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ISSN 1913-6196

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 INFORME SOBRE TERRORISMO Y DERECHOS HUMANOS

Democracia y derechos humanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos    

III.           Normas y principios.... Continuación

  

G.              Otros derechos fundamentales

 

357.            La Comisión se ha empeñado a través de este estudio en ofrecer una orientación oportuna y focalizada sobre la protección de los derechos humanos fundamentales por los Estados en su respuesta a las amenazas terroristas.  Si bien el informe ofrece un análisis detallado de seis de los derechos básicos especialmente implicados en las respuestas al terrorismo, los efectos de las iniciativas antiterroristas pueden inevitablemente alcanzar otras áreas sustanciales del derecho internacional de los derechos humanos.  La experiencia histórica y la naturaleza y el alcance de las amenazas terroristas modernas sugieren que los derechos a la libertad de asociación y reunión, el derecho a la libertad de conciencia y religión, el derecho de propiedad, el derecho a la privacidad y el derecho a participar en el gobierno pueden ser particularmente vulnerables a transgresiones.  A efectos de crear conciencia en los Estados acerca de estos otros aspectos de las implicaciones del terrorismo para los derechos humanos, a continuación ofrecemos un examen abreviado de varios de estos derechos.

 

 

1.       Derechos a la libertad de reunión, de asociación y de conciencia y de religión

 

358.            Como se señaló en la Parte I(B) en relación con el terrorismo en el contexto del derecho internacional, el terrorismo moderno ha evolucionado sustancialmente a través de actividades de actores no estatales organizados y coordinados a nivel nacional y cada vez más a nivel internacional, así como a través de una creciente red de vínculos entre estos grupos.[829]  En consecuencia, las asociaciones formales e informales de personas que son foros sospechosos de coordinación y perpetración de actividades terroristas pueden tornarse blanco de investigación, vigilancia y otras formas de intervención por parte del Estado.  Esta realidad, sumada al fundamento ideológico en el que con frecuencia se sustenta la labor de tales grupos y asociaciones, presentan posibles implicaciones para el derecho a la libertad de reunión,[830] el derecho a la libertad de asociación [831] y, en el caso de los grupos u organizaciones basados en la fe religiosa, el derecho a la libertad de conciencia y de religión,[832] así como para otros derechos que puedan estar íntimamente vinculados a estas protecciones.[833]  

 

359.            En particular, los derechos a la libertad de reunión y asociación han sido ampliamente reconocidos como derechos civiles individuales sustanciales que brindan protección contra la interferencia arbitraria del Estado cuando las personas deciden asociarse con otras, y son fundamentales para la existencia y el funcionamiento de una sociedad democrática.[834]  La protección de tales derechos puede comportar no sólo la obligación del Estado de no interferir con el ejercicio del derecho de reunión o asociación, sino requerir, en ciertas circunstancias, medidas positivas de parte del Estado para asegurar el ejercicio efectivo de la libertad, por ejemplo, protegiendo a los participantes de una manifestación contra la violencia física por parte de personas que puedan sostener opiniones opuestas.[835]

   

 

360.            Estos derechos pueden, tal como ello mismos lo establecen, ser restringidos, pero sólo de acuerdo con ciertas condiciones estrictas.  En el caso de los derechos a la libertad de reunión y asociación, toda limitación debe estar establecida conforme a leyes promulgadas por órganos electos democráticamente y constitucionalmente legítimos y deben relacionarse con el bienestar general.[836]  Esos derechos no pueden ser restringidos únicamente a discreción de las autoridades gubernamentales.[837]  Además, toda restricción de ese tipo debe basarse en el interés de la seguridad nacional o el orden público o en la protección de la salud o la moral pública, o de los derechos o libertades de otros, y deben ser promulgados sólo por razones de interés general y de acuerdo con el propósito para el cual tales restricciones han sido establecidas.[838]  Las restricciones deben además considerarse necesarias en una “sociedad democrática”, en la cual los derechos y libertades inherentes a la persona humana, las garantías a ellos aplicables y el régimen de derecho son componentes fundamentales.[839] Análogamente, si bien los derechos a la libertad de reunión y de asociación no están señalados como no derogables, toda medida que adopten los Estados para suspender estos derechos debe cumplir estrictamente con las normas y principios que rigen la derogación, incluidos los principios de necesidad y proporcionalidad que se examinan en la Sección II(B).

 

361.            La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha especificado análogamente que el derecho a la libertad de conciencia y religión es uno de los fundamentos de una sociedad democrática y que “en su dimensión religiosa, constituye un elemento de vasto alcance en la protección de las convicciones de quienes profesan una religión y en su estilo de vida”.[840]  Este derecho está también íntimamente relacionado con el derecho a no ser sometido a discriminación de índole alguna, que incluye la discriminación basada en la filiación religiosa.[841] En forma similar a los derechos a la libertad de reunión y asociación, toda restricción permisible que se imponga al derecho a la libertad de conciencia y religión debe estar prescrita por ley como necesaria para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas, o el derecho a la libertad de los demás.

 

362.            También resulta notable a este respecto, el hecho de que el derecho a la libertad de conciencia y religión está incluido entre los derechos no derogables enumerados en el artículo 27(2) de la Convención Americana y por lo tanto no pueden ser suspendidos en circunstancia alguna, ni siquiera en tiempos de guerra u otras emergencias.  En efecto, el derecho internacional humanitario aplicable en situaciones de conflicto armado reconoce análogamente el carácter fundamental del derecho a la libertad de conciencia y religión para las personas protegidas por ese derecho, habiendo incluido protecciones en disposiciones fundamentales tales como el artículo 75(1) del Protocolo Adicional I y el artículo 4(1) del Protocolo Adicional II. Estas dos disposiciones establecen que las personas a las que se refieren tanto en el contexto de conflictos armados internacionales como no internacionales, tienen derecho al respeto “a su persona, a su honor, a sus convicciones y prácticas religiosas”.[842]  

 

 

363.            En el contexto de estas normas y principios, la Comisión considera importante resaltar que las medidas para prevenir y sancionar el terrorismo deben ser cuidadosamente formuladas para reconocer y garantizar el debido respeto por estos derechos.  Ello en general prohibiría que los Estados, por ejemplo, impidieran la participación en ciertos grupos, de no mediar pruebas que claramente indiquen que representa una amenaza para la seguridad pública, suficiente como para justificar una medida extrema de esta naturaleza.  Paralelamente, estas protecciones exigen que el Estado asegure que las leyes o métodos de investigación y procesamiento no estén diseñadas o no se implementen deliberadamente de manera que establezcan una distinción que vaya en detrimento de los miembros de un grupo sobre la base de una de las razones prohibidas de discriminación, como las creencias religiosas, y garanticen que los métodos de esta naturaleza sean estrictamente supervisados y controlados para asegurar que no se violen los derechos humanos.[843]

 

364.            Los Estados deben también protegerse contra la posibilidad de que la interferencia de sus instituciones en el ejercicio de los derechos a la libertad de reunión, asociación y conciencia por parte de las personas, y la falta de protección contra dicha interferencia por parte de actores no estatales, pueda dar lugar a un efecto disuasivo conforme al cual las personas se sientan desalentadas de expresarse o de ejercer por otros medios sus derechos en estos terrenos.[844]

 

2.                   Derecho a la propiedad y a la privacidad

 

365.            Como se observa en la Sección I(B) del presente informe, entre las medidas que emprenden los Estados para responder a la creciente globalización de las amenazas terroristas, pueden señalarse las medidas perfeccionadas por los Estados para detectar y congelar los fondos y demás recursos financieros o económicos de las personas sospechosas de terrorismo o implicadas en terrorismo o de las entidades de propiedad o bajo control directo o indirecto de dichas personas, así como el intercambio de dicha información entre las autoridades de un Estado y entre los Estados.  A su vez, las medidas de esta naturaleza podrían tener implicaciones para el derecho de propiedad y el derecho a la privacidad prescritos por la Declaración Americana,[845] la Convención Americana[846] y otros instrumentos internacionales de derechos humanos.[847]

 

366.            Aunque se ha reconocido ampliamente que la detección y obstrucción de los recursos financieros, y de otra índole de los grupos terroristas es una estrategia importante para impedir sus operaciones,[848] el hecho de que el uso y el goce de la propiedad esté protegido en numerosos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, debe informar la formulación de estrategias de esta naturaleza.  La propiedad ha sido definida por la Corte Interamericana, a los efectos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que abarca  

 

los objetos materiales que se pueden poseer, así como todo derecho que pueda ser parte del patrimonio de una persona; ese concepto incluye todos los bienes muebles e inmuebles, los elementos corpóreos e incorpóreos y todo otro objeto intangible que pueda tener valor.[849]

 

367.            Al igual que con otros derechos fundamentales, la protección efectiva del derecho a la propiedad requiere garantizar que el derecho al uso y goce de la propiedad se haga efectivo mediante instrumentos legislativos y de otro tipo, y que exista un recurso sencillo y rápido ante un tribunal o corte competente para la protección contra actos que violen este derecho.[850]  Si bien el uso y el goce de la propiedad pueden estar subordinados al interés de la sociedad, toda medida de esta naturaleza sólo puede ser adoptada por ley y la necesidad de tales medidas; tal y como ocurre con todos los derechos protegidos en el continente, dicha medida debe estar determinada por las justas exigencias del bienestar general y el fomento de la democracia.[851]  Análogamente, si bien las personas pueden ser privadas de su propiedad por el Estado, ello solo puede hacerse por razones de utilidad pública o interés social y de acuerdo con los casos y formas establecidos por ley, y con una justa compensación por dicha privación.[852]

 

368.            A este respecto, la incautación de bienes por razones de utilidad pública o interés social en la que surge el deber de compensar, debe distinguirse de los controles del uso y el goce de los bienes, incluyendo los que derivan de procesos penales tales como el secuestro o la confiscación.  En este último caso, si bien cada situación debe evaluarse de acuerdo a las circunstancias, a la luz de los principios de la proporcionalidad y necesidad, las restricciones al uso y al goce de los bienes pueden ser necesarias en aras del interés general, para investigar y disuadir efectivamente las actividades delictivas y garantizar que la propiedad no otorga ventajas a los acusados penales, en detrimento de la comunidad en su conjunto. Por su naturaleza, estos tipos de controles no comportan el deber de compensar.[853]

 

369.            En el contexto de las emergencias de un conflicto armado, el derecho internacional humanitario prescribe disposiciones detalladas que rigen el tratamiento de la propiedad en los conflictos armados internacionales, cuyos términos son paralelos en ciertos aspectos a las protecciones de los derechos humanos en esta esfera.  El artículo 18 del Tercer Convenio de Ginebra, por ejemplo, rige el tratamiento de las posesiones personales de los prisioneros de guerra cuando se inicia su cautiverio.  Los artículos 58 a 68 del Convenio contienen disposiciones detalladas sobre los recursos financieros de los prisioneros de guerra, y el artículo 119 regula el tratamiento de las posesiones de los prisioneros de guerra en el contexto de su liberación y repatriación.  Los artículos 97, 98 y 128 del Cuarto Convenio de Ginebra, análogamente, rigen los derechos de los internados civiles a mantener los artículos de uso personal, a recibir subsidios periódicos y a llevar consigo sus efectos personales, la correspondencia y los envíos en caso de su transferencia.  Estas disposiciones están complementadas por la norma general del derecho internacional humanitario que prohíbe el ataque, la destrucción, el retiro o la inutilización de objetos indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los alimentos, las zonas de cultivo para la producción de alimentos, las cosechas, el ganado, las instalaciones y el abastecimiento de agua potable y las obras de regadío.[854] Ciertos instrumentos y disposiciones del derecho internacional humanitario también prohíben específicamente los ataques contra objetos culturales y sitios de culto.[855]

 

370.            El cumplimiento de estas normas básicas en el contexto de las iniciativas antiterroristas tiene particular significado en los casos en que puede ser difícil establecer conexiones entre los activos personales y las actividades terroristas.  Si bien los Estados pueden tener cierta latitud en la formulación y ejecución de sus estrategias en este sentido, toda acción que se inicie debe estar prescrita por ley, debe tener una base objetiva y razonable sustentada en hechos y pruebas, y debe ser ejecutada bajo supervisión judicial. Son particularmente importantes los controles adecuados en las circunstancias en que, como consecuencia de investigaciones de esta naturaleza, puedan derivarse cargos penales, acciones de extradición u otras consecuencias graves para la persona afectada.[856]  

 

371.            También puede haber ocasiones en que la interferencia del Estado en los intereses de propiedad de una persona puedan afectar su derecho a la privacidad.[857]  Ello puede plantearse, por ejemplo, en los casos en que la detección y el congelamiento de activos financieros implique la vigilancia y la recolección de datos por parte del Estado respecto de una persona, en el curso de una investigación o procedimiento penal o de otro tipo; así como un posible intercambio de información personal entre organismos encargados de aplicar la ley, gobiernos u otras autoridades en posesión de dicha información.  Los avances en la tecnología moderna han hecho de ciertas formas de las comunicaciones, tales como los teléfonos celulares y el correo electrónico, elementos particularmente susceptibles a un control inapropiado por parte de las autoridades estatales. Se ha reconocido a este respecto que las personas pueden tener intereses vitales de privacidad en la información personal que reúna el Estado en relación con su condición o actividades.[858]  Por lo tanto, los Estados están obligados a conducir sus iniciativas a este respecto en cumplimiento de las normas y principios imperantes que rigen el derecho a la privacidad.  Ello incluye la necesidad de garantizar que la recolección y el uso de información personal, incluidas todas las limitaciones al derecho de la persona afectada a acceder a esa información, estén claramente autorizadas por la ley a fin de proteger a la persona contra interferencias arbitrarias o abusivas en sus intereses privados y que, en consecuencia, se disponga de supervisión judicial para brindar protección contra los abusos de estos requerimientos legales.[859]


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