido tema de un debate constante, en el cual algunos Estados
sostienen que el tratado debe añadirse a los ya existentes y otros han
aseverado que debe constituir una convención matriz.[90]
Al redactarse este informe, el proyecto de convención seguía bajo la
consideración del Comité Ad hoc de la Asamblea General y del
grupo de trabajo de la Sexta Comisión.[91]
35.
En el plano regional se han tratado de elaborar convenciones de vasto
alcance relativas al terrorismo.[92]
Los Estados miembros, en sus respuestas a la invitación de la Comisión
para que presentaran información sobre este estudio, han destacado que
esos esfuerzos incluyeron la Convención Interamericana contra el
Terrorismo, que la Asamblea General de la OEA aprobó y abrió a la firma
el 3 de junio de 2002, con la finalidad y propósito declarados de
prevenir, castigar y eliminar el terrorismo.[93] Al redactarse este documento, la Convención había sido firmada por
32 Estados miembros, pero ninguno la había ratificado.[94]
Muchas disposiciones de la Convención Interamericana contra el
Terrorismo son similares a las de otros tratados contra el terrorismo e
incluyen, por ejemplo, artículos que obligan a los Estados partes a
prestar asistencia legal mutua, incluida la cooperación entre las
autoridades encargadas de vigilar el cumplimiento de la ley, con
respecto a la prevención, investigación y enjuiciamiento de los delitos
a que se refiere el tratado.[95]
Asimismo, declara inaplicable la excepción del delito político a los
delitos previstos por el tratado y exige que los Estados miembros no
concedan la condición de refugiado a persona contra la que haya indicios
serios de haber cometido un delito o delitos de esa índole.[96] A diferencia de la Convención de la ONU contra el terrorismo,
empero, el tratado de la OEA se abstiene de dar una definición
pormenorizada del terrorismo y, en cambio, incluye los delitos definidos
en diez tratados internacionales sobre terrorismo existentes a la fecha.[97]
La Convención también comprende extensas disposiciones relativas a la
prevención, represión y erradicación del financiamiento del terrorismo
requiriendo, por ejemplo, que los Estados partes establezcan “un
amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos, otras
instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente
susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas”.[98]
También prevé el embargo y decomiso de fondos u otros bienes que
constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar
o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos
establecidos en la Convención.[99]
Como se dijo antes, de acuerdo con el artículo 15, las medidas adoptadas
por los Estados parte de conformidad con esta Convención se llevarán a
cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las
libertades fundamentales.[100]
36.
Los elementos del derecho internacional sobre terrorismo descritos antes
se considerarán en forma más detallada en el análisis sustantivo de los
derechos y libertades en este informe. Empero, cabe señalar aquí que al
momento de la interpretación y aplicación de ciertas disposiciones de
los tratados debe prestarse atención especial a los derechos humanos
fundamentales. Ello comprende, por ejemplo, las consecuencias para la
libertad y la seguridad personales, el derecho al debido proceso y el
principio de non refoulement para la aprehensión, detención y
enjuiciamiento o extradición de los sospechosos de terrorismo, así como
los efectos de la investigación, embargo y decomiso de bienes
presuntamente usados con fines terroristas, sobre los derechos de
propiedad y privacidad.
37.
Dentro del sistema interamericano, las obligaciones de los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos en materia de
derechos humanos derivan de varias fuentes.
38. En
virtud de su ratificación de la Carta de la OEA, todos los Estados
miembros están obligados por las disposiciones sobre derechos humanos
incorporadas a ese instrumento que los órganos políticos[101]
y de derechos humanos[102]
de la Organización han reconocido como contenido de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y definidos por ésta.
También puede considerarse que aspectos significativos de la Declaración
Americana reflejan normas del derecho internacional consuetudinario.[103] Por lo tanto, sobre estas bases convencionales y
consuetudinarias, la Declaración Americana constituye una fuente de
obligaciones jurídicas para todos los Estados miembros de la OEA,
incluyendo en particular aquellos Estados que no han ratificado la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.[104]
39.
Los Estados miembros que han ratificado la Convención Americana
explícitamente se comprometen en virtud de sus artículos 1(1) y 2 a
respetar los derechos humanos y libertades reconocidos en la Convención
y a garantizar a todas las personas sujetas a su jurisdicción el libre y
pleno ejercicio de sus derechos y libertades, sin discriminación por
razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otra índole, origen nacional o social, condición económica, nacimiento u
otra condición social. También acuerdan adoptar, de acuerdo con
sus procesos constitucionales y las disposiciones de la Convención, las
medidas legislativas y de otra índole que puedan ser necesarias para dar
efecto a los derechos o libertades en los casos en que el ejercicio de
esos derechos o libertades ya no estén garantizados por disposiciones
legislativas o de otra índole.
40.
Otros numerosos tratados han complementado y ampliado los derechos
contenidos en estos dos instrumentos principales y constituyen
obligaciones internacionales adicionales para los Estados miembros que
han ratificado los instrumentos o adherido a sus términos. Estos
acuerdos incluyen, entre otros, la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura,[105] la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas,[106]
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia Contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”),[107]
y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(“Protocolo de San Salvador”).[108]
41. La
Comisión también observa que estos instrumentos deben ser interpretados
y aplicados a la luz de varias normas y principios claramente
establecidos que rigen las obligaciones jurídicas internacionales en
general y las obligaciones de derechos humanos en particular, como se
describe más adelante.
42. Al
igual que con todas las obligaciones internacionales, las obligaciones
de los Estados en materia de derechos humanos son superiores a toda
obligación que pueda imponer su derecho interno y deben ser cumplidas de
buena fe. En consecuencia, los Estados no pueden invocar su
legislación interna contraria como excusa para el incumplimiento del
derecho internacional.[109] Asimismo, se reconoce ampliamente que los compromisos de los
Estados en virtud del derecho internacional de los derechos humanos se
aplican en todo momento, sea en situaciones de paz o en situaciones de
guerra. Este precepto deriva de la jurisprudencia de esta Comisión[110]
y de otras autoridades internacionales pertinentes,[111] así como de los propios instrumentos de derechos humanos.[112]
43.
También se ha reconocido que las obligaciones de los Estados en materia
de derechos humanos difieren de sus otros compromisos internacionales
porque se entiende que, a través de sus compromisos internacionales de
derechos humanos, los Estados se someten al orden jurídico dentro del
cual asumen diversas obligaciones, no en relación con otros Estados
Partes, sino para con las personas bajo su jurisdicción. En
consecuencia, los instrumentos de derechos humanos deben interpretarse a
la luz de un objeto y propósito coherente con su carácter fundamental, a
saber, la protección de los derechos básicos del ser humano,
independientemente de su nacionalidad, tanto contra el Estado de su
nacionalidad, como contra otros Estados contratantes.[113]
44. En
congruencia con esta noción, las obligaciones de los Estados en esta
materia no dependen de la nacionalidad de la persona o de su presencia
dentro de una zona geográfica determinada, sino que más bien se
extienden a todas las personas sujetas a la autoridad y el control de
ese Estado.[114] Este precepto esencial a su vez está basado en la premisa
fundamental de que las protecciones de los derechos humanos derivan de
los atributos de la personalidad individual y en virtud del hecho de que
se trata de un ser humano y no porque sea ciudadano de un Estado en
particular. Este principio está implícitamente reconocido en los
preámbulos de la Declaración Americana y de la Convención Americana[115]
y está también reconocido en otras disposiciones de estos instrumentos,
incluyendo las que garantizan a todas las personas los derechos
consagrados en tales instrumentos sin discriminación por razones de
sexo, idioma, credo o cualquier otro factor, incluido el origen nacional
o social,[116] y el derecho a su reconocimiento como persona ante la ley.[117]
45. Al
interpretar y aplicar las disposiciones de los instrumentos
interamericanos de derechos humanos es apropiado y necesario tener en
cuenta las obligaciones de los Estados miembros en virtud de otros
tratados de derechos humanos y del derecho humanitario, que en su
conjunto crean un régimen interrelacionado y que se refuerza mutuamente
de protecciones de los derechos humanos. Estos tratados incluyen,
entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos,[118]
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[119]
la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados[120] y su Protocolo Adicional,[121]
la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,[122]
la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial,[123]
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,[124]
y los Convenios de Ginebra de1949[125] y sus Protocolos Adicionales de 1977.[126] De acuerdo con este régimen interconectado de obligaciones
contractuales, no puede usarse un instrumento como base para negar o
limitar otros derechos humanos favorables o de mayor alcance de que
puedan gozar las personas en virtud del derecho o la práctica
internacional o nacional.[127] En el Anexo II al presente informe se ha incluido un gráfico en
el que se establecen los Estados miembros que actualmente han firmado,[128]
ratificado o adherido a cada uno de los instrumentos mencionados.
46.
Además, estos tratados, junto con los instrumentos y la jurisprudencia
de otros sistemas internacionales de derechos humanos, son reflejo y
parte de la evolución del cuerpo del derecho internacional de los
derechos humanos en términos más amplios que aquellos que se tienen
debidamente en cuenta en la evaluación de las obligaciones de los
Estados en materia de derechos humanos en el sistema interamericano.
Como lo ha dictaminado la Corte Interamericana, las disposiciones de los
instrumentos interamericanos deben ser interpretadas en el contexto de
la evolución en el campo del derecho internacional de los derechos
humanos, dado que estos instrumentos fueron elaborados con la debida
consideración de otras normas pertinentes del derecho internacional
aplicable a los Estados miembros.[129]
Esta evolución puede a su vez derivarse de las disposiciones de otros
instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos
imperantes, informados por los principios y normas consuetudinarias
pertinentes del derecho internacional.[130]
47.
También es pertinente observar que el contexto de derechos humanos
establecido por los Estados miembros de la OEA habla en general de las
obligaciones y responsabilidades de los Estados,[131]
que están obligados a abstenerse de apoyar, tolerar o aceptar o de
alguna otra manera admitir los actos u omisiones que no se conformen con
sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos.[132] De acuerdo con esta premisa, el mandato de la Comisión es el de
promover la observancia y protección de los derechos humanos por parte
de los Estados y de sus agentes y no por parte de actores no estatales.[133]
48.
Sin embargo, esto no significa que el comportamiento de actores que no
sean Estados, incluyendo los terroristas y grupos terroristas, no tenga
relevancia para la evaluación de las obligaciones de los Estados en
materia de la protección de los derechos humanos en el continente.
A lo largo de su historia, la Comisión, por ejemplo, ha referenciado las
atrocidades cometidas por grupos armados disidentes en sus comunicados
de prensa, en sus comunicaciones con los gobiernos y en sus informes
sobre la situación de derechos humanos en varios Estados miembros de la
OEA.[134]
La Comisión ha considerado que la violencia de esta naturaleza es un
componente pertinente del ambiente en que debe evaluarse el cumplimiento
de las normas de derechos humanos en general por parte de los Estados y
como una justificación que potencialmente podrían invocar los Estados
como fundamento para suspender transitoriamente el ejercicio de ciertos
derechos.[135]
49.
Esto a su vez plantea la cuestión de la suspensión de derechos
protegidos en los instrumentos interamericanos de derechos humanos.
Como se indicó, la protección de los derechos humanos fundamentales de
las personas se aplica en todo momento, en situaciones de paz, durante
emergencias y en tiempos de guerra.[136]
No obstante, la Convención Americana, al igual que otros instrumentos
internacionales de derechos humanos,[137]
permite que los Estados adopten medidas que derogan ciertas protecciones
convencionales bajo situaciones de emergencia declaradas con criterio
estricto y restringido. El artículo 27 de la Convención dispone a
este respecto lo siguiente:
Artículo 27
1. En caso de guerra,
de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o
seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la
medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la
situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta
Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con
las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no
entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no
autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes
artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4
(Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6
(Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad
y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17
(Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del
Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de
las garantías judiciales indispensables para la protección de tales
derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de
suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en
la presente Convención, por conducto del Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya
aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la
suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.[138]
50. Si
bien la Declaración Americana no prevé explícitamente la posibilidad de
restringir o suspender los derechos en ella protegidos, la Comisión ha
considerado que los criterios de derogación derivados de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos consagran las deliberaciones
continentales sobre la cuestión y son debidamente consideradas y
aplicadas en el contexto de la Declaración.[139]
51. De
acuerdo con la doctrina del sistema interamericano de derechos humanos,
la capacidad de los Estados para adoptar medidas que suspendan estas
protecciones de los instrumentos de derechos humanos a los que están
obligados está estrictamente regida por varias condiciones que, a su
vez, están reguladas por los principios generalmente reconocidos de la
proporcionalidad, la necesidad y no discriminación:[140]
-
para que pueda considerarse que hay
una emergencia que justifica la suspensión de derechos, debe existir
en el país una situación de extrema gravedad y de tal naturaleza que
exista una amenaza real para la ley y el orden o la seguridad del
Estado, como guerra, peligro público u otra emergencia que
amenace la independencia o seguridad del Estado parte.
[141]
-
la suspensión sólo puede imponerse por el plazo estrictamente
requerido por las exigencias de la situación y no puede proclamarse
por períodos indefinidos o prolongados[142]
-
la suspensión sólo puede ser
efectuada en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la
situación. Este requisito se refiere a la prohibición de suspender
innecesariamente ciertos derechos, imponer restricciones mayores a las
necesarias y extender innecesariamente la suspensión a áreas no
afectadas por la emergencia:[143]
-
la suspensión de derechos no puede comportar discriminación de
tipo alguno fundada en razones tales como la raza, el color, el sexo,
el idioma, la religión o el origen social.[144]
-
la suspensión debe ser compatible con todas las demás
obligaciones que el derecho internacional impone al Estado.[145]
-
la declaración del estado de emergencia por el Estado debe ser
notificada a los Estados Miembros de la OEA con información suficiente
para que puedan determinar la naturaleza de la emergencia, si las
medidas son estrictamente necesarias debido a las exigencias de la
situación, y si pueden ser discriminatorias o incongruentes con las
demás obligaciones que el derecho internacional impone al Estado.[146]
52.
Sin embargo, es preciso considerar que ciertos derechos nunca pueden ser
objeto de suspensión. Las implicaciones de esta restricción en el
contexto de los derechos particulares serán exploradas con más detalle
en la Parte III del presente informe. Sin embargo, a esta altura
corresponde señalar que en el artículo 27(2) de la Convención Americana
se enumeran todos los derechos inderogables, a saber: el derecho a la
personalidad jurídica, el derecho a la vida, el derecho a un trato
humano, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, el principio
de no retroactividad de las leyes, la libertad de conciencia y religión,
la protección de la familia, el derecho a un nombre, los derechos del
niño, el derecho a la nacionalidad y el derecho a participar en el
gobierno. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, los derechos no derogables dentro
del sistema interamericano incluyen también el régimen de derecho y el
principio de legalidad y, en consecuencia, las garantías judiciales
esenciales para la protección de los derechos que no son suspendibles,
incluyendo en particular el recurso de habeas corpus y el recurso
de amparo.[147]
Los derechos derogables, por otro lado, incluyen el derecho a la
privacidad, el derecho a la libertad de expresión, el derecho de
reunión, el derecho a la libertad de asociación, el derecho de propiedad
y el derecho a la libertad de movimiento y residencia, así como los
aspectos derogables del derecho a la libertad personal y el derecho a un
juicio justo, según se examinarán más adelante con mayor detalle.
53.
Adicionalmente a las normas que rigen la suspensión de los derechos, es
evidente que ciertos derechos protegidos por los instrumentos
interamericanos de derechos humanos pueden legítimamente ser objeto de
ciertas restricciones específicamente dispuestas en las disposiciones
mismas que protegen dichos derechos. Estas restricciones, generalmente
descritas como las que, conforme a la ley, sean necesarias para proteger
la seguridad nacional, la seguridad pública y la salud pública, se
encuentran en las disposiciones de la Convención Americana que rigen el
derecho a la libertad de conciencia y religión,[148] el derecho a la libertad de pensamiento y expresión,[149]
y el derecho a la libertad de asociación.[150]
Si bien estas disposiciones restrictivas son diferentes en varios
aspectos fundamentales de las cláusulas sobre derogación,[151] son, al igual que las disposiciones sobre suspensión de
protecciones, regidas por requisitos específicos que están sujetos a la
revisión estricta y rigurosa de los órganos supervisores del sistema
interamericano.[152]
También tienen que ser interpretadas a la luz de los términos generales
del artículo 30 de la Convención Americana y de las estipulaciones
correspondientes establecidas en el artículo XXVIII de la Declaración
Americana,[153]
según el cual “las restricciones permitidas, de acuerdo con esta
Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas
en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se
dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual
han sido establecidas”.
54. De
acuerdo con la jurisprudencia interamericana, para determinar la
legitimidad de las restricciones de esta naturaleza y, por ende,
determinar si dichas disposiciones han sido violadas, es necesario
decidir caso por caso si los términos específicos de las restricciones o
limitaciones han sido respetados.[154]
Estas normas establecen a la vez requisitos procesales y sustantivos
para la adecuada imposición de restricciones o limitaciones a
determinados derechos humanos.[155]
Los requisitos procesales establecen que toda medida que afecte a los
derechos debe estar prescrita por ley aprobada por el Poder Legislativo
y en cumplimiento del ordenamiento jurídico interno y que no puede estar
sujeta a la discreción de un gobierno o de sus funcionarios.[156]
55.
Los requisitos sustantivos disponen que toda restricción debe efectuarse
en aras de la seguridad de todos y de acuerdo con las exigencias justas
de una sociedad democrática, y que su aplicación debe ser proporcionada
y adecuada con precisión al objetivo legítimo que la determina.[157]
La Corte Interamericana ha sugerido a este respecto que el orden público
y el bienestar general pueden debidamente ser considerados al evaluar
las limitaciones a los derechos de la naturaleza señalada. El
orden público,[158]
a su vez, se refiere a las condiciones que garantizan el funcionamiento
normal y armónico de las instituciones sobre la base de un sistema
coherente de valores y principios, en tanto el concepto de bienestar
general dentro del marco de la Convención Americana se refiere a las
condiciones de la vida social que permiten a los miembros de la sociedad
llegar a los más altos niveles de desarrollo personal y al logro óptimo
de los valores democráticos.[159] Cuando se invocan estos conceptos como fundamentos para limitar
los derechos humanos, sin embargo, los mismos deben estar sujetos a una
interpretación estrictamente limitada a las exigencias justas de la
sociedad democrática, teniendo en cuenta la necesidad de equilibrar
intereses encontrados y la necesidad de preservar el objeto y
propósito de la Convención.[160]
56.
Como se detallará en el resto del presente informe, resulta claro que
las protecciones de los derechos humanos del sistema interamericano son
pertinentes a las iniciativas de los Estados miembros para responder al
terrorismo en varios aspectos: constituyen obligaciones jurídicas
internacionales que son obligatorias para los Estados miembros en todo
momento, sea en tiempos de guerra o emergencia o en tiempos de paz;
algunas situaciones de terrorismo podrían presumiblemente presentar
condiciones en las cuales los Estados miembros podrían legítimamente
restringir o derogar ciertos derechos; y ciertos derechos, incluído el
derecho a la vida, el derecho a un trato humano y los componentes
fundamentales del derecho al debido proceso y a un juicio justo, nunca
pueden ser legítimamente objeto de restricción o derogación, en
circunstancia alguna. Como ya se especificó, esta última
restricción deriva de los términos explícitos de los instrumentos de
derechos humanos aplicables, así como de la interrelación que se
refuerza mutuamente entre las distintas obligaciones que imponen los
instrumentos internos e internacionales de derechos humanos, conforme a
las cuales las restricciones y derogaciones autorizadas en virtud de un
instrumento o ley no pueden ser utilizadas para legalizar o justificar
restricciones o derogaciones por lo demás inadmisibles de los derechos
humanos, en virtud de otro instrumento o ley.[161]