III.
Normas y principios.... Continuación
2.
Derecho internacional humanitario
344. La obligación
de los Estados de respetar y garantizar los derechos individuales en virtud
del derecho internacional también ha sido un factor crucial de larga data en
la garantía de la observancia de las protecciones del derecho internacional
humanitario. El artículo 1 común a los Cuatro Convenios de Ginebra
constituye la codificación predominante y absoluta de este principio, al
establecer que
Las Altas Partes contratantes
se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en toda
circunstancia.[814]
345.
Esta disposición aclara que las responsabilidades asumidas por los Estados
Partes de los Tratados equivalen a algo más que arreglos convenidos sobre la
base de la reciprocidad, puesto que constituyen “una serie de compromisos
unilaterales contraídos solemnemente ante el mundo representado por las
demás Altas Partes contratantes".[815]
La obligación general de respetar y garantizar el respeto consagrado en el
artículo 1 común está complementada por las disposiciones de los artículos
16 del Tercer Convenio de Ginebra y 13 del Cuarto Convenio de Ginebra que
exigen que se otorguen las protecciones de los tratados sin ninguna
distinción adversa en base a factores tales como la raza, nacionalidad,
religión u opinión política. También se ve incrementado por las
disposiciones sobre infracciones graves de los Convenios de Ginebra y del
Protocolo Adicional I, incluido el artículo 129 del Tercer Convenio de
Ginebra, el artículo 146 del Cuarto Convenio de Ginebra, y el artículo 85
del Protocolo Adicional I. Dichas disposiciones exigen que los Estados
partes, entre otras cosas, promulguen todas las leyes necesarias para
establecer sanciones penales efectivas contra las personas que cometan u
ordenen que se cometan infracciones graves según la definición de los
tratados y se compometen a “buscar a las personas acusadas de haber
cometido, u ordenado cometer, cualquiera de dichas infracciones graves,
debiendo hacerlas comparecer ante sus propios tribunales y fuere cual fuere
su nacionalidad”. En el caso del Protocolo Adicional II, el artículo 2 de
ese instrumento establece en términos más generales que “El presente
Protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter desfavorable por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones
políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u
otra condición o cualquier otro criterio análogo (denominada en adelante
“distinción de carácter desfavorable”), a todas las personas afectadas por
un conflicto armado en el sentido del artículo 1”.
|