III.
Normas y principios.... Continuación
106. Como se
ha sugerido, las protecciones del derecho a la vida establecidas por el
derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional
humanitario son particularmente relevantes para dos tipos de iniciativas
antiterroristas que pueden emprenderse en tiempos de paz, en estados de
emergencia y en conflictos armados. Estas iniciativas son, el uso de la
fuerza letal durante operativos antiterroristas por parte de agentes del
Estado y la aplicación de la pena de muerte a condenados de delitos
relacionados con el terrorismo.
107. En el curso de las operaciones antiterroristas, los agentes
del Estado podrían recurrir al uso de la fuerza letal contra sospechosos
terroristas. En efecto, el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar
la seguridad de todos y esto, en algunas circunstancias, puede requerir el
uso de fuerza letal.[300]
Sin embargo, como lo ha recalcado la Corte Interamericana en el contexto del
uso de la fuerza por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
“independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad
de quienes cometen ciertos delitos, el poder del Estado no es ilimitado, ni
puede el Estado recurrir a cualquier medio para alcanzar sus fines. El
Estado está sometido a la ley y a la moral. El irrespeto por la dignidad
humana no puede servir de base para ninguna acción del Estado”.[301]
108. La Comisión ha especificado que “la Convención Americana,
así como otros instrumentos universales y regionales de derechos humanos, y
los Convenios de Ginebra de 1949, comparten un núcleo común de derechos no
derogables y un propósito común de proteger la vida y la dignidad humana.
Estos tratados de derechos humanos se aplican en tiempos de paz, y durante
situaciones de conflicto armado (...) Tanto el artículo 3 común como el
artículo 4 de la Convención Americana protegen el derecho a la vida y por
tanto prohiben, entre otras cosas, las ejecuciones sumarias en cualquier
circunstancia”.[302]
En consecuencia, tanto el derecho internacional en materia de
derechos humanos como el derecho internacional humanitario protegen la vida
de los civiles, los combatientes hors de combat y, en cierta medida,
la vida de los combatientes que participan en las hostilidades.
109. Como se ha indicado en las secciones anteriores, una de las
distinciones principales entre el derecho internacional de los derechos
humanos aplicable en tiempos de paz y el derecho internacional humanitario
aplicable a los conflictos armados es el hecho de que éste no prohibe
disparar contra combatientes enemigos o darles muerte cuando estos no han
depuesto sus armas o no han quedado fuera de combate, de modo tal que la
muerte de un combatiente en estas circunstancias no constituye una violación
del derecho a la vida. Pese a esta distinción fundamental, también puede
considerarse que el derecho internacional de los derechos humanos y el
derecho internacional humanitario tienen principios fundamentales similares
aplicables a las situaciones en que el Estado utiliza la fuerza letal para
proteger su seguridad o la de sus ciudadanos tanto en tiempo de paz como en
situaciones de conflicto armado.[303]
110. Además, si bien hay una norma de proporcionalidad aplicable
en tiempos de paz y durante situaciones de conflicto armado, la misma tiene
distinto significado y consecuencias en cada contexto. Por lo tanto, en
tiempos de paz, el principio de proporcionalidad establece que el uso de la
fuerza debe ser proporcionado a las necesidades de la situación.[304]
En el derecho internacional humanitario, por su parte, el principio de
proporcionalidad prohíbe “los ataques, cuando sea de prever que causarán
incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes
de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la
ventaja militar concreta y directa prevista”.[305]
El concepto de proporcionalidad es inherente a los principios
complementarios del derecho consuetudinario de necesidad y humanidad, que
informan el derecho que rige la conducta de todos los conflictos armados. El
principio de necesidad justifica sólo las medidas de violencia militar no
prohibidas por el derecho internacional, que son relevantes y proporcionadas
para garantizar el pronto sometimiento del enemigo con el menor gasto
posible de recursos humanos y económicos. El principio de humanidad
complementa y limita intrínsecamente el principio de necesidad, al prohibir
las medidas de violencia que no son necesarias (es decir, relevantes y
proporcionadas) para el logro de una ventaja militar definitiva. De modo que
el principio de humanidad conlleva la prohibición específica de un
sufrimiento innecesario, el requisito de la proporcionalidad y confirma la
inmunidad básica de las poblaciones civiles y que los civiles sean objeto de
ataques durante los conflictos armados.[306]
En consecuencia, estos principios del derecho consuetudinario prohiben los
ataques desproporcionados y de otro tipo, y exigen que la parte que lanza un
ataque contra un objetivo militar legítimo debe siempre tratar de evitar o
reducir al mínimo las bajas civiles y el daño a objetos civiles previsibles.[307]
Aunque este principio busca minimizar el daño inflingido a los civiles, no
se aplica, sin embargo, para limitar el daño inflingido a combatientes u
objetivos militares.
Mientras debe reconocerse el carácter distinto del
principio de proporcionalidad aplicable conforme al derecho internacional
humanitario, puede, no obstante, decirse que el daño o lesión excesivo
previsible a ciertas personas u objetos está prohibido tanto en tiempos de
paz como en un conflicto armado.
111. Además, de acuerdo con el principio de distinción aplicable
durante los conflictos armados[309]
y el principio equivalente aplicable en tiempos de paz,[310]
los agentes del Estado, cuando utilizan la fuerza, sólo pueden tener como
objetivo ciertas personas y objetos. En consecuencia, en situaciones de
conflicto armado, las partes en el conflicto deben distinguir entre los
objetivos militares y los civiles y objetos civiles, y lanzar ataques sólo
contra aquellos.[311]
Análogamente, en situaciones de paz, los agentes del Estado deben distinguir
entre las personas que, por sus acciones, constituyen una amenaza inminente
de muerte o lesión grave, o amenazan cometer un delito particularmente grave
que implica una grave amenaza para la vida, y aquellas personas que no
presentan esa amenaza, y usar la fuerza sólo contra las primeras.[312]
112. Cuando se procura determinar si se ha violado el derecho a
la vida protegido en los instrumentos interamericanos de derechos humanos
específicamente en el contexto de conflictos armados, también es necesario
hacer referencia a las normas correspondientes del derecho internacional
humanitario que establecen disposiciones específicas, con base en las cuales
se puede determinar si una privación de la vida que se produce durante un
conflicto armado fue arbitraria y, por tanto, ilegítima. Dichos estándares
son utilizados para distinguir entre civiles y combatientes.[313]
113. En su empeño por eliminar el terrorismo, los Estados con
frecuencia han recurrido a la imposición de la pena de muerte como castigo
por los delitos relacionados con el terrorismo, lo cual también tiene
implicaciones para el derecho a la vida. Independientemente de que esta
medida sea impuesta durante tiempo de paz o en situaciones de conflicto
armado, hay ciertas restricciones que se aplican en todo momento como
protecciones fundamentales y no derogables bajo el derecho internacional de
los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario.
114. Primero, ciertas condiciones limitan la capacidad del
Estado de someter los delitos relacionados con el terrorismo a la pena
capital. Los Estados Partes de la Convención Americana que han abolido la
pena de muerte por tales delitos no pueden reimplantarla[314]
y los Estados que crean nuevos delitos de terrorismo y que han ratificado la
Convención no pueden castigar esos delitos con la pena capital.[315]
115. Segundo, en los casos en que un Estado legítimamente somete
los delitos relacionados con el terrorismo a la pena capital, también hay
ciertas condiciones que limitan la manera en que se puede aplicar la pena.
En particular, sólo puede ser pronunciada una sentencia de muerte de acuerdo
con una decisión definitiva a cargo de un tribunal competente y de acuerdo
con una ley que establezca ese castigo y que haya sido promulgada con
anterioridad a la comisión del delito.[316]
Sólo se puede imponer la pena de muerte para los delitos más graves y
no puede aplicarse con base en normas de pena obligatoria.[317]
Nunca puede aplicarse por delitos políticos o delitos comunes
conexos.[318]
A este respecto, corresponde señalar que ciertos instrumentos
internacionales de antiterrorismo explícitamente estipulan que los delitos
de terrorismo definidos en dichos instrumentos no deben considerarse delitos
políticos o delitos comunes afines para los efectos de la extradición o la
cooperación jurídica mutua.[319]
116. Otras condiciones limitan también la manera en que se puede
aplicar la pena de muerte. Específicamente, ciertas características del
delincuente, incluida su edad, pueden ser un impedimento absoluto para la
aplicación de la pena.[320]
Los condenados a muerte tienen derecho a solicitar la amnistía, el indulto o
la conmutación de la sentencia.[321]
Como se ha sugerido, pueden aplicarse otros requisitos procesales como la
notificación a las Potencias protectoras, en base a la lex specialis
del derecho internacional humanitario que rige los conflictos armados
internacionales.
117. Además, en todo momento, inclusive durante los conflictos
armados, la imposición de dicha pena está sujeta a requisitos procesales
estrictos y a un riguroso control de las garantías judiciales mínimas de
carácter fundamental. En la medida en que estos requisitos protegen el
derecho no derogable a la vida y constituyen condiciones previas necesarias
para garantizar que la imposición de la pena capital no sea una privación
arbitraria de la vida, esas garantías fundamentales son de por sí no
derogables de acuerdo con el derecho de los derechos humanos y el derecho
humanitario.[322]
Estos requisitos incluyen en particular garantías dispuestas por los
principios del nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, y
non-bis-in-idem, así como la presunción de inocencia, el derecho a no
ser condenado por un delito excepto con base en la responsabilidad penal
individual y el derecho a ser juzgado por un tribunal competente,
independiente e imparcial conforme a las normas internacionales aplicables[323]
y establecido previamente por la ley. También incluyen las siguientes
garantías procesales a los acusados de delitos que conllevan la pena
capital:
-
el derecho a la notificación detallada y previa de los
cargos que se le imputan;
-
el derecho a disponer de tiempo y medios suficientes para
preparar su defensa, lo que necesariamente incluye el derecho a ser
asistido por un abogado de su elección o, en el caso de inculpados
indigentes, el derecho a la asistencia de un abogado gratuito, cuando ello
sea necesario para un juicio justo
-
el derecho a no ser obligado a prestar testimonio contra
sí mismo o a declararse culpable;
-
el derecho a interrogar a los testigos que se presenten
en su contra;
-
el derecho a obtener la comparecencia e interrogar a los
testigos en su nombre en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
-
el derecho al
asesoramiento, tras la convicción, acerca de los recursos judiciales o de
otra índole y de los plazos para su interposición, incluido el derecho a
la apelación ante un tribunal superior.
1.
Derecho internacional de los derechos humanos
118. El
derecho a la libertad y seguridad personales y el derecho a la libertad
contra el arresto o detención arbitraria están establecidos en el artículo
XXV de la Declaración Americana y en el artículo 7 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en los siguientes términos:
Declaración
Americana
Artículo XXV. Nadie puede
ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas
por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de
obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido
privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la
legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo
contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento
humano durante la privación de su libertad.
Convención Americana
Artículo 7. 1. Toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie
puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede
ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona
detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda
persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la
legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda
persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la
legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.
Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será
detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad
judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
119. Pueden encontrarse disposiciones similares en otros
instrumentos internacionales de derechos humanos, incluido el artículo 9 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos,[325]
el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[326]
y, específicamente con respecto al arresto, la detención o el
encarcelamiento de niños, el artículo 37 de la Convención de los Derechos
del Niño.[327]
120. Estas disposiciones establecen numerosas garantías
encaminadas a la protección de las personas contra la interferencia
ilegítima o arbitraria de su libertad por parte del Estado, tanto en
relación con procesos penales como en otras esferas en que los Estados
puedan ejercer su autoridad. Entre las protecciones garantizadas cabe
mencionar los requisitos de que toda privación de la libertad se realice de
acuerdo con una ley preestablecida, que el detenido sea informado de las
razones de su detención y notificado sin demora de las acusaciones que se le
imputan; que toda persona privada de su libertad tiene derecho a un recurso
jurídico, a obtener, sin demora, una determinación de la legalidad de su
detención; y que la persona sea juzgada dentro de un plazo razonable o
liberada mientras continúa el proceso.[328]
En todas las circunstancias, los detenidos deben recibir un trato humano.[329]
121. Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han subrayado
anteriormente que nadie puede ser privado de su libertad excepto en casos o
circunstancias expresamente dispuestas por ley, y que toda privación de la
libertad debe adherir estrictamente a los procedimientos definidos por la
ley.[330]
Ello incluye garantizar el derecho contra el arresto y la detención
arbitrarias regulando estrictamente los fundamentos y procedimientos del
arresto y la detención de acuerdo con la ley.[331]
También incluye la garantía de una pronta y efectiva supervisión judicial de
las instancias de la detención a fin de proteger el bienestar de los
detenidos en momentos en que están totalmente bajo control del Estado y, por
tanto, son particularmente vulnerables a los abusos de autoridad.[332]
Se ha observado a este respecto que, en los casos en que no existe
orden de detención o la misma no es rápidamente supervisada por una
autoridad judicial competente, cuando el detenido no puede comprender
cabalmente la razón de su detención o no tiene acceso a un asesor letrado, y
en que la familia del detenido no puede localizarlo con prontitud, existe un
claro riesgo, no sólo para los derechos del detenido, sino también para su
integridad personal.[333]
122. Para evitar esos riesgos, la Comisión ha sugerido que no se
considerará razonable una demora de más de dos o tres días en llevar al
detenido ante una autoridad judicial en general.[334]
Un sistema efectivo para registrar los arrestos y las detenciones y
poner esa información a disposición de los familiares, asesores letrados y
demás personas con intereses legítimos en la información, ha sido también
ampliamente reconocido como uno de los componentes más esenciales de un
sistema judicial funcional, pues ofrece una protección vital de los derechos
del detenido e información confiable para establecer las responsabilidades
del sistema.[335]
123. Cuando la persona es sometida a detención preventiva después
de su arresto, debe demostrarse que las autoridades del Estado tienen una
justificación adecuada de dicha detención y que el Estado ha ejercido
diligencia debida para asegurar que la duración de dicho confinamiento es
razonable, inclusive para establecer una pronta y continua supervisión
judicial. La Comisión ha sostenido que la detención preventiva puede
posiblemente justificarse con la existencia de sospechas razonables de que
el acusado ha cometido un delito, el peligro de que huya, la necesidad de
investigar, la posibilidad de colusión, el riesgo de presiones sobre los
testigos y la preservación del orden público.[336]
La validez de cualquiera de estas justificaciones debe ser interpretada a la
luz de los derechos del inculpado a ser juzgado dentro de un plazo razonable
o ser liberado, así como del derecho a la presunción de inocencia, que
requiere que la duración de la detención preventiva no supere un período de
tiempo razonable.[337]
124. Esta Comisión, al igual que otros órganos internacionales de
derechos humanos, ha reconocido que la privación de la libertad de una
persona también puede justificarse con relación al ejercicio de la autoridad
del Estado que vaya más allá de la investigación y la sanción de delitos,
cuando medidas de esta naturaleza sean estrictamente necesarias. Se ha
sostenido que tales circunstancias incluyen la detención en el contexto del
control del ingreso y la residencia de extranjeros en sus territorios y el
confinamiento por razones relacionadas con la salud física o mental.[338]
Si bien las privaciones de la libertad pueden ser permisibles en situaciones
de esta naturaleza, la Comisión ha recalcado que toda detención de este tipo
debe en toda circunstancia cumplir con los requisitos de la legislación
nacional e internacional preexistente. Como se indicó, ésta incluye el
requisito de que la detención se base en fundamentos y procedimientos
claramente establecidos en la Constitución u otra ley y que debe ser
demostrablemente necesaria, justa y no arbitraria. La detención en tales
circunstancias debe estar también sujeta a la supervisión judicial sin
demora y, en instancias en que el Estado ha justificado la continuidad de la
detención, a intervalos razonables.[339]
125. En el caso de las personas que buscan asilo, en particular,
la Comisión observa que la detención u otras restricciones al movimiento de
dichas personas sólo se permiten como excepciones en el contexto de la
legislación de refugiados y de derechos humanos aplicable y sólo de acuerdo
con la ley y con sujeción a las protecciones del debido proceso.[340]
Por lo tanto, las medidas dirigidas a la detención automática de personas
que buscan asilo no están permitidas por las protecciones internacionales de
los refugiados. También pueden considerarse arbitrarias y, dependiendo de
las características de las personas afectadas por cualquiera de estas
restricciones, potencialmente discriminatorias según el derecho
internacional de los derechos humanos.
126. Según los instrumentos de derechos humanos aplicables y la
jurisprudencia interamericana en la materia, el derecho a la libertad
personal puede estar sujeto a derogación en tiempos de emergencia. Al mismo
tiempo, la capacidad del Estado de suspender este derecho en tales
circunstancias ha sido definida en forma estricta y delimitada por los
órganos supervisores de éste y de otros sistemas de derechos humanos.[341]
En particular, la Corte Interamericana ha determinado que el artículo 7(6)
de la Convención, que se ha citado, proclama y rige el recurso del habeas
corpus que, a juicio de la Comisión, “cumple una función vital de
garantía del respeto a la vida y la integridad física de las personas,
evitando su desaparición o que se mantenga en secreto su paradero,
protegiéndolas contra la tortura y otros castigos o tratamientos crueles,
inhumanos o degradantes”.[342]
A la luz del carácter fundamental del habeas corpus a este
respecto, la Corte ha llegado a la conclusión de que las garantías
judiciales esenciales para la protección de los derechos humanos no sujetos
a derogación de acuerdo con el artículo 27(2) de la Convención Americana
incluyen aquellas expresamente mencionadas en el artículo 7(6) de la
Convención.[343]
En consecuencia, si bien el derecho a la libertad personal y a la seguridad
es derogable, el derecho a recurrir a un tribunal competente en virtud del
artículo 7(6) --que, por su naturaleza, es necesario para proteger derechos
no derogables durante la detención penal o administrativa, como el derecho a
un trato humano-- no puede ser objeto de derogación en el sistema
interamericano.
127. La Comisión ha sostenido que hay otros componentes del
derecho a la libertad que nunca pueden ser negados, incluidos principios
fundamentales que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley deben
observar al realizar un arresto, aun durante una emergencia.[344]
A este respecto, la Comisión, conjuntamente con otras autoridades
internacionales, también se ha empeñado en identificar las normas
fundamentales adicionales para la protección de los detenidos que no deben
ser suspendidas, inclusive en condiciones permisibles de derogación en
situaciones de emergencia que amenacen la independencia o seguridad del
Estado.[345]
Éstos incluyen el
requisito de que los fundamentos y procedimientos para la detención estén
prescritos por ley, el derecho a ser informado de las razones de la
detención, así como a ciertas garantías contra la detención prolongada en
carácter de incomunicado o la detención indefinida, incluido el acceso a un
abogado, a la familia y a la asistencia médica después del arresto, límites
prescritos y razonables para la duración de la detención preventiva,[346]
y mantenimiento de un registro central de detenidos. Se considera que estas
protecciones también incluyen mecanismos adecuados de revisión judicial para
examinar las detenciones en forma periódica cuando la detención es
prolongada o extendida. Al igual que con el derecho de habeas corpus
o de amparo, el carácter no derogable de estas protecciones deriva en gran
medida de su función integral para la protección de otros derechos no
derogables, tales como el derecho a un trato humano y el derecho a un juicio
justo, así como de la necesidad de garantizar que los detenidos o
prisioneros no queden completamente a merced de quienes los detienen.
128. En los casos de arresto, detención o custodia en espera de
juicio, o la detención por alguna otra vía de ciudadanos extranjeros, la
jurisprudencia internacional, incluido el sistema interamericano de derechos
humanos, ha reconocido la importancia del cumplimiento de las obligaciones
internacionales que apuntan a la protección de los intereses particulares de
los ciudadanos extranjeros. Estas obligaciones incluyen el requisito del
artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que
dispone:
1. Con el fin de
facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los
nacionales del Estado que envía:
a) los funcionarios
consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que
envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la
misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado
y de visitarlos;
b) si el interesado lo
solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar
sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en
su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de
cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier
comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada,
detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin
demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a
la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este
apartado;
c) los funcionarios
consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se
halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a
organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a
visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se
halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin
embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor
del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.
2. Las prerrogativas a
las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a
las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin
embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto
los derechos reconocidos por este artículo.
129. Estas disposiciones han sido descritas en el sentido de que
establecen un régimen interrelacionado destinado a facilitar la
implementación del sistema de protección consular de los nacionales
extranjeros en los Estados partes del Tratado.[348]
El Estado Parte de este tratado está obligado a informar a los ciudadanos
extranjeros que sean detenidos de cualquier manera por ese Estado de su
derecho a que se notifique al representante consular de su Estado, de las
circunstancias de la detención y de su derecho a comunicarse con su
consulado. Asimismo, estos requisitos no contienen disposición para su
derogación. El derecho a la notificación consular ha sido reconocido
también como sustancial para el debido proceso y para otros derechos de los
detenidos al otorgar, por ejemplo, posible asistencia para la defensa que
incluye la representación de abogado, la reunión de pruebas en el país de
origen, la comprobación de las condiciones en que se brinda la asistencia
letrada y el monitoreo de las condiciones de detención del inculpado.[349]
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