57. En la
medida en que los actos terroristas o antiterroristas pueden precipitar
o inscribirse en el uso de la fuerza armada entre los Estados o a la
violencia armada prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos
armados organizados o entre estos grupos dentro de un Estado, según se
describe más adelante en detalle, ello puede implicar la posible
aplicación de normas del derecho internacional humanitario para evaluar
las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos. Esta
sección ofrece una introducción al derecho humanitario, su ámbito de
aplicación y sus normas básicas existentes a la fecha. Sin embargo, como
se observa en la introducción del presente informe, no puede descartarse
que nuevas manifestaciones de violencia terrorista, como las acaecidas
en los Estados Unidos el 11 de septiembre de 2001, puedan dar lugar a
una futura evolución del derecho internacional humanitario.
58. El derecho internacional humanitario es una rama del
derecho internacional que se aplica en situaciones de conflicto armado y
que, principalmente, regula y restringe la conducción de la guerra o el
uso de la violencia a efectos de disminuir sus efectos en las víctimas
de las hostilidades. Las víctimas de conflictos armados que son objeto
de esta protección incluyen a los civiles, los prisioneros de guerra y
todo otro miembro de las fuerzas armadas que se encuentre fuera de
combate (hors de combat) por enfermedad, heridas, detención o
cualquier otra situación y que han caído en manos de la parte
adversaria.[162]
59. El derecho internacional humanitario es aplicable durante
los conflictos armados, es decir, toda vez que se recurra a la fuerza
armada entre los Estados, a los enfrentamientos armados de baja
intensidad entre autoridades estatales y grupos armados organizados o
entre dichos grupos dentro de un Estado.[163]
A este respecto, los conflictos armados pueden ser de carácter
internacional o no internacional, lo que, a su vez, incide en las normas
internacionales específicas que se aplican al conflicto. En particular,
como se demostrará a lo largo de este informe, las situaciones de
conflicto armado internacional ponen en funcionamiento un amplio régimen
de normas y reglamentos especializados en el marco de los Convenios de
Ginebra de 1949 y otros instrumentos afines que inciden en la manera
como el derecho internacional de los derechos humanos puede aplicarse a
las víctimas de dichos conflictos, incluídos los prisioneros de guerra,
los combatientes no privilegiados y los civiles. Por su parte, los
conflictos armados internos deben también distinguirse de las
situaciones de tensiones y disturbios internos, como las manifestaciones
sin un plan concertado desde el principio o los actos de violencia
esporádicos y aislados[164]
que actualmente no están regidos por el derecho internacional
humanitario sino que están cubiertos por los instrumentos universales y
regionales de derechos humanos.[165]
En todos los casos, la determinación de la existencia y la
naturaleza de un conflicto armado es objetiva, con base en la naturaleza
y el grado de las hostilidades, independientemente del propósito o la
motivación que subyace en el conflicto[166]
o de la calificación de las partes en el conflicto.[167]
60.
Temporal y geográficamente, el derecho internacional humanitario se
aplica “desde el inicio de estos conflictos armados y se extiende más
allá de la cesación de las hostilidades, hasta la concertación general
de la paz; o, en el caso de los conflictos internos, hasta que se logre
una solución pacífica. Hasta ese momento, el derecho internacional
humanitario sigue aplicándose en todo el territorio de los Estados en
conflictos o, en el caso de conflictos internos, en todo el territorio
bajo el control de una parte, se produzcan en él o no combates
efectivos”.[168]
61. En situaciones de conflicto armado se aplica el derecho
internacional de los derechos humanos y el derecho internacional
humanitario.[169]
Sin embargo, la Convención Americana y otros instrumentos universales y
regionales de derechos humanos no fueron diseñados específicamente para
regular las situaciones de conflicto armado y no contienen normas
específicas que rijan el uso de la fuerza y los medios y métodos de
guerra en ese contexto. En consecuencia, en situaciones de conflicto
armado, el derecho internacional humanitario puede servir como lex
specialis para interpretar y aplicar los instrumentos
internacionales de derechos humanos.[170]
Por ejemplo, tanto el artículo 4 de la Convención Americana como el
derecho humanitario aplicable a los conflictos armados protegen el
derecho a la vida y, por tanto, prohiben las ejecuciones sumarias en
todas las circunstancias. Sin embargo, la referencia al artículo 4 de
la Convención únicamente podría no bastar para determinar si en
situaciones de conflictos armados se ha violado el derecho a la vida.
Ello se debe en parte a que la Convención no incluye normas que definan
o distingan a los civiles de los combatientes y de otros blancos
militares. Tampoco especifica la Convención las circunstancias en las
que no es ilegal, en el contexto de un conflicto armado, atacar a un
combatiente o civil ni cuándo las bajas civiles como consecuencia de
operativos militares no implican una violación del derecho
internacional. En consecuencia, en tales circunstancias, es
imprescindible examinar y aplicar los estándares definitorios y las
normas relevantes del derecho internacional humanitario como fuente de
orientación autorizada para evaluar el respeto de los instrumentos
interamericanos en situaciones de combate.[171]
62. Por lo tanto, es pertinente y, en realidad, imperativo,
que la Comisión considere todas las normas internacionales pertinentes,
incluyendo las del derecho internacional humanitario, al interpretar los
instrumentos internacionales de derechos humanos de los que es
responsable.[172]
El derecho internacional humanitario también es pertinente para la
interpretación y aplicación por parte de la Comisión de la protección de
los derechos humanos en la medida en que, como se señaló antes, las
obligaciones convencionales de los Estados en estos regímenes del
derecho internacional prescriben normas o protecciones que se
interrelacionan y se refuerzan mutuamente.[173]
63. Las principales fuentes del derecho internacional
humanitario son los cuatro Convenios de Ginebra de 1949,[174]
sus Protocolos Adicionales I[175]
y II[176]
de 1977, las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907[177]
y las normas consuetudinarias de la guerra. La mayor parte de las
disposiciones de las Convenciones de La Haya,[178]
los Convenios de Ginebra de 1949[179]
y el Protocolo Adicional I[180]
son aplicables a los conflictos armados internacionales o las
ocupaciones beligerantes, definidas como casos de guerra declarada o de
cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos Estados, aun
cuando el estado de guerra no es reconocido por uno de ellos, los casos
de ocupación parcial o total del territorio de un Estado por otro,
inclusive si dicha ocupación no enfrenta resistencia armada,[181]
y, en el caso del Protocolo Adicional I, los conflictos armados en que
los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación
extranjera y contra regímenes racistas, en ejercicio del derecho a la
libre determinación.[182]
Por otro lado, el artículo 3 común de los cuatro Convenios de Ginebra
fue formulado para su aplicación a los conflictos armados que no tienen
carácter internacional[183]
y posteriormente se ha interpretado que contiene los estándares mínimos
del derecho internacional humanitario aplicables a todos los conflictos
armados.[184]
El Protocolo Adicional II[185]
que formula y complementa muchas de las protecciones contenidas en el
artículo 3 común, es específicamente aplicable a una categoría más
restringidamente definida de conflictos armados internos, a saber, los
que se producen en el territorio de un Estado entre sus fuerzas armadas
y fuerzas armadas disidentes u otros grupos armados organizados que,
bajo un comando responsable, ejercen tal control sobre una parte de su
territorio que les permite llevar a cabo operaciones militares
sostenidas y concertadas e implementar el derecho internacional
humanitario.[186]
Sin embargo, pese a la aplicación más limitada del Protocolo Adicional
II, ciertas disposiciones, incluídas las garantías fundamentales de los
artículos 4, 5 y 6, se considera que desarrollan las protecciones
prescritas en el artículo 3 común, y debe por lo tanto considerarse
análogamente que sus disposiciones se aplican a todos los conflictos
armados no internacionales. Prácticamente todos los Estados miembros de
la OEA han ratificado también uno o más de los Convenios de Ginebra de
1949 y/o otros instrumentos del derecho humanitario.[187]
64. Se considera, en general, que buena parte del derecho
convencional analizado hasta aquí constituye derecho internacional
consuetudinario[188]
que obliga a todos los Estados,[189]
incluyendo, en particular, la Convención de La Haya, de 1907 y sus
reglamentos anexos relativos a las Leyes y Costumbres de la Guerra
Terrestre,[190]
los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949,[191]
incluídas sus disposiciones sobre violaciones graves[192]
y el artículo 3 común[193]
y el núcleo de los Protocolos Adicionales I y II,
[194] incluídos los artículos 51(1), 52(1) y 75 del Protocolo
Adicional I[195]
y los artículos 4, 5, 6 y 13(2) del Protocolo Adicional II.[196]
65. Adicionalmente, pese a los regímenes distintos de
protección que se aplican a los conflictos armados internacionales y no
internacionales, en general se reconoce que ciertas normas se aplican a
todos los conflictos armados, independientemente de su naturaleza.[197]
Éstas incluyen las protecciones del artículo 3 común y sus
correspondientes disposiciones del Protocolo Adicional II,[198]
así como:
-
el
principio de necesidad militar, que justifica aquellas medidas de
violencia militar que no están proscritas por el derecho
internacional, que son necesarias y proporcionadas para garantizar el
rápido sometimiento del enemigo con el menor costo posible en vidas
humanas y recursos económicos.[199]
-
el principio de humanidad,[200]
que complementa y limita inherentemente la doctrina de la necesidad
militar. Este principio prohibe infligir sufrimiento, lesión o
destrucción que no sean actualmente necesarios, es decir
proporcionados, para la realización de propósitos militares legítimos.
[201] Más aún, el principio de humanidad también confirma
la inmunidad fundamental de las personas civiles a ser objeto de
ataques en todo conflicto armado. Así, la conducción de las
hostilidades por las partes en todo conflicto armado debe ser
adelantada dentro de los límites establecidos por el derecho
internacional, incluyendo las restricciones y protecciones inherentes
a los principios de necesidad militar y humanidad.
66. Son inherentes a los principios de necesidad militar y
humanidad, los de proporcionalidad y distinción. El principio de
proporcionalidad prohíbe ataques cuando pueda preverse la pérdida
incidental de vidas o lesiones entre los civiles, daños a objetivos
civiles o una combinación de éstos, que puedan resultar excesivos en
relación a la ventaja militar directa y concreta anticipada.[203]
En el mismo sentido, el principio de la distinción prohibe, entre otras
cosas, el lanzamiento de ataques contra la población civil u objetivos
civiles y exige que las partes en un conflicto armado distingan en todo
momento entre los miembros de la población civil y las personas que
forman parte activa de las hostilidades o entre objetivos civiles y
objetivos militares,[204]
y dirijan sus ataques sólo contra las personas que participen
activamente en las hostilidades y otros objetivos militares legítimos.[205]
67. Si bien ciertas normas son comunes a todos los conflictos
armados, independientemente de su naturaleza, otros se limitan al ámbito
de los conflictos armados internacionales, conforme a su definición en
los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional I. Entre las
más significativas de estas normas está el concepto de “combatiente
privilegiado” y el concepto afín del “status de prisionero de
guerra” que se analiza más adelante. En general, se define al
“combatiente” como una persona que participa directamente en las
hostilidades, que interviene en un ataque con el propósito de causar
daño físico a las tropas u objetos enemigos. Un combatiente “legítimo” o
“privilegiado” es la persona autorizada por una parte en un conflicto
armado internacional que participa en las hostilidades y, como tal,
tiene derecho a la protección comprendida en el concepto de “combatiente
privilegiado”, así como al status y protecciones del prisionero
de guerra previstos en la Tercera Convención de Ginebra, cuando hayan
caído en poder del enemigo.[206]
El artículo 4A de la Tercera Convención de Ginebra, que refleja
los requisitos de las convenciones de La Haya de 1899 y 1907 y es
considerado en general como derecho internacional consuetudinario,
prescribe estas categorías de combatientes privilegiados:
1.
Los miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto,
así como los miembros de milicias o cuerpos de voluntarios que formen
parte de esas fuerzas.
2.
Los miembros de otras milicias y de otros cuerpos voluntarios,
incluídos los de movimientos de resistencia organizados, que pertenezcan
a una parte en conflicto y operen en su propio territorio o fuera de
éste, aunque su territorio se encuentre ocupado, siempre que esas
milicias o cuerpos de voluntarios, incluídos los movimientos de
resistencia organizados:
a)
se encuentren bajo el mando de una persona responsable por sus
subordinados;
b)
porten un distintivo visible a distancia;
c)
porten armas abiertamente;
d)
conduzcan sus operaciones de acuerdo con las leyes y prácticas de
la guerra.
3.
Los miembros de fuerzas armadas regulares, que profesen lealtad a
un gobierno o a una autoridad no reconocida por la potencia detenedora.
4.
Las personas que acompañen a las fuerzas armadas sin formar parte
de ellas, por ejemplo civiles integrantes de tripulaciones de aeronaves,
corresponsales de guerra, contratistas de suministros, miembros de
unidades de trabajo o de servicios responsables del bienestar de las
fuerzas armadas, siempre que hayan recibido autorización de las fuerzas
armadas que acompañen, las que deberán proveerles una credencial similar
al modelo que se adjunta.
5.
Los miembros de la marina mercante, incluyendo patrones, pilotos
y aprendices y los tripulantes de aeronaves civiles de las partes en
conflicto que no sean acreedores a un trato más favorable en virtud de
otras disposiciones del derecho internacional.
6.
Los habitantes de un territorio no ocupado que, al aproximarse el
enemigo, hayan empuñado espontáneamente las armas para oponerse a las
fuerzas invasoras, sin haber tenido tiempo para incorporarse a unidades
de las fuerzas armadas regulares, siempre que porten sus armas
abiertamente y respeten las leyes y prácticas de la guerra.[207]
68. A su vez, este privilegio del combatiente es en esencia
una licencia para matar o herir a combatientes enemigos y destruir otros
objetivos militares del enemigo. Un combatiente legítimo también puede
causar bajas civiles incidentales. Al combatiente legítimo que posee
esta protección es preciso darle la condición de prisionero de guerra,
como se describe más adelante, tras su captura, e inmunidad contra
procesamiento penal en virtud de la legislación interna del captor por
los actos hostiles que no violen las leyes y costumbres de la guerra.
Esta inmunidad, sin embargo, no se extiende a actos que transgredan las
normas del derecho internacional aplicable en los conflictos armados.[208]
69. Por su parte, en los conflictos armados internacionales
existe la condición de combatiente “no privilegiado”, a veces denominado
“ilegítimo”, a saber, una persona que no tiene la protección o
privilegio de combatiente pero participa directamente en las
hostilidades. Se considera beligerantes ilegítimos a los combatientes
irregulares o con “dedicación parcial”, como los guerrilleros,
partisanos y miembros de movimientos de resistencia, que no siempre se
distinguen de la población civil mientras están en operaciones o, por
cualquier otro motivo, no cumplen con los requisitos de la condición de
combatiente legítimo, así como los combatientes legítimos que no cumplen
con los requisitos relativos a la vestimenta, por ejemplo el personal
militar regular capturado en acto de espionaje sin vestir uniforme.
También se considera combatientes ilegítimos a los civiles, las tropas
no combatientes de las fuerzas armadas, así como los miembros no
combatientes de las fuerzas armadas que, en violación de su status
protegido, participan activamente en las hostilidades.[209]
Estas personas pierden su inmunidad contra ataques directos
individualizados durante el tiempo que asumen el papel de combatientes.[210]
En este sentido, es posible, sin embargo, que una vez una persona es
calificada como combatiente, ya sea regular o irregular, privilegiado o
no privilegiado, ella no puede volver, a voluntad, al status
civil o alternar entre el status civil y el de combatiente.[211]
A diferencia de los combatientes privilegiados, los combatientes
ilegítimos, tras su captura, pueden ser juzgados y sancionados según la
ley interna por su beligerancia no privilegiada, aun si sus actos
hostiles han cumplido con las leyes de la guerra. También corresponde
señalar que el término de combatiente “ilegítimo” se usa sólo para
denotar el hecho de que la persona carece del privilegio de combatiente
y no tiene derecho a participar en las hostilidades. El mero hecho de
combatir por parte de esas personas no equivale a una violación de las
leyes y costumbres de la guerra, aunque sus actos hostiles específicos
sí podrían constituir una violación.
70. Dado que el status de combatiente legítimo y de
prisionero de guerra derivan directamente del privilegio del
combatiente, en el derecho internacional consuetudinario y convencional
el reconocimiento de este privilegio se limita a las situaciones de
conflicto armado internacional, conforme a la definición de las
Convenciones de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional I. En
contraste con ello, el gobierno inmerso en una guerra civil o en otro
tipo de hostilidades internas no está obligado a reconocer a sus
oponentes armados el status de prisionero de guerra, dado que
esos disidentes no tienen la protección del combatiente. Por lo tanto,
esos gobiernos están en libertad de enjuiciar a todos los disidentes
capturados por sedición y sus otros actos violentos.[212]
Al mismo tiempo, no existe norma alguna en el derecho internacional que
prohiba a un gobierno, durante un conflicto armado no internacional,
asignar a miembros de grupos armados disidentes el status de
prisionero de guerra o un status equivalente.
71. En relación a la cuestión de la supervisión del
cumplimiento del derecho de los conflictos armados, los tratados de
derecho internacional humanitario son, en gran medida, autorregulados,
pues los Estados partes de los tratados se comprometen a respetar y
asegurar el respeto de los términos de los acuerdos a través de
mecanismos tales como la capacitación, información, divulgación y
prescripción y aplicación de sanciones disciplinarias y penales dentro
del derecho interno.[213]
Sin embargo, los términos de los Convenios de Ginebra de 1949 establecen
dos mecanismos de supervisión externa específicos: el régimen de las
Potencias protectoras, que es aplicable sólo a los conflictos armados
internacionales y hasta ahora nunca se ha empleado;[214]
y los servicios del Comité Internacional de la Cruz Roja, que pueden ser
ofrecidos y aceptados en el contexto de los conflictos armados
internacionales y no internacionales[215]
así como posiblemente en situaciones de tensiones o disturbios que no
alcanzan a ser un conflicto armado.[216]
Estos mecanismos son complementados por las disposiciones del Tercer y
Cuarto Convenio de Ginebra y el Protocolo Adicional I, que establecen
procedimientos de revisión para la determinación del status de
personas protegidas, y su tratamiento, en ciertas circunstancias y son
examinados en la Parte III(H) infra.[217]
El artículo 90 del Protocolo Adicional I dispone además una Comisión
Internacional de Encuesta, cuyo mandato incluye, entre otras cosas, que
la investigación de todo hecho que se alegue constituye una infracción
grave según la definición de esos instrumentos, o cualquier otra
violación seria de esos instrumentos, respecto de los Estados partes que
han reconocido la competencia de la Comisión a ese respecto.[218]
Por último, corresponde señalar que la Corte Penal Internacional
recientemente establecida cuenta con jurisdicción para procesar, entre
otras, las violaciones graves al derecho internacional humanitario que
se cometan en conflictos armados internacionales y no internacionales,
en los casos en que se satisfagan las condiciones de admisibilidad.[219]
72. También es importante reconocer que el derecho
internacional humanitario difiere del derecho internacional de los
derechos humanos en cuanto a los actores cuya conducta regula y respecto
a quienes impone la responsabilidad jurídica internacional. Como se
mencionó en la sección anterior, el derecho internacional en materia de
derechos humanos rige directamente el comportamiento de los Estados y de
sus agentes. En consecuencia, ciertas violaciones de tales normas por el
Estado pueden implicar responsabilidad para éste. El derecho
internacional humanitario también rige el comportamiento de los Estados
y sus agentes, pero, además, el de los actores que no son Estados, pues
se aplica igualmente y obliga expresamente a todas las partes en el
conflicto.[220]
De esta forma, el derecho internacional humanitario regula la conducta
de las fuerzas de seguridad del Estado, los grupos armados disidentes y
todos sus agentes o delegados respectivos.[221]
Además, ciertas violaciones del derecho internacional humanitario
podrían generar no sólo responsabilidad para el Estado, sino también
responsabilidad penal individual para el perpetrador y, de acuerdo con
la doctrina de la responsabilidad de jefes y de mando,[222]
para su superior.[223]
Las violaciones del derecho internacional humanitario por Estados,
grupos o personas durante un conflicto no afecta, sin embargo, la
aplicación continuada del derecho internacional humanitario a dicho
conflicto, ni justifica violación alguna por las partes opositoras.[224]
73. Aunque los actos terroristas y antiterroristas pueden dar
lugar a situaciones de conflicto armado, cabe recordar que los conceptos
de terrorismo y de guerra son distintos. En ciertas circunstancias, las
acciones terroristas y antiterroristas pueden comportar una violencia
organizada de tal intensidad que de lugar a un conflicto armado. Ese
sería el caso, por ejemplo, en que las acciones terroristas y
antiterroristas conllevan recurrir a la fuerza armada entre los Estados
o en los casos en que existen enfrentamientos armados de baja intensidad
y abiertos entre fuerzas o grupos armados relativamente organizados que
tienen lugar dentro del territorio de un determinado Estado[225]
en algunos casos con respaldo o connivencia de otros Estados. Aparte de
constituir el origen de un conflicto armado, las acciones terroristas y
antiterroristas pueden ocurrir como actos discretos dentro de un
conflicto armado existente. La violencia terrorista cometida en tales
circunstancias también está sometida al derecho internacional
humanitario,[226]
inclusive si se produce fuera de combate,[227]
siempre que los incidentes estén suficientemente vinculados al
conflicto armado.[228]
Este sería claramente el caso, por ejemplo, en que los actos terroristas
o antiterroristas son cometidos por agentes de una parte beligerante
contra los miembros u objetos de una parte adversaria.[229]
En todas las circunstancias, las normas específicas del derecho
internacional humanitario aplicables a la violencia terrorista variarán
dependiendo si generan o se presentan en el contexto de un conflicto de
naturaleza internacional o no internacional. También es importante
recordar que el hecho de que se perpetren actos terroristas dentro del
contexto de un conflicto armado no afecta por lo demás el carácter
jurídico de ese conflicto, aunque, como se indicó, puede generar la
responsabilidad penal individual del perpetrador o de su superior por
dichos actos, en la medida en que constituyen violaciones graves del
derecho y las costumbres de la guerra.
74. La Comisión también considera crucial señalar a esta
altura la importancia de determinar el status, dentro del derecho
internacional humanitario, de las personas que participan en la
violencia terrorista en el contexto de los conflictos armados
internacionales, pues es de este status que derivará en gran
medida la lex specialis de las protecciones del derecho
internacional humanitario para esas personas. Específicamente, en los
casos en que, en el contexto de un conflicto armado internacional, las
personas participen directamente en las hostilidades perpetrando actos
de violencia terrorista o participando de alguna otra manera en ésta,
pero no reúnan los requisitos de combatientes legítimos porque, por
ejemplo, no están autorizadas por una parte en el conflicto para
participar en las hostilidades, como lo dispone el artículo 4 del Tercer
Convenio de Ginebra, pueden correctamente ser considerados combatientes
ilegítimos.[230]
Si bien, como consecuencia de lo anterior, estas personas no calificarán
para tener las protecciones del Tercer y Cuarto Convenio de Ginebra,
tendrán no obstante derecho a las normas mínimas de protección previstas
en el artículo 75 del Protocolo Adicional I.
75. En los casos en que, en relación con un acto o una
situación de terrorismo, no pueda decirse que existe un conflicto
armado, las acciones terroristas o las iniciativas antiterroristas
estarán sujetas exclusivamente al derecho internacional de los derechos
humanos y a la legislación interna, según se ha descrito en la sección
anterior.[231]
76. Dado el enfoque amplio del presente informe, la Comisión
considerará en su análisis principalmente aquellas protecciones
fundamentales de derechos humanos y de derecho humanitario ampliamente
reconocidas como constitutivas del derecho internacional consuetudinario
y que son aplicables a todos los conflictos armados Éstas incluyen el
núcleo de los derechos comunes a la mayor parte de los instrumentos
internacionales de derechos humanos, como son el derecho a la vida, el
derecho a un trato humano y el derecho al debido proceso, así como las
protecciones consiguientes consagradas en disposiciones específicas de
los tratados del derecho internacional humanitario, en particular el
artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra,[232]
el núcleo del artículo 75 del Protocolo Adicional I a los Convenios de
Ginebra de 1949[233]
y los artículos 4 a 6 del Protocolo Adicional II a los Convenios de
Ginebra de 1949.[234]
El artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra dispone lo
siguiente:
En caso de conflicto
armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio
de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en
conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes
disposiciones:
1. Las personas que
no participen directamente en las hostilidades, incluídos los miembros
de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas
puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por
cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con
humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la
raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la
fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohiben, en cualquier
tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a)
los atentados contra la vida y la integridad corporal,
especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los
tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b)
la toma de rehenes;
c)
los atentados contra la dignidad personal, especialmente los
tratos humillantes y degradantes;
d)
las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un
tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas
como indispensables por los pueblos civilizados.
2. Los heridos y los
enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario
imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá
ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en
conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos
especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente
Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá
efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
77. Esta disposición contiene garantías fundamentales
aplicables en todo momento durante los conflictos armados en beneficio
de las personas que no son o ya no son parte activa en las
hostilidades. Garantías similares, que complementan y elaboran las
establecidas en el artículo 3 común, figuran en los artículos 4 a 6 del
Segundo Protocolo Adicional para personas que ya no toman parte en las
hostilidades en un conflicto armado no internacional, y por el artículo
75 del Primer Protocolo Adicional para las personas que están en poder
de alguna de las partes en un conflicto armado internacional y que no se
benefician de un trato más favorable en virtud de los Convenios de
Ginebra de 1949 o del Protocolo Adicional I, como ciertos combatientes
no privilegiados, que no están comprendidos dentro de la protección del
Tercer o Cuarto Convenio de Ginebra o del Protocolo Adicional I en lo
atinente a los Estados parte de dicho documento.[235]
78. Por último, es preciso recalcar que, sujeto a excepciones
muy limitadas, las normas del derecho internacional humanitario no son
derogables.[236]
En consecuencia, los estándares mínimos prescritos en el marco
del derecho internacional humanitario no pueden ser suspendidos, ni
siquiera en el caso que la Convención Americana pueda, por otro lado,
permitir la derogación de las protecciones correspondientes. En los
casos en que, por ejemplo, el derecho internacional humanitario
prescribe las normas mínimas del debido proceso, los Estados no pueden
recurrir a ninguna derogación permisible de este derecho al amparo del
derecho internacional humanitario para evitar el respeto de estas normas
en situaciones de conflicto armado. Este criterio está impuesto en
parte por los artículos 27 y 29 de la Convención Americana, que prohibe
toda medida de derogación que sea incongruente con las demás
obligaciones del Estado en virtud del derecho internacional y que
prohibe toda interpretación de la Convención que restrinja el goce del
ejercicio de un derecho o libertad reconocida en virtud de otra
convención de la cual el Estado sea parte.