IV.
Recomendaciones
Sobre la base del
análisis del presente informe, la Comisión ha formulado la siguiente serie
de recomendaciones con el fin de facilitar los esfuerzos de los Estados
miembros para cumplir debidamente sus compromisos internacionales en materia
de derechos humanos cuando elaboran y ejecutan medidas antiterroristas.
1. Los
Estados miembros deben tener en cuenta los compromisos pertinentes en virtud
de todos los instrumentos internacionales de derechos humanos a los que
están obligados, al identificar y aplicar sus obligaciones internacionales
en materia de derechos humanos a sus iniciativas antiterroristas.
2. Los
Estados miembros deben hacer referencia y considerar las disposiciones
pertinentes del derecho internacional humanitario como lex specialis
aplicable al interpretar y aplicar las protecciones de derechos humanos en
situaciones de conflicto armado.
3. Los
Estados miembros no pueden usar un instrumento de derechos humanos como base
para negar o limitar otros derechos humanos favorables o más amplios a que
las personas puedan tener derecho en virtud de normas o prácticas aplicables
bajo el derecho internacional o nacional.
4. En
situaciones que no alcancen a caracterizarse como conflicto armado, los
Estados miembros deben asegurar que los agentes del orden cumplan con los
principios básicos que rigen el uso de la fuerza, incluido el requisito de
que sólo se use la fuerza letal cuando sea estrictamente inevitable para
protegerse o proteger a otros contra una amenaza inminente de muerte.
5. En
situaciones de conflicto armado, los Estados miembros deben asegurar que sus
fuerzas armadas cumplan con las normas y los principios aplicables del
derecho internacional humanitario, en particular los requisitos de que las
fuerzas armadas distingan entre objetivos militares y objetos y personas
civiles, y solamente lancen ataques contra los primeros, y adopten
precauciones para evitar o reducir al mínimo la pérdida de vidas civiles y
los daños a los bienes civiles, que sean incidentales o colaterales a los
ataques contra objetivos militares legítimos.
6. Los
Estados miembros deben asegurar que toda medida para imponer la pena de
muerte como castigo por delitos relacionados con el terrorismo cumpla con
las restricciones específicas que rigen la imposición de esa pena, incluidas
las relacionadas con los tipos de delito por los que se puede imponer la
pena capital, las características personales del delincuente que podrían
impedir la aplicación de la pena de muerte, y el requisito de que la
imposición de esta pena esté sujeta a requisitos procesales estrictos y a un
riguroso control de las garantías judiciales fundamentales.
H. Situación de
los trabajadores migratorios, las personas que buscan asilo, los refugiados
y no nacionales
16. Los Estados miembros deben asegurar
que toda ley, política o procedimiento destinados a regular la situación de
los trabajadores migratorios, las personas que buscan asilo, los refugiados
y los no nacionales, sea formulada y ejecutada de manera que no transgredan
los derechos humanos fundamentales de dichas personas. En particular, en
situaciones que no se caractericen como conflicto armado, los Estados
miembros deben:
a) asegurar
que su legislación inmigratoria reconozca el derecho a la libertad de los no
nacionales y defina con suficiente detalle los fundamentos y procedimientos
por los cuales se les puede privar de la libertad;
b) otorgar
a los no nacionales el
derecho a la notificación consular cuando sean arrestados, encarcelados,
puestos bajo custodia en espera de juicio o detenidos de alguna otra manera;
c) respetar
y asegurar el derecho de los no nacionales a
pedir asilo contra la persecución, de acuerdo con las normas internacionales
imperantes y mediante procedimientos justos y adecuados, incluyendo en
particular toda determinación de que una persona no reúne o ha dejado
de reunir los requisitos para el status
de refugiado debido a las cláusulas de exclusión o cesación en el marco de
la Convención de 1951 sobre los refugiados y su Protocolo de 1967;
d) abstenerse
de deportar o expulsar no nacionales en los casos en que existan razones
sustanciales para creer que corren peligro de ser sometidos a tortura;
f) en
los casos en que un no nacional sea objeto de proceso penal, otorgarle las
protecciones del debido proceso necesarias para garantizar un juicio justo,
incluidas las protecciones necesarias para corregir toda desventaja que
pueda afectar la justicia de los procedimientos, tales como el
desconocimiento del idioma en que los mismos se procesan;
g) en
los casos en que no nacionales sean sometidos a procesos de carácter no
penal, incluidos los procedimientos de detención, deportación o expulsión,
otorgarles las protecciones del debido proceso necesarias para asegurar un
juicio justo, incluida una oportunidad adecuada de ejercer su derecho de
defensa. Ello podría incluir el derecho a un juicio público, el derecho a la
asistencia de un abogado u otro representante, y una oportunidad adecuada
para responder a los cargos en su contra;
h) asegurar que sus
leyes y políticas que afectan no nacionales se formulen y apliquen de forma
tal que no estimulen o den lugar a discriminación, lo que incluye abstenerse
de realizar las operaciones de control de la inmigración en forma
discriminatoria.
17. En situaciones de conflicto armado, los
Estados miembros deben asegurar el otorgamiento a no
nacionales de los derechos que les corresponde de acuerdo con su
status de conformidad con el derecho internacional humanitario, y que
incluyen, entre otras, las protecciones de un juicio justo y de la no
discriminación equivalentes a las aplicables en aquellas situaciones que no
alcanzan a caracterizarse como conflicto armado.
|