III.
Normas y principios.... Continuación
378.
Como se indica en la Sección III(B) supra, esta Comisión, al igual que otros
órganos internacionales de derechos humanos, ha reconocido que la privación
de la libertad de una persona también puede justificarse en relación con la
administración de la autoridad del Estado más allá de la investigación y la
sanción de delitos, cuando se hacen estrictamente necesarias medidas de esta
naturaleza. Se ha sostenido que tales circunstancias incluyen la detención
en el contexto del control del ingreso y la residencia de extranjeros en sus
territorios y el confinamiento por razones relacionadas con la salud física
o mental.[873]
Si bien las privaciones de la libertad pueden ser permisibles en situaciones
de esta naturaleza, la Comisión ha recalcado que toda detención de este tipo
debe en toda circunstancia cumplir con los requisitos de la legislación
nacional e internacional preexistente. Como se indicó, ésta incluye el
requisito de que la detención se base en fundamentos y procedimientos
claramente establecidos en la constitución o en otra ley y que debe ser
demostrablemente necesaria, justa y no arbitraria. La detención prolongada
en carácter de incomunicado está prohibida; por el contrario, la detención
debe estar sujeta a la supervisión judicial sin demora y a intervalos
razonables en aquellos casos en que el Estado ha justificado la continuidad
de la detención.[874]
380. En
el caso de las personas que buscan asilo en particular, la Comisión observa
que la detención u otras restricciones al movimiento de dichas personas sólo
se permiten como excepciones en el contexto de la legislación de refugiados
y de derechos humanos aplicable y sólo de acuerdo con la ley y con sujeción
a las protecciones del debido proceso.[876]
Las medidas encaminadas a la detención automática de las personas que
buscan asilo no están, por lo tanto, permitidas por las protecciones
internacionales de los refugiados. También pueden considerarse arbitrarias
y, de acuerdo con las características de las personas afectadas por algunas
de estas restricciones, como posiblemente discriminatorias de acuerdo con el
derecho internacional de los derechos humanos.
381. En
los casos en que el arresto o la custodia en espera de juicio, o cualquier
otra forma de detención de ciudadanos extranjeros, aparte de las situaciones
de conflicto armado, la jurisprudencia internacional, incluido el sistema
interamericano de derechos humanos, ha reconocido la importancia del
cumplimiento de las obligaciones internacionales que apuntan a la protección
de los intereses particulares de los ciudadanos extranjeros en tales
situaciones. Ello incluye el requisito del articulo 36 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares, que dispone:
1. Con el fin de facilitar el
ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del
Estado que envía:
(a) los funcionarios
consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que
envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la
misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado
y de visitarlos;
(b) si el interesado lo
solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar
sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en
su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de
cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier
comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada,
detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin
demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a
la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este
apartado;
(c) los funcionarios
consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se
halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a
organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a
visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se
halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin
embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor
del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.
2. Las prerrogativas a las que
se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las
leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo,
que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los
derechos reconocidos por este artículo.[877]
382.
Estas disposiciones han sido descritas en el sentido de que establecen un
régimen interrelacionado destinado a facilitar la implementación del sistema
de protección consular de los nacionales extranjeros en los Estados partes
del Tratado.[878]
El Estado Parte de este tratado está obligado a informar a los ciudadanos
extranjeros que son detenidos de alguna manera por ese Estado de su derecho
a que se notifique al representante consular de su Estado, de las
circunstancias de la detención y de su derecho a comunicarse con su
consulado. Asimismo, estos requisitos no contienen disposiciones para su
derogación. El derecho a la notificación consular ha sido reconocido
también como sustancial para el debido proceso y para otros derechos de los
detenidos al otorgar, por ejemplo, posible asistencia con diversas medidas
de defensa tales como la representación de abogado, la recolección de
pruebas en el país de origen, la comprobación de las condiciones en que se
brinda la asistencia legal y la observación de las condiciones en que se
mantiene al inculpado bajo detención.[879]
En consecuencia, la Comisión considera que el cumplimiento de los requisitos
de notificación consular en virtud de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares es un aspecto fundamental de la garantía a los
extranjeros del derecho a la libertad y seguridad personales y, como se
indica más adelante, del derecho al debido proceso y a un juicio justo.
383. En
la situación particular de los conflictos armados internacionales, sin
embargo, debe reconocerse que el régimen del derecho internacional
humanitario que rige dichos conflictos incluye disposiciones detalladas que
rigen la detención de combatientes, como se indica en las Secciones II(C) y
III(B) supra. Estas incluyen, por ejemplo, mecanismos por los cuales debe
reunirse información detallada sobre los prisioneros de guerra, y
suministrarse la misma a las partes interesadas en el conflicto y a los
familiares cercanos.[880]
Por lo tanto, a juicio de la Comisión, este régimen especializado debe ser
referido como lex specialis al interpretar y aplicar el derecho a la
libertad y seguridad personales de los combatientes detenidos en situaciones
de conflicto armado internacional.
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