Una publicación de CDF     | Enlaces | Comentarios | Contacto | Búsqueda |

ISSN 1913-6196

Inicio Temas Autores Reseñas Libros Recursos digitales
Ediciones Documentos Multimedia Lectores opinan Entrevistas Nosotros
Año 2008 Vol. VI
Futuros 21
 Futuros 20
Año 2007 Vol. V
 Futuros 19
 Futuros 18
 Futuros 17
Año 2006 Vol . IV
 Futuros 16
 Futuros 15
 Futuros 14
 Futuros 13

Año 2005 Vol.  III

 Futuros 12
 Futuros 11
 Futuros 10
 Futuros 9
Año 2004 Vol. II
 Futuros 8
 Futuros 7
 Futuros 6
 Futuros 5
Año 2006 Vol.  I
 Futuros 4
 Futuros 3
 Futuros 2
 Futuros 1
 
Más leídos

1. ¿Qué entender por sostenibilidad?

2. ¿Qué son los conflictos?

3.Democracia real, democracia formal. ¿Existe la democracia?

4. Energías renovables: ventajas y desventajas de la energía eólica

5. ¿Cómo evitar el suicidio en adolescentes?

6. El emprendedor y las pequeñas empresas

7. Sociedad política y sociedad civil: ¿nuevos modelos de democracia?

8. ¿Qué impacto puede tener la ética?

9. Comunicación para la equidad de géneros: el poder de la palabra

10. Mediación dirigida por los individuos

 

 INFORME SOBRE TERRORISMO Y DERECHOS HUMANOS

Democracia y derechos humanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos    

III.           Normas y principios.... Continuación

e.               No discriminación  

333.            Evidentemente, todas las normas mencionadas deben ser observadas sin discriminación por razones de “raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”,[794] conforme a la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión. En el presente informe también se abordó, en la sección sobre privacidad, los problemas con diferentes tipos de supervisión de personas, inclusive en casos en que no existen sospechas razonables de que estén vinculados a la actividad terrorista.  No es necesario a esta altura un análisis muy prolongado, pero es preciso señalar que este tipo de actividades también tienen efectos en el goce pleno del derecho a la libertad de expresión.  

Las investigaciones injustificadas de expresiones políticas y de disidencias pueden tener un efecto debilitante para nuestro sistema político.  Cuando las personas ven que esto puede ocurrir, se tornan cautelosas de vincularse a grupos que disienten con el gobierno y más cautelosos de lo que puedan decir o escribir.  El efecto es socavar la eficacia del autogobierno popular.  Si las personas están inhibidas de expresar sus opiniones, el gobierno nacional se divorcia cada vez más de la voluntad de sus ciudadanos.[795]  

F.       La obligación de respetar y garantizar los derechos, la no discriminación y el derecho a la protección judicial  

1.      Derecho internacional de los derechos humanos  

334.            Al igual que con todos los compromisos internacionales, los Estados están obligados a cumplir de buena fe sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.[796]   Ello incluye conducirse de modo tal que se respete y garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos a todas las personas sujetas a su jurisdicción, sin discriminación de tipo alguno.[797]  Como se señala en las secciones anteriores del presente informe, al abordar el derecho a la libertad y la seguridad personales,[798] y el derecho al debido proceso y a un juicio justo,[799] el acceso sencillo y rápido a los tribunales es esencial para garantizar el respeto por los derechos consagrados en el derecho interno y el derecho internacional.  De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.[800]  

            335.            El principio de no discriminación constituye una protección especialmente eficaz que está presente en la garantía de otros derechos y libertades al amparo del derecho interno y del derecho internacional, conforme a lo estipulado en el artículo II de la Declaración Americana y en los artículos 1(1) y 24 de la Convención Americana, incluidos los siguientes:  

Declaración Americana  

Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.  

Convención Americana  

Artículo 1.1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.  

Artículo 24.  Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.  

            336.            La Corte Interamericana ha sostenido, respecto del derecho a la no discriminación al amparo de la Convención Americana que, si bien los artículos 1(1) y 24 son distintos en el plano conceptual,[801] la noción de igualdad común a ambas disposiciones, se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.[802]  

            337.            En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha definido el término “discriminación” conforme a ICCPR como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.[803]  

            338.            Si bien la doctrina del sistema interamericano de derechos humanos no prohíbe todas las distinciones en el tratamiento del goce de los derechos y libertades protegidas, requiere en el fondo que toda distinción admisible se funde en una justificación objetiva y razonable, que impulse un objetivo legítimo, habiendo tenido en cuenta los principios que normalmente prevalecen en las sociedades democráticas, y que los medios sean razonables y proporcionados con el fin que se persigue.[804] Como ya se indicó, las distinciones basadas en los factores mencionados explícitamente en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, están sujetas a un grado de escrutinio especialmente estricto, en virtud de lo cual los Estados deben aportar un interés particularmente importante y una justificación cabal de la distinción.[805] El principio de igualdad también puede, a veces, obligar a los Estados a tomar una acción afirmativa, con carácter temporal, con objeto de atenuar o eliminar condiciones que causen o ayuden a perpetuar la discriminación, incluyendo las vulnerabilidades o desventajas que padecen grupos particulares, como las minorías y las mujeres.[806]  

            339.            La obligación de respetar y garantizar los derechos humanos sin discriminación y el derecho a la protección judicial están reflejados en varias disposiciones de la Declaración Americana y de la Convención Americana, incluidos los siguientes:  

Declaración Americana  

Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrado constitucionalmente.  

Artículo XXIV. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.  

Convención Americana  

Artículo 1.1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

2.     Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

 

Artículo 2. Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

Artículo 3. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

 

Artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.  

 

2. Los Estados partes se comprometen:

 

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

 

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.  

            340.            De acuerdo con estas disposiciones, no sólo sigue siendo responsabilidad primordial de los Estados garantizar  el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos,[807] sino que ello implica su deber de organizar el aparato gubernamental y todas las estructuras a través de las cuales se ejerce el poder público de manera que sean capaces de garantizar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de esos derechos humanos.[808]  En este sentido, la disponibilidad de un recurso en un sistema jurídico efectivo e independiente para examinar y hacer valer estas obligaciones sirve como refuerzo vital para la protección de los derechos humanos.  Estos compromisos también requieren que los Estados utilicen los medios a su alcance para evitar las violaciones de derechos humanos y ofrezcan reparaciones efectivas por toda violación que pueda ocurrir, incluyendo la realización de investigaciones exhaustivas y efectivas capaces de identificar y sancionar a las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos.[809]  A este respecto, la Corte Interamericana ha reconocido una conexión intrínseca entre los deberes de los Estados miembros de respetar, garantizar y hacer efectivos los derechos humanos y el otorgamiento de una protección judicial efectiva para los derechos, de acuerdo con los requisitos del debido proceso, según lo dispuesto en los artículos 1(1), 8 y 25 de la Convención Americana.[810]  

            341.            La posibilidad de una acceso rápido y efectivo a los tribunales requiere a su vez el reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica y el derecho a ser reconocido como persona ante la ley.  Además, el requisito de la protección judicial, tomado conjuntamente con el derecho al debido proceso y a un juicio justo, puede requerir la prestación de asistencia legal gratuita para interponer tales recursos cuando el interés de la justicia así lo exija.  Factores pertinentes para esta determinación son la disponibilidad de recursos por parte de la persona afectada, la complejidad de las cuestiones involucradas en el caso y la importancia de los derechos afectados.[811]  

            342.            La obligación de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos también debe ser cumplida sin discriminaciones de tipo alguno, conforme a la definición anterior.[812]   

            343.             También es necesario subrayar que el requisito de que los Estados respeten y garanticen los derechos humanos fundamentales a través de la protección judicial, sin discriminación, tampoco es derogable.  Como se analiza en la Sección II(B) del presente informe, la declaración de un estado de emergencia, cualquiera sea su alcance o denominación en el derecho internacional, no puede comportar la eliminación o invalidación de las garantías judiciales que los Estados están obligados a establecer para la protección de los derechos no sujetos a derogación o suspensión en un estado de emergencia.[813]  Además, el derecho a la personalidad jurídica es uno de los derechos que el artículo 27(2) de la Convención Americana no admite derogar y la autoridad de los Estados para suspender las garantías consagradas en el artículo 27(1) de la Convención está expresamente limitada por la prohibición de toda discriminación.  Esto quiere decir que aun si el Estado toma medidas de derogación de acuerdo con el artículo 27(1) de la Convención, por las razones mencionadas en dicha disposición tales medidas no pueden ser discriminatorias.  En virtud de lo expuesto, el derecho a la protección judicial, y con él, la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos fundamentales sin discriminación, no puede ser suspendidos bajo ninguna circunstancia.  


Ir a:
 

Índice informe
Notas

Siguiente: Derecho internacional humanitario

Imprimir el informe completo  Imprimir


Este website esta bajo la licencia de Creative Commons Licence
Cualquier material de esta revista puede reproducirse libremente de forma impresa o electrónica sin previa autorización, siempre que se cite como  fuente a la Revista Futuros y su uso no sea con fines comerciales. Agradeceríamos ser informados y que se nos hiciera llegar una copia o referencia del material reproducido.
Se exceptúan de la libre reproducción los materiales tomados de otras fuentes; para reproducir estos artículos debe pedirse autorización a la fuente original.

Las opiniones expresadas en los artículos son de los y las autores y no del American Friends Service Committee o de Citizen Digital Facilitation
Los invitamos a enviarnos sus colaboraciones, las cuales serán  publicadas de ser seleccionadas por la dirección de la revista.
Si tiene problemas o preguntas relacionadas con esta Web, póngase en contacto con el Equipo Futuros.
Última actualización: