III.
Normas y principios.... Continuación
2. Derecho
internacional humanitario
130. Ciertas
disposiciones de los instrumentos del derecho internacional humanitario
también regulan de la manera como se puede restringir y regular la libertad
de las personas. En el caso de los conflictos armados internacionales en
particular, el Tercer y Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 contienen
disposiciones extensas y especializadas que abordan las circunstancias en
que se pueden internar o detener a los prisioneros de guerra y a los
civiles, y la manera en que se debe supervisar su internación o detención.[350]
Con respecto a los prisioneros de guerra, los artículos 21, 118 y 19
del Tercer Convenio de Ginebra permiten expresamente la internación de
prisioneros de guerra hasta su repatriación “al cese de las hostilidades” o
hasta la terminación de cualquier proceso o sanción penal pendiente por
cualquier delito del que pudiera habérsele legítimamente imputado a un
prisionero de guerra.[351]
Los artículos 17 a 117 de ese Convenio también regulan las condiciones
de internación. Los prisioneros de guerra no son --en razón de esa
condición-- considerados delincuentes y, en consecuencia, su internación no
debe constituir una forma de castigo.[352]
Ningún prisionero permanecerá en detención preventiva, a no ser que la misma
medida sea aplicable a los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia
detenedora por infracciones análogas, o que lo exija el interés de la
seguridad nacional. Esta detención preventiva no durará en caso alguno más
de tres meses.[353]
Análogamente, se puede confinar a un prisionero de guerra por delitos
contra la disciplina si la misma medida es aplicable a los miembros de las
fuerzas armadas de la Potencia detenedora por infracciones análogas o si
fuera esencial para los intereses del orden o la disciplina del campamento
y, en este caso, sólo por un período máximo de 14 días.[354]
Corresponde señalar a este respecto que la condición de prisionero de guerra
se aplica sólo en situaciones de conflicto armado internacional y a las
categorías de conflicto armado prescritas en el artículo 1(4) del Protocolo
Adicional I y que, en casos de duda en el curso de un conflicto armado
internacional en cuanto a la clasificación individual como prisionero de
guerra, la persona debe gozar de la protección que se otorga a los
prisioneros de guerra hasta que se determine su condición por parte de un
tribunal competente, de acuerdo con el artículo 5 del Tercer Convenio de
Ginebra.[355]
131. Los
artículos 42, 43 y 78 del Cuarto Convenio de Ginebra, que se aplican a los
extranjeros enemigos dentro de un territorio de una parte en un conflicto
armado internacional o a las personas protegidas en los territorios
ocupados, permiten la internación o ubicación en una residencia asignada de
dichas personas protegidas sólo si la seguridad de la Potencia detenedora u
ocupante lo hace absolutamente necesario. Estas disposiciones también
establecen que toda persona así internada o ubicada en una residencia
asignada tendrá derecho a la reconsideración de esa acción o a la apelación
de la misma con la menor demora posible, si la misma continúa, sujeto a
revisión periódica por parte de un órgano, corte o tribunal administrativo
adecuado y competente designado a tal efecto.
132. Con
respecto a las personas que están en poder de una parte en un conflicto
internacional y que no gozan del beneficio de un tratamiento más favorable
en virtud de los Convenios o del Protocolo Adicional I, incluyendo, por
ejemplo, los combatientes que no están comprendidos en el Artículo 4 del
Cuarto Convenio y otras personas a las que se le niega la condición de
prisionero de guerra,[356]
los artículos 75(34), (5) y (6) del Protocolo Adicional I disponen lo
siguiente:
75(3) Toda persona
detenida, presa o internada por actos relacionados con el conflicto armado
será informada sin demora, en un idioma que comprenda, de las razones que
han motivado esas medidas. Salvo en los casos de detención o prisión por una
infracción penal, esa persona será liberada lo antes posible y en todo caso
en cuanto desaparezcan las circunstancias que hayan justificado la
detención, la prisión o el internamiento.
[…]
(5) Las mujeres privadas
de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado serán
custodiadas en locales separados de los ocupados por los hombres. Su
vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres. No obstante, las familias
detenidas o internadas serán alojadas, siempre que sea posible, en un mismo
lugar, como unidad familiar.
(6) Las personas
detenidas, presas o internadas por razones relacionadas con el conflicto
armado disfrutarán de la protección otorgada por el presente artículo,
incluso después de la terminación del conflicto armado, hasta el momento de
su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.
133. También
vale la pena subrayar que estas disposiciones, al igual que las protecciones
fundamentales del derecho internacional humanitario, no pueden ser objeto de
derogación.[357]
134. De forma
similar a las normas que rigen el derecho internacional de los derechos
humanos, las disposiciones pertinentes del derecho humanitario que rigen los
conflictos armados internacionales, establecen mecanismos específicos
conforme a los cuales debe reunirse y otorgarse a los Estados afectados y a
los familiares información detallada en relación con los prisioneros de
guerra. Dichas disposiciones también obligan a la Potencia detenedora a
facilitar la información a estos mecanismos.[358]
Asimismo, como se indica en la Parte II(C), la detención de víctimas de
conflictos armados puede estar sujeta a la supervisión del Comité
Internacional de la Cruz Roja y, en los casos en que esté establecido a los
efectos de un conflicto armado internacional específico, el régimen de las
Potencias protectoras previsto en los Convenios de Ginebra de 1949.[359]
135. El
derecho internacional humanitario aplicable a los conflictos armados no
internacionales tampoco prohíbe la captura y detención de personas que toman
parte activa en las hostilidades, pero prohíbe la internación o detención de
civiles excepto cuando sea necesario por razones imperativas de seguridad.[360]
Cuando existen circunstancias que justifiquen la detención de
combatientes o civiles, el artículo 3 común y los artículos 4 y 5 del
Protocolo Adicional II someten el tratamiento de las personas privadas de su
libertad por razones relacionadas con el conflicto armado a normas mínimas
de trato humano y protección.
3.
Derecho a la libertad y la seguridad personales y el terrorismo
136. Como se
indicó anteriormente, el comportamiento de los Estados en situaciones de
terrorismo está siempre sujeto a los requerimientos del derecho
internacional de los derechos humanos, y puede estar concurrentemente sujeto
a las normas del derecho internacional humanitario en aquellas situaciones
en que se den las condiciones para la aplicación de ese régimen de derecho.
137. El
derecho a la libertad y la seguridad personales, en la medida en que es
abordado por los dos regímenes del derecho internacional, puede dar lugar a
diversos requerimientos sobre cuándo se puede detener a una persona, por
cuánto tiempo y sujeto a qué mecanismos de supervisión. Sin embargo, en toda
circunstancia, esos requerimientos deben ajustarse a los principios
fundamentales de necesidad, proporcionalidad, humanidad y no discriminación,
y deben ser continuamente evaluados.[361]
138. En
circunstancias en que no exista un estado de emergencia estrictamente
definido de acuerdo con los instrumentos aplicables de derechos humanos, los
Estados están completamente obligados por las restricciones y limitaciones
del derecho internacional de los derechos humanos que rigen las privaciones
de la libertad personal. Éstos incluyen el derecho de las personas a:
-
no ser privado de la libertad física excepto por las
razones y en las condiciones establecidas por ley;
-
ser informado, en un idioma que entienda, de las razones
de su detención y a ser notificado sin demora del cargo o los cargos que
se le imputan;
-
a un contacto sin demora entre el detenido y sus
familiares inmediatos y a la asistencia letrada y médica;
-
a ser llevado ante un tribunal competente para determinar
la legitimidad de su arresto o detención y a que se ordene su liberación
si el arresto o la detención fuera ilegítima.
-
a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser liberado
sin perjuicio para el proceso, liberación que puede estar sujeta a
garantías que aseguren su comparecencia en juicio.
-
a información sobre asistencia consular en los casos que
involucren el arresto, encarcelamiento o sometimiento a custodia en
espera de juicio, o detención de alguna otra manera, de ciudadanos
extranjeros.[362]
-
a la implementación de un sistema efectivo de registro de
los arrestos y detenciones y al suministro de información a familiares,
abogados y otras personas con interés legítimo en tal información.
139. Sujeto al
análisis que figura más adelante respecto de las circunstancias particulares
de los conflictos armados, ante una situación de terrorismo en la
jurisdicción de un Estado de tal naturaleza o grado que da lugar a una
emergencia que amenaza su independencia o seguridad, dicho Estado está, sin
embargo, impedido de suspender ciertos aspectos fundamentales del derecho a
la libertad y la integridad personal que se consideran necesarios para la
protección de los derechos no derogables, o que no son derogables en virtud
de otras obligaciones internacionales del Estado. Éstos incluyen el
requisito de que los fundamentos y procedimientos para la detención estén
dispuestos por ley, el derecho a ser informado de las razones de la
detención, el acceso sin demora a un abogado, a la familia y, cuando sea
necesario o aplicable, a asistencia médica y consular, a límites prescritos
en cuanto a la prolongación de la detención y al mantenimiento de un
registro central de detenidos. Se considera que estas protecciones incluyen
también mecanismos adecuados de revisión judicial para supervisar las
detenciones, inmediatamente después del arresto o la detención, y a seguir
supervisando en intervalos razonables, cuando la detención se prolonga.
140. Otros
aspectos del derecho a la libertad y la seguridad personales podrían ser
suspendidos sujetándose a normas y principios que rigen la derogación,
conforme se describe en la Parte II(A). Éstos podrían incluir, en
particular, el requisito de que la persona sea juzgada dentro de un plazo
razonable o sea liberada. El Estado podría, por ejemplo, tener
justificaciones para someter a las personas a períodos de detención
preventiva o administrativa por plazos más prolongados que los que serían
admitidos en circunstancias normales, si se demuestra que la detención
prolongada es estrictamente necesaria en razón de la situación de
emergencia.[363]
Sin embargo, toda detención de ese tipo debe prolongarse sólo por el período
que sea necesario en virtud de la situación y debe seguir sujeta a las
protecciones no derogables que se describieron antes, incluida la permanente
supervisión judicial mediante revisión periódica.
141. Como se
indica en la parte II(C), en las situaciones de conflicto armado deben
tomarse en cuenta las normas y principios del derecho internacional
humanitario como lex specialis aplicable para interpretar y aplicar
las protecciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos,
incluido el derecho a la libertad y seguridad personales, con el debido
respeto por los principios generales de necesidad, proporcionalidad,
humanidad y no discriminación.[364]
A este respecto, existen varias características particulares sobre la manera
en que el derecho internacional humanitario regula las condiciones en que se
pueden efectuar privaciones de la libertad, así como la justificación de
esas privaciones, que deben informar un análisis del cumplimiento por parte
del Estado de las obligaciones internacionales en materia de derechos
humanos bajo situaciones de conflicto armado. Las implicancias sustanciales
que el derecho internacional humanitario puede tener para el derecho de una
persona a la libertad y la seguridad, particularmente en el caso de los
combatientes legítimos o ilegítimos, también pone de relieve la importancia
de asegurar que se siga un procedimiento justo para determinar la condición
de las personas que se mantienen bajo custodia por el Estado a fin de
garantizar que se les otorguen las protecciones internacionales a las que
tienen derecho.[365]
142. Entre los
factores principales que debe tenerse en cuenta al evaluar el cumplimiento
del derecho a la libertad en el contexto de los conflictos armados se hallan
las justificaciones del derecho internacional humanitario para detener a
personas en tiempos de guerra. En el caso de las personas que han
participado activamente en las hostilidades, el derecho internacional
humanitario permite su internación por una de las partes en el conflicto
como un componente fundamental para el logro de los objetivos militares de
esa parte, a saber, evitar que la parte opositora se beneficie de la
participación continuada de los integrantes de sus fuerzas que han depuesto
sus armas o han quedado fuera de combate por enfermedad, heridas, detención
u otra causa.[366]
Como se ha indicado, el derecho internacional humanitario también permite,
en general, la internación continuada de combatientes hasta su repatriación
al cesar las hostilidades activas. Por tanto, en razón de estos principios
jurídicos internacionales particulares y más específicos en que se sustenta
la detención de combatientes en conflictos armados, no debe considerarse que
el derecho internacional otorga algún derecho de parte de los combatientes
detenidos a ser informados de las razones de su detención, a impugnar la
legalidad de la detención o, en ausencia de actuaciones disciplinarias o
penales, a que se les otorgue acceso a la asistencia letrada.
143. Por su
parte, como se señaló anteriormente, el derecho internacional humanitario,
generalmente permite la detención o internación administrativa de civiles y
de otros que no han tomado parte activa en las hostilidades, sólo en
circunstancias excepcionales. En particular, esa detención sólo puede
efectuarse de acuerdo con disposiciones específicas y puede ser autorizada
sólo cuando lo requieran preocupaciones de seguridad, cuando medidas menos
restrictivas no puedan permitir lograr el objetivo que se procura y cuando
la acción se desarrolle en cumplimiento de los fundamentos y procedimientos
establecidos en una ley preexistente.[367]
Las normas aplicables del derecho internacional humanitario con relación a
la detención de civiles también exigen que toda detención se efectúe de
acuerdo con un “procedimiento normal” que incluirá el derecho del detenido a
ser oído y a apelar la decisión, y que toda continuación de la detención
debe estar sujeta a revisión periódica.[368]
Si bien los requisitos particulares del proceso de revisión pueden variar de
acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular, incluyendo, por
ejemplo, la capacidad del detenido, en todas las instancias los estándares
mínimos del derecho en materia de derechos humanos exigen que los
procedimientos de revisión de la detención cumplan con las normas de la
justicia procesal. Estas normas incluyen los requisitos de que quien toma
la decisión cumpla con las normas de imparcialidad y que el detenido tenga
oportunidad de presentar pruebas y de conocer y controvertir los alegatos de
la parte opositora y que se otorgue al detenido oportunidad de ser
representado por un abogado u otro representante.[369]
Es preciso recalcar que, inclusive en los casos en que las hostilidades
armadas puedan producirse durante un período prolongado, este factor por sí
solo no basta para justificar la detención o internación prolongada de
civiles; su detención sólo está justificada en tanto las preocupaciones de
seguridad lo requieran estrictamente.[370]
144. En
cuanto a las condiciones en que se pueden efectuar privaciones de la
libertad, el derecho internacional humanitario reconoce que la detención de
personas en circunstancias de conflicto armado puede producirse durante el
calor del combate, cerca o en el teatro de operaciones o en situaciones de
peligro similares. En parte como consecuencia de ello, el derecho
internacional humanitario aplicable a los conflictos armados dispone una
serie de presunciones y mecanismos de toma de decisiones para determinar el
status y los derechos y obligaciones correspondientes de las personas
capturadas durante un conflicto armado, incluyendo si es susceptible a ser
detenida o internada. Con relación a las personas que han cometido actos de
beligerancia y han caído en manos del enemigo, y cuyo status de
prisionero de guerra, por ejemplo, está en duda, el artículo 5 del Tercer
Convenio de Ginebra, y conforme se indica con más detalle en el artículo 45
del Protocolo Adicional I, establece una presunción de aplicación de la
protección del Convenio a esas personas hasta que haya sido determinado su
status por un “tribunal competente”. Si bien las características de
ese tribunal competente, a su vez, pueden necesariamente estar afectadas por
otras exigencias, como la proximidad del frente, la experiencia práctica
indica que dichos tribunales pueden ser de índole administrativa, lo cual
puede incluir comisiones militares, y deben estar compuestos por
funcionarios calificados.[371]
145. Lo
anterior a su vez sugiere que, en circunstancias en que los actos
terroristas puedan desatar un conflicto armado internacional, o de alguna
manera producirse durante un conflicto armado internacional, el cumplimiento
por el Estado de los derechos a la libertad de las personas detenidas en el
curso del conflicto debe evaluarse a la luz de las presunciones y mecanismos
particulares establecidos por el derecho internacional humanitario.
El derecho de los conflictos armados exige que cuando un detenido no
sea combatiente o hayan dudas acerca de su status, debe examinarse su
status y, por consiguiente, si es susceptible a ser detenido o
internado y y en qué condiciones.
146. Pese a estas normas y mecanismos específicos que rigen la
detención de personas en situaciones de conflicto armado, puede haber
circunstancias en las que existe duda sobre si siguen existiendo
hostilidades activas, o en las que una ocupación beligerante continúa
durante un período prolongado. Si esto ocurre, las normas y procedimientos
del derecho internacional humanitario pueden resultar inadecuadas para
salvaguardar apropiadamente los estándares mínimos de derechos humanos de
los detenidos.[372]
La Comisión reconoce que el derecho internacional vigente no aborda
claramente las situaciones de esta naturaleza, pero entiende que en todo
momento la consideración primordial debe ser la protección eficaz, conforme
a derecho, de los derechos fundamentales de los detenidos, incluidos los
derechos a la libertad y a un trato humano.[373]
Por ende, la Comisión considera que si los detenidos se encuentran en una
situación incierta o prolongada de conflicto armado u ocupación, los
mecanismos de supervisión y las garantías judiciales del derecho
internacional de los derechos humanos y el derecho interno, incluidos los
recursos de amparo y de habeas corpus, pueden necesariamente
reemplazar al derecho internacional humanitario si así fuere necesario para
salvaguardar los derechos fundamentales de esos detenidos.[374]
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