III.
NORMAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO APLICABLES A LAS SITUACIONES DE
TERRORISMO
79. Desde hace
mucho es evidente que la conducta de los Estados en la protección de su
seguridad y de la de su población contra el terrorismo y otras formas de
violencia tiene posibles implicaciones para muchos o para todos los derechos
humanos fundamentales. De acuerdo con el carácter focalizado del presente
estudio, la Comisión ha emprendido un análisis detallado de seis derechos
humanos básicos internacionalmente protegidos, a saber, el derecho a la
vida, el derecho de las personas a la libertad y seguridad, el derecho a un
trato humano, el derecho al debido proceso y a un juicio justo, el derecho a
la libertad de expresión y el derecho a la protección judicial y la
obligación correspondiente de respetar y garantizar todos los derechos
humanos sin discriminación. También ofrece un análisis de la situación
particular de los trabajadores migrantes, los refugiados, las personas que
buscan asilo y los extranjeros, cuyos derechos son particularmente
susceptibles de abusos ante medidas antiterroristas. Este análisis está
informado por el panorama general de la Parte II sobre la sustancia y la
interrelación del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho
internacional humanitario, así como por la consideración del carácter
variable de la violencia terrorista y sus implicaciones multifacéticas para
las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados.
80.
De acuerdo con este enfoque, se analiza primero cada derecho en términos de
las normas y principios pertinentes del derecho internacional de los
derechos humanos y del derecho internacional humanitario aplicables en
tiempos de paz, los estados de emergencia y los conflictos armados, a lo que
sigue un análisis de las implicaciones de cada derecho para determinadas
iniciativas antiterroristas que los Estados puedan emprender.
1.
Derecho internacional de derechos humanos
81. El más
fundamental de los derechos humanos establecido en los instrumentos del
sistema interamericano de derechos humanos y en otros sistemas de derechos
humanos es el derecho a la vida, pues sin el pleno respeto por este derecho
es imposible garantizar o gozar efectivamente de ninguno de los otros
derechos humanos o libertades.
82.
El derecho a la vida está establecido en el artículo I de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[237]
y en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[238]
en los siguientes términos:
Declaración Americana
Artículo I. Todo ser
humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona.
Convención Americana
Artículo 4. (1) Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. (2) En los países que
no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos
más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente
y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con
anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a
delitos a los cuales no se la aplique actualmente. (3) No se restablecerá
la pena de muerte en los Estados que la han abolido. (4) En ningún caso se
puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con
los políticos. (5) No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el
momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad
o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
(6) Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía,
el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en
todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud
esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
83. Protecciones similares pueden hallarse en otros instrumentos
internacionales de derechos humanos, incluido el artículo 3 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos[239]
y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[240]
84. El artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos regula el derecho a la vida en varios aspectos. En particular, el
artículo 4(1) establece que toda persona tiene derecho a la protección legal
de su vida y el derecho a no ser arbitrariamente privado de su vida. En los
países que no han abolido la pena de muerte, los incisos (2) a (6) del
artículo 4 de la Convención prescriben limitaciones y restricciones
específicas en la manera en que se puede imponer la pena. Tales
restricciones y limitaciones se relacionan, entre otros aspectos, con la
naturaleza de los delitos por los que se puede aplicar la pena de muerte;
las características de los delincuentes, que pueden impedir la aplicación de
la pena; y la manera en que se dictamina la condena y la sentencia. Además,
el artículo 27 de la Convención Americana[241]
establece que el derecho a la vida no es un derecho derogable. En
consecuencia, los Estados no pueden, ni siquiera en tiempo de guerra, de
peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o
seguridad del Estado, adoptar medidas que suspendan la protección del
derecho a la vida.[242]
La Comisión ha interpretado el artículo I de la Declaración Americana en el
sentido de que permite la aplicación de la pena de muerte sujeta a
condiciones similares a las consagradas en la Convención Americana.[243]
Por último, el artículo 1 del Protocolo Opcional sobre la abolición de la
pena de muerte[244]
dispone que los Estados que han ratificado el Protocolo no pueden aplicar la
pena de muerte en su territorio a ninguna persona sujeta a su jurisdicción.
85. Por lo tanto, mediante estas disposiciones, los instrumentos
interamericanos de derechos humanos establecen la protección general del
derecho a la vida que abarca la prohibición de la privación arbitraria de la
vida y condiciones específicas para la imposición de la pena de muerte en
los países que aún no la han abolido.[245]
La Corte Interamericana y la Comisión Interamericana han examinado la
aplicación de estas disposiciones en dos contextos de particular pertinencia
para el presente estudio: el uso de la fuerza letal por los agentes del
Estado y la imposición de la pena de muerte tras una decisión judicial.
a. Uso
letal de la fuerza por agentes del Estado
86. Sea en
tiempo de paz, en situaciones de emergencia distintas de la guerra o durante
conflictos armados,[246]
el artículo 4 de la Convención Americana y el artículo I de la Declaración
rigen el uso de la fuerza letal por los Estados y sus agentes, prohíben la
privación arbitraria de la vida y las ejecuciones sumarias.[247] La Comisión ha especificado que los contornos del derecho a la vida
pueden variar en el contexto de un conflicto armado pero que la prohibición
de la privación arbitraria de la vida sigue siendo absoluta. La Convención
establece claramente que el derecho a la vida no puede ser suspendido en
circunstancia alguna, incluidos los conflictos armados y los estados de
emergencia legítimos.[248]
87. Sin embargo, en situaciones en que la seguridad del Estado o
de los ciudadanos se ve amenazada por la violencia, el Estado tiene el
derecho y la obligación de brindar protección contra las amenazas[249]
y para ello puede utilizar la fuerza letal en ciertas situaciones. Ello
incluye, por ejemplo, el uso de la fuerza letal por funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley en los casos estrictamente inevitables para
protegerse o proteger a otras personas contra una amenaza inminente de
muerte o lesiones graves[250] o mantener por otros medios la ley y el orden cuando sea estrictamente
necesario y proporcionado. La Corte ha explicado que, en tales
circunstancias, los Estados tienen derecho a usar la fuerza “inclusive si
ello implica la privación de la vida a personas...Existen abundantes
reflexiones en la filosofía y en la historia sobre cómo la muerte de
personas en tales circunstancias no genera responsabilidad alguna contra el
Estado y sus agentes”.[251]
88. Sin embargo, excepto ante tales exigencias, el uso de la
fuerza letal puede constituir una privación arbitraria de la vida o una
ejecución sumaria; ello equivale a decir que el uso de la fuerza letal tiene
necesariamente que estar justificado por el derecho del Estado a proteger
la seguridad de todos.[252]
89. Los medios que el Estado puede utilizar para proteger su
seguridad o la de sus ciudadanos no son ilimitados. Por el contrario, como
lo especificó la Corte, “independientemente de la gravedad de ciertas
acciones y de la culpabilidad de quienes perpetran ciertos delitos, el poder
del Estado no es ilimitado ni puede el Estado recurrir a cualquier medio
para lograr sus fines”.[253]
90. En tales circunstancias, el Estado puede recurrir al uso de
la fuerza sólo contra individuos que amenacen la seguridad de todos y, por
tanto, el Estado no puede utilizar la fuerza contra civiles que no presentan
esa amenaza. El Estado debe distinguir entre los civiles inocentes y las
personas que constituyen la amenaza.[254]
Los usos indiscriminados de la fuerza pueden en tal sentido constituir
violaciones del artículo 4 de la Convención y del artículo I de la
Declaración.[255]
91. Análogamente, el Estado, en sus iniciativas para hacer
cumplir la ley, no debe utilizar la fuerza contra individuos que ya no
plantean una amenaza como la descrita, como los individuos que han sido
detenidos por las autoridades, se han rendido o han sido heridos y se
abstienen de actos hostiles.[256]
El uso de la fuerza letal de esa manera constituiría una ejecución
extrajudicial, en violación flagrante del artículo 4 de la Convención y el
artículo I de la Declaración.[257]
92. Por último, como lo especifica la Corte Interamericana y la
Comisión, el nivel de fuerza utilizado debe estar justificado por las
circunstancias,[258] a los efectos, por ejemplo, de la defensa propia o de neutralizar o
desarmar a los individuos involucrados en un enfrentamiento armado.[259]
La fuerza excesiva[260]
o desproporcionada por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley[261]
que da lugar a la pérdida de la vida puede por tanto equivaler a la
privación arbitraria de la vida.[262]
Es preciso subrayar que, contrariamente al derecho internacional humanitario
que rige las situaciones de conflictos armados, las normas relevantes
aplicables del derecho internacional de los derechos humanos requieren que
los agentes del Estado no usen la fuerza contra personas involucradas en un
enfrentamiento violento, excepto en las circunstancias que antes se
mencionaron.
b.
Imposición de la pena de muerte
93. Con
respecto a los países que no han abolido la pena de muerte, la Corte
Interamericana ha especificado que la Convención impone varias restricciones
y ha definido con precisión las condiciones que limitan la imposición de la
pena capital. Primero, la pena de muerte no puede ser impuesta excepto de
acuerdo con una sentencia definitiva dictada por un tribunal competente y de
acuerdo con una ley que establezca dicha pena, promulgada con anterioridad a
la comisión del delito. Además, la pena de muerte puede imponerse
únicamente por los delitos más graves y su aplicación a delitos políticos o
delitos comunes conexos está prohibida absolutamente. Los condenados a
muerte tienen derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación
de la sentencia.[263] Por último, deben tenerse en cuenta ciertas consideraciones que
involucran a la persona del acusado, que pueden impedir la imposición o
aplicación de la pena de muerte. Estas consideraciones incluyen la
prohibición de la imposición de la pena de muerte a las personas que, en
momentos de cometer el delito, tuvieran menos de 18 años o más de 70; o si
se tratase de una mujer en estado de gravidez.[264]
94. La Corte
ha tenido oportunidad de considerar, en particular, los requisitos
procesales que deben ser estrictamente observados y revisados en la
aplicación de la pena de muerte.[265]
En particular, dado el carácter excepcionalmente grave e irreparable de la
pena, los Estados que aún mantienen la pena de muerte deben sin excepción
ejercer el control más estricto y riguroso de la observancia de las
garantías judiciales en estos casos, para que las mismas no sean violadas y
en consecuencia se cercene una vida humana en forma arbitraria. En
consecuencia, la inobservancia del derecho de una persona a las garantías
del debido proceso resultante en la imposición de la pena de muerte
constituye una violación del derecho a no ser “arbitrariamente” privado de
la vida, en los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[266]
La Comisión ha llegado a conclusiones similares en el contexto del artículo
I de la Declaración Americana.[267] En la medida en que estos requisitos protegen el derecho inalienable
a la vida y constituyen condiciones previas que garantizan que la imposición
de la pena capital no constituya una privación arbitraria de la vida, esas
garantías fundamentales son de por sí no derogables.[268]
95. A
este respecto, la Comisión ha especificado que en los procesos que pueden
culminar en aplicación de la pena capital se hacen necesarias varias
garantías fundamentales del debido proceso. Los requisitos sustantivos
básicos incluyen el derecho a no ser condenado por acto u omisión alguno que
no haya constituido un delito penal, de acuerdo con el derecho nacional o
internacional, en el momento en que fue cometido, y el derecho a no ser
sometido a una pena más rigurosa que la aplicable en el momento en que se
cometió el delito. También incluyen protecciones procesales fundamentales
del debido proceso, incluido el derecho a la presunción de inocencia hasta
que se pruebe la culpabilidad de acuerdo con la ley, el derecho a la
notificación previa de los cargos; el derecho a un tiempo y medios adecuados
para preparar la defensa; el derecho a ser juzgado por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido previamente por ley; el
derecho del acusado a defenderse personalmente o con la asistencia de un
asesor letrado de su propia elección y a comunicarse libre y privadamente
con su asesor, y el derecho a no ser obligado a atestiguar en su contra ni a
declararse culpable.[269] En el contexto de los procesamientos que pueden culminar en la
aplicación de la pena capital contra ciudadanos extranjeros, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha llegado a la conclusión de que los
requisitos de la notificación consular consagrados en el artículo 36 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares constituyen garantías
adicionales exigidas por las normas del debido proceso de la ley.[270]
96. Aparte de las violaciones al debido proceso y a un juicio
justo, otras acciones del Estado en la implementación de la pena de muerte
podrían dar lugar a la privación arbitraria de la vida, en violación de los
instrumentos interamericanos. La Comisión ha llegado a la conclusión de que
esas acciones incluyen el incumplimiento de parte del Estado de la
limitación de la pena de muerte a los delitos de excepcional gravedad
prescritos por una ley preexistente; la existencia de un temor razonable de
parcialidad por parte del juez o el jurado que procesa a un acusado de un
delito punible con pena capital;[271]
la imposición de la pena de muerte con base en normas de pena obligatoria;[272]
y una diversidad notoria y demostrable de la práctica dentro del Estado
miembro que dé lugar a una aplicación incongruente de la pena de muerte por
los mismos delitos.[273]
97. Por último, la Corte Interamericana ha subrayado que la
Convención, sin llegar a abolir la pena de muerte, impone restricciones
destinadas a delimitar estrictamente su aplicación y alcance a efectos de
reducir la pena hasta su gradual eliminación. En consecuencia, la Convención
prohibe no sólo la extensión de la aplicación e imposición de la pena de
muerte a delitos para los cuales no se aplicaba anteriormente, sino que
también prohibe el restablecimiento de la pena de muerte para cualquier tipo
de delito.[274]
Por estas razones, la decisión de un Estado parte de la Convención de abolir
la pena de muerte, cualquiera sea el momento en que la adopte, se transforma
ipso jure en una decisión definitiva e irrevocable.[275] En el contexto de la Declaración Americana, la Comisión especificó
que la reintroducción de la pena de muerte en los Estados que la han abolido
o su extensión a otros delitos es incongruente con el espíritu y propósito
de la Declaración Americana y de numerosos instrumentos internacionales de
derechos humanos, y contraviene una tendencia internacional demostrable
hacia la aplicación más restrictiva de la pena de muerte.[276]
2.
Derecho internacional humanitario
98. El derecho internacional humanitario también establece
garantías fundamentales en relación con la protección del derecho a la vida,
exclusivamente en el contexto de los conflictos armados.
99. Como se señaló en la Sección II(C) supra, el derecho
internacional humanitario impone una limitación general a las operaciones
militares y exige que las partes en un conflicto armado respeten los
principios de necesidad, distinción, proporcionalidad y humanidad.[277]
Estos principios procuran limitar el sufrimiento de las víctimas de los
conflictos armados, incluida la pérdida innecesaria de vidas.[278]
100. Además, es preciso subrayar que el derecho internacional
humanitario no prohibe disparar contra combatientes enemigos o darles muerte
cuando no han depuesto las armas o no han quedado fuera de combate y, en
consecuencia, que la muerte de un combatiente en tales circunstancias no
constituye una violación del derecho a la vida. Al mismo tiempo, el derecho
internacional humanitario sí protege hasta cierto punto la vida de los
combatientes o la manera en que pueden ser legítimamente privados de su vida
restringiendo los medios y métodos de guerra que las partes en un conflicto
armado pueden utilizar para librar la guerra.[279] Ello incluye, por ejemplo, restricciones al uso o la prohibición de
ciertas armas que causen sufrimiento innecesario, como los gases tóxicos[280]
o las armas bacteriológicas.[281]
101. Las normas que rigen los medios y métodos de guerra en el
contexto del derecho internacional humanitario también protegen la vida de
los civiles[282]
y a los combatientes que se han rendido o han quedado hors de combat
por haber sido heridos, estar enfermos, haber sido detenidos o cualquier
otra causa,[283]
y prohiben los ataques contra estas categorías de personas. A este
respecto, la Comisión ha especificado que “además del artículo 3 común,
[común a los Cuatro Convenios de Ginebra],
los principios del derecho consuetudinario aplicables a
todos los conflictos armados exigen que las partes contendientes se
abstengan de atacar directamente a la población civil y a civiles en forma
individual y que al fijar sus objetivos, distingan entre los civiles y los
combatientes y otros objetivos militares legítimos. Para amparar a los
civiles de los efectos de las hostilidades, otros principios del derecho
consuetudinario requieren que la parte atacante tome precauciones para
evitar o minimizar la pérdida de vidas civiles o daños a las propiedades
civiles incidentales o colaterales a los ataques contra objetivos
militares”.[284]
102. Aparte de las normas que rigen los medios y métodos de
guerra, las normas que rigen la protección de las víctimas de los conflictos
armados en el contexto del derecho internacional humanitario también
disponen la protección general de la vida de ciertas personas afectadas por
los conflictos armados, incluidos los prisioneros de guerra[285] y los civiles[286]
en el contexto de un conflicto armado internacional y, en forma similar, a
todas las personas que no participan o ya no participan activamente de las
hostilidades[287]
en un conflicto armado no internacional.[288]
103. Finalmente, el derecho internacional humanitario regula la
aplicación de la pena de muerte impuesta contra víctimas de conflictos
armados a manos de la parte adversaria. Como se indica en la Sección III(D)
con relación al derecho al debido proceso y a un juicio justo en los
conflictos armados internacionales,[289] los prisioneros de guerra, los civiles y las personas que no se
benefician de una forma de mayor protección, reciben ciertas garantías
judiciales cuando están sujetas a proceso penal,[290]
incluidos los procedimientos que pueden conducir a una posible sentencia de
muerte.
104. Más específicamente, las personas sujetas a procedimientos
penales durante algún tipo de conflicto armado no pueden ser sentenciadas a
muerte excepto de acuerdo con una condena dictada por un tribunal que
ofrezca las garantías esenciales de independencia e imparcialidad.[291]
También es necesario otorgar a los acusados de delitos punibles con la pena
capital el beneficio de los principios y normas fundamentales del debido
proceso. Ello incluye las garantías que otorgan los principios nullum
crimen sine lege, nulla poena sine lege y non-bis-in-idem así como la
presunción de la inocencia, el derecho a no ser condenado por un delito
excepto sobre la base de la responsabilidad penal individual, y el derecho a
ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial,
previamente establecido por ley. También incluye varias garantías procesales
fundamentales como el derecho a notificación detallada y previa de los
cargos que se imputan, el derecho a un tiempo y medios suficientes para
preparar la defensa, que necesariamente incluyen el derecho a la asistencia
de un abogado de su elección o, en el caso de un inculpado indigente, el
derecho a asesoramiento letrado gratuito, cuando ello sea necesario para un
juicio justo, el derecho a no ser obligado a testimoniar en su contra o a
declararse culpable, el derecho a interrogar los testigos de cargo, el
derecho a obtener la asistencia y a interrogar a los testigos en su favor en
las mismas condiciones que los testigos de cargo y el derecho a contar con
asesoramiento, en caso de convicción, respecto de los recursos a su alcance,
judiciales y de otra índole, así como de los plazos para interponerlos,
incluido el derecho a la apelación.[292] Las normas que rigen los conflictos armados internacionales y no
internacionales también prohiben en ciertas circunstancias imponer una
sentencia de muerte contra personas menores de 18 años en el momento del
delito, y no puede aplicarse a mujeres grávidas o madres de niños de corta
edad.[293]
105. Cabe destacar que, en ciertos aspectos, las garantías
judiciales establecidas en los instrumentos que rigen los conflictos
armados internacionales brindan mayores salvaguardas que los instrumentos
que rigen los conflictos armados no internacionales. Estas incluyen el
derecho a ser informado tan pronto como sea posible de los delitos que son
punibles con la pena de muerte de acuerdo con la legislación de la Potencia
detenedora, la que también debe informar análogamente a las Potencias
protectoras,[294]
y el requisito de que sólo se podrá pronunciar una sentencia de muerte por
un tribunal, únicamente en el caso en que el mismo haya sido informado de
que el prisionero de guerra no tiene obligación de lealtad a la Potencia
detenedora y que se encuentra en poder de la misma como resultado de
circunstancias independientes de su propia voluntad.[295]
También de acuerdo con el Tercer y Cuarto Convenios de Ginebra, cuando una
sentencia de muerte es impuesta a un civil o a un prisionero de guerra, debe
notificarse a las Potencias protectoras,[296]
tras lo cual no podrá ejecutarse la sentencia de muerte antes del
vencimiento de un plazo de por lo menos seis meses a partir de recibida esta
notificación.[297]
Ciertos otros derechos mencionados exclusivamente en el contexto de los
conflictos armados internacionales, como el derecho a examinar o a que se
examine a los testigos en su contra, pueden no obstante considerarse
aplicables a los conflictos armados internos[298]
como garantías no derogables de acuerdo con el derecho internacional de los
derechos humanos.[299]
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