III.
Normas y principios.... Continuación
1.
Derecho internacional de los derechos humanos
147. Quizá no
haya campo donde exista mayor convergencia entre el derecho internacional en
materia de derechos humanos y el derecho internacional humanitario, que en
lo atinente a las normas de trato humano y de respeto a la dignidad humana.
Ambos regímenes, si bien gobernados por instrumentos diferentes, prevén los
mismos requisitos mínimos e inderogables respecto del trato humano de todas
las personas bajo control de la autoridad y del Estado.[375]
148.
Además, bajo ambos regímenes las violaciones de la prohibición de torturas y
otras infracciones serias de las normas sobre trato humano no sólo crean
responsabilidad del Estado como se describe más adelante, sino que también
pueden configurar delitos internacionales que conllevan la responsabilidad
penal individual por parte de quien las perpetra y de sus superiores.[376]
Algunas de esas violaciones pueden constituir crímenes de lesa humanidad e,
inclusive, genocidio[377]
y ahora pueden quedar bajo la jurisdicción de la Corte Penal
Internacional.[378]
149. Dentro
del sistema interamericano, el derecho al trato humano está prescrito
principalmente en los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana y
en el artículo 5 de la Convención Americana, que disponen:
Declaración Americana
Artículo I. Todo ser
humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona
Artículo XXV. (...)Todo
individuo que haya sido privado de su libertad (...) tiene derecho a un
tratamiento humano durante la privación de su libertad.
Artículo XXVI. Toda
persona acusada de delito tiene derecho (...) a que no se le imponga penas
crueles, infamantes o inusitadas.
Convención Americana
Artículo 5 (1) Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral. (2) Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. (3) La pena no
puede trascender de la persona del delincuente. (4) Los procesados deben
estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y
serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no
condenadas. (5) Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser
separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la
mayor celeridad posible, para su tratamiento. (6) Las penas privativas de
la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación
social de los condenados.
Artículo 7 (1) Toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
150. Estas disposiciones reflejan derechos humanos similares
garantizados en virtud de otros instrumentos regionales y universales,[379]
y en general abarcan tres categorías amplias de tratos o castigos
prohibidos, a saber: 1) la tortura; 2) otros tratamientos o castigos
crueles, inhumanos o degradantes; 3) otros prerequisitos de respeto de la
integridad física, mental o moral, incluyendo ciertas regulaciones que rigen
los medios y objetivos de detención o castigo. El análisis que figura a
continuación ofrece un panorama del significado y contenido de estas
protecciones para un trato humano, seguido por la consideración de varias
esferas del comportamiento de los Estados, particularmente pertinentes al
derecho a un trato humano, a saber, los métodos de interrogación, las
condiciones de detención y protecciones específicas para los niños, las
mujeres y los extranjeros.
151.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana no
definen expresamente la “tortura” u “otros castigos o tratamientos crueles,
inhumanos o degradantes”.
152. La
Convención de las Naciones Unidas Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, por su parte, define la tortura a los
efectos del tratado como
todo acto por el cual se
inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya
sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o
se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a
otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación,
cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario
público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación
suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas
los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones
legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.[380]
153. La
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura[381]
establece una definición similar, aunque no idéntica, de la tortura, en su
artículo 2, que reza como sigue:
Para los efectos de
la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado
intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos
físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio
intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o
con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación
sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la
víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor
físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de
tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente
consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no
incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se
refiere el presente artículo.
154.
De acuerdo con el régimen de la Convención Interamericana sobre la Tortura,
la tortura se refiere a actos cometidos por agentes del Estado o personas
que actúen bajo las órdenes o la instigación de agentes del Estado.[382]
Al analizar el concepto de tortura a los efectos del artículo 5 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión se ha referido con
frecuencia a la definición establecida en la Convención Interamericana sobre
la Tortura,[383]
y ha comprobado también violaciones de la propia Convención Interamericana
sobre la Tortura contra Estados Partes de ese instrumento.[384]
La Comisión ha considerado que, para que exista tortura, deben combinarse
tres elementos: 1. debe ser un acto intencional mediante el cual se inflige
dolor y sufrimiento físicos y mentales; 2 debe ser cometido con un propósito
(entre otros, castigo personal o intimidación) o intencionalmente (por
ejemplo, para producir cierto resultado en la víctima); 3. debe ser cometido
por un funcionario público o por un particular actuando por instigación de
aquél.[385]
Como se indica más adelante, la tortura y el trato inhumano son distintos
tipos de violaciones.
[386]
155. La Convención Americana prohibe la imposición de la tortura
o de un trato o castigo cruel, inhumano o degradante contra las personas en
cualquier circunstancia.[387]
Si bien la Declaración Americana no contiene una disposición general
sobre el derecho a un trato humano, la Comisión ha interpretado el artículo
I de dicha Declaración en el sentido de que contiene una prohibición similar
a la de la Convención Americana.[388]
En efecto, ha especificado que “un aspecto esencial del derecho a la
seguridad personal es la absoluta prohibición de la tortura, norma
perentoria del derecho internacional que crea obligaciones erga omnes”[389]
También ha calificado la prohibición de la tortura como una norma de
jus cogens.[390]
156. Ni la Convención Americana ni la Convención para Prevenir y
Sancionar la Tortura establecen lo que se debe entender por “tratamiento
inhumano o degradante”, ni cómo éste debe diferenciarse de la tortura. Sin
embargo, pueden extraerse ciertos principios rectores de la jurisprudencia
de la Corte y la Comisión Interamericanas a los efectos de determinar si
ciertas conductas pueden quedar comprendidas dentro de esas categorías de
trato inhumano. Al analizar alegaciones de violación del artículo 5 de la
Convención Americana, por ejemplo, la Comisión Interamericana ha tenido en
cuenta decisiones de la Comisión Europea de Derechos Humanos, de acuerdo con
las cuales el trato inhumano es aquel que causa deliberadamente sufrimiento
mental o psicológico, el cual, dada la situación particular, es
injustificable, y que el trato o castigo de una persona puede ser degradante
si es gravemente humillada frente a otros o es obligada a actuar contra sus
deseos o su conciencia.[391]
157. La Comisión Interamericana también ha considerado la
jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, según la cual un
tratamiento debe tener un nivel mínimo de severidad para ser considerado
“inhumano o degradante”. La determinación de ese nivel “mínimo” se relaciona
y depende de las circunstancias de cada caso, como la duración del
tratamiento, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la
edad y la salud de la víctima.[392]
158. Además, con respecto a la diferencia conceptual entre el
término “tortura” y un “tratamiento inhumano o degradante”, la Comisión
Interamericana ha compartido la opinión de la Comisión Europea de Derechos
Humanos de que el concepto de “tratamiento inhumano” incluye el de
“tratamiento degradante”, y de que la tortura es una forma agravada de
tratamiento inhumano perpetrado con un propósito, a saber, obtener
información o confesiones, o infligir castigo.[393]
La Comisión Interamericana también se ha basado en la opinión de la
Corte Europea de Derechos Humanos de que el criterio esencial para
distinguir entre tortura y otro trato o castigo cruel, inhumano o degradante
“deriva primordialmente de la intensidad del sufrimiento infligido”.[394]
159. La Corte Interamericana se ha basado análogamente en la
jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos al concluir que,
inclusive en ausencia de lesiones físicas, el sufrimiento psicológico y
moral, acompañado de perturbaciones psíquicas durante el interrogatorio,
puede considerarse un trato inhumano. De acuerdo con la Corte
Interamericana, el aspecto degradante de un tratamiento se caracteriza por
el temor, la angustia y la inferioridad inducida con el propósito de
humillar y degradar a la víctima y quebrar su resistencia física y moral.[395]
La Corte también observó que el aspecto degradante del tratamiento puede
verse exacerbado por la vulnerabilidad de la persona que es detenida
ilegalmente.[396]
160. Por último, esta Comisión ha considerado que la Convención
Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura ofrecen a la Comisión cierta latitud para determinar si, en vista de
su gravedad o intensidad, un acto o práctica constituye tortura o
tratamiento o castigo inhumano o degradante. De acuerdo con la Comisión, esa
clasificación debe efectuarse caso por caso, teniendo en cuenta sus
peculiaridades, la duración del sufrimiento, los efectos físicos y mentales
en cada víctima específica y las circunstancias personales de ésta.[397]
161. Aunque es imposible ofrecer un listado exhaustivo del tipo
de comportamiento que podría constituir una tortura o un castigo o
tratamiento cruel, inhumano o degradante, puede obtenerse alguna orientación
a partir de la jurisprudencia interamericana disponible, en cuyo contexto se
ha comprobado que ciertos actos equivalen a un tratamiento inhumano, en
general, y específicamente en el contexto del interrogatorio y la detención.[398]
Los ejemplos son los siguientes:
-
la detención prolongada
con incomunicación;[399]
-
el mantenimiento de los
detenidos encapuchados y desnudos en las celdas e interrogarlos bajo los
efectos de pentotal;[400]
-
la imposición de una
alimentación restringida que cause desnutrición;[401]
-
la aplicación de
choques eléctricos a una persona;[402]
-
sumergir la cabeza de
una persona en el agua hasta el punto de asfixia;[403]
-
pararse encima o
caminar sobre las personas;[404]
-
las golpizas,[405]
los cortes con trozos de vidrio,[406]
la colocación de una capucha en la cabeza de una persona y quemarla
con cigarrillos encendidos;[407]
-
la violación;[408]
-
los simulacros de
entierros y ejecuciones, las golpizas y la privación de alimentos y de
agua;[409]
-
las amenazas de un
comportamiento que constituiría un tratamiento inhumano;[410]
las amenazas de la extirpación de partes del cuerpo, la exposición a la
tortura de otras víctimas;
-
las amenazas de muerte.
162. También
puede obtenerse cierta orientación de otras autoridades internacionales en
este sentido. El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura
también ha enumerado varios actos que comportan la inflicción de grave
sufrimiento, suficiente para constituir tortura. Estos actos incluyen, por
ejemplo, las golpizas, la extracción de las uñas, los dientes, etc., las
quemaduras, las descargas eléctricas, la suspensión, la sofocación, la
exposición a luz o ruido excesivo, la agresión sexual, la administración de
drogas en instituciones de detención o psiquiátricas, la negación prolongada
del descanso o el sueño, de los alimentos, una higiene suficiente o la
asistencia médica, el aislamiento y la privación sensorial totales, la
detención en constante incertidumbre en términos de espacio y tiempo, las
amenazas de tortura o de muerte a familiares y las ejecuciones simuladas.[413]
El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha considerado que una
conducta similar constituye tortura u otro tipo de trato inhumano,
incluyendo las golpizas, las descargas eléctricas y las ejecuciones
simuladas, el obligar a los detenidos a permanecer de pie por períodos
extremadamente prolongados, y mantenerlos incomunicados por más de tres
meses, con los ojos vendados y las manos atadas, dando lugar a parálisis de
miembros, lesiones en piernas, sustancial pérdida de peso e infección en los
ojos.[414]
163. La Corte Europea de Derechos Humanos también ha tenido
ocasión de evaluar un comportamiento que presuntamente constituye tortura u
otro trato inhumano a los efectos de la Convención Europea de Derechos
Humanos. En particular, en el Caso Griego, la Corte consideró que la
práctica de administrar graves golpizas en todas las partes del cuerpo
constituye tortura y maltrato.[415]
Análogamente, en Aksoy c. Turquía, la Corte consideró que la víctima
había sido sometida a tortura cuando fue desnudado y suspendido por los
brazos, los cuales habían sido atados juntos en su espalda, tratamiento que
fue aplicado deliberadamente, que había requerido cierta preparación y
determinación para llevarlo a cabo, y que aparentemente fue administrado con
el objetivo de obtener admisiones o información de la víctima.[416]
En Aydin c. Turquía, la Corte Europea consideró que la violación de la
víctima durante su detención por un período de tres días, sumada al hecho de
que le habían sido vendados los ojos, había desfilado desnuda en
circunstancias humillantes, había sido interrogada y se le había mantenido
en constante situación de dolor físico y angustia mental, constituía
tortura.[417]
164. La jurisprudencia del sistema interamericano y de otros
sistemas de derechos humanos aporta elementos sobre varios aspectos del
derecho a un trato humano que pueden ser particularmente pertinentes al
analizar las iniciativas antiterroristas, a saber, la conducción de
interrogatorios, las condiciones de detención, y el tratamiento de personas
en situaciones de particular vulnerabilidad o desventaja, incluidos los
niños, las mujeres y los extranjeros. En particular, la Comisión
Interamericana y la Corte Interamericana han abordado el derecho a un trato
humano garantizado en la Convención y la Declaración al considerar algunos
de los actos antes mencionados aplicados a personas en el curso de los
interrogatorios por agentes del Estado.[418]
En ese ejercicio, la Comisión[419]
y la Corte[420]
se han referido al análisis de la Corte Europea de Derechos Humanos en el
Caso de Irlanda c. Reino Unido[421]
y han sugerido que técnicas similares a las consideradas por la Corte
Europea están prohibidas en todo interrogatorio que realicen agentes de los
Estados. Los hechos en ese caso se referían al “interrogatorio en
profundidad” que involucraba la aplicación combinada de cinco técnicas o
métodos en particular, a veces denominados como técnicas de
“desorientación” o “privación sensorial” que incluían
a) estar de pie contra
una pared (obligar a los detenidos a permanecer por períodos de algunas
horas en una “posición forzada”); b) la colocación de una capucha
(colocándola sobre la cabeza de los detenidos y, por lo menos al principio,
manteniéndola colocada todo el tiempo excepto durante los interrogatorios);
c) el sometimiento a ruido (mientras esperaban sus interrogatorios, se
mantenía a los detenidos en un cuarto donde había un constante ruido o
silbido de alto volumen); d) la privación del sueño: en espera de los
interrogatorios, privar a los detenidos del sueño; e) la privación de
alimentos y bebidas; someter a los detenidos a una alimentación reducida
durante su estadía en el centro de detención y en espera de los
interrogatorios.
165. La Corte Europea de Derechos Humanos consideró que estas
técnicas de interrogación constituían un trato inhumano pero no tortura
conforme a la prohibición del artículo 3 de la Convención Europea de
Derechos Humanos.[423]
En el análisis, la Corte especificó que:
Para constituir
tortura o trato inhumano, el tratamiento debe llegar a un nivel mínimo de
gravedad que se determina teniendo en cuenta todas las circunstancias del
caso, a saber, aunque no exclusivamente, la duración del tratamiento, sus
efectos físicos o mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado
de salud de la víctima;[424]
En el caso
específico, los actos quedaron comprendidos dentro de la categoría de
tratamiento inhumano porque causaron, aunque no lesiones corporales reales,
por lo menos un sufrimiento físico y mental intenso a las personas sometidas
al mismo y dieron lugar a disturbios psiquiátricos agudos durante el
interrogatorio;[425]
Las técnicas también eran
degradantes dado que, por su característica, despertaban en las víctimas
sentimientos de temor, angustia e inferioridad capaces de humillarlos y
degradarlos, quebrando tal vez su resistencia física o moral;[426]
La Convención contiene
una distinción entre “tortura” y “tratamiento inhumano o degradante” y como
tal atribuye a la tortura un estigma especial de infligir deliberadamente un
tratamiento inhumano que causa un sufrimiento grave y cruel;[427]
En el caso específico,
las cinco técnicas no ocasionaron un sufrimiento de intensidad y crueldad
particulares implícito en la palabra tortura entendida como tal.
166.
Además, la Corte Interamericana ha especificado que todo uso de la fuerza
que no sea estrictamente necesario para asegurar una conducta adecuada de
parte de los detenidos constituye un ataque a la dignidad de la persona, en
violación del artículo 5 de la Convención Americana. De acuerdo con la
Corte, no debe permitirse que las exigencias de la investigación y las
dificultades innegables que se enfrentan en la lucha antiterrorista
restrinjan la protección del derecho de la persona a la integridad física.[429]
167. La
Comisión y la Corte Interamericana también han abordado el derecho a un
trato humano garantizado por la Convención y la Declaración al considerar la
cuestión de las condiciones de detención en casos individuales y en informes
de países. En este contexto, la Comisión ha hecho referencia específica[430]
a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los
Reclusos[431]
por prescribir referencias básicas frente a las cuales se puede evaluar si
el tratamiento de los reclusos satisface las normas de humanidad en virtud
de los instrumentos interamericanos en esferas tales como el alojamiento,[432]
la higiene,[433]
la indumentaria y elementos para dormir,[434]
el alimento,[435]
la recreación,[436]
el ejercicio y el tratamiento médico,[437]
la disciplina, los castigos y el uso de instrumentos de contención o
control[438],
y la separación de los condenados entre menores y adultos.[439]
168. La Corte y la Comisión han sido especialmente críticas de
las circunstancias en que se mantiene en malas condiciones a las personas
incomunicadas por períodos prolongados,[440]
y han identificado otras consideraciones que deben regular las obligaciones
de los Estados en esta esfera:
-
el nivel de desarrollo
de un Estado Parte de la Convención en particular es irrelevante en el
análisis del cumplimiento del artículo 5;[441]
-
una vez que la persona
queda bajo custodia de agentes del Estado, se presume que todo trato
inhumano posterior que sufra esa persona es responsabilidad del Estado;[442]
-
el Estado debe
abstenerse de todo uso de la fuerza contra los reclusos que no sea
estrictamente necesario para el mantenimiento de la seguridad y el orden
en la institución o cuando se vea amenazada la seguridad personal;[443]
-
teniendo en cuenta las
graves consecuencias para los detenidos de un uso excesivo o inadecuado de
la fuerza por parte de sus custodios, los Estados están sujetos a un deber
estricto particular de realizar una investigación adecuada y exhaustiva de
las alegaciones de que los detenidos hayan sido sometidos a maltrato por
parte de funcionarios del Estado y, si se determina que las alegaciones
tienen fundamento, de adoptar las medidas correctivas adecuadas.
169. Aparte de
las disposiciones que acaban de señalarse, en particular el artículo 5(5) de
la Convención Americana[445]
los instrumentos interamericanos también establecen garantías específicas
para niños que se relacionan en ciertos aspectos con su trato humano:
Declaración Americana
Artículo VII. Toda mujer
en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen
derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.
Convención Americana
Artículo 19. Todo niño
tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere
por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
170. Cuando se consideran los casos que tienen relación con
alegaciones de tortura o trato inhumano de niños, la Comisión y la Corte han
considerado particularmente grave la situación de los niños víctimas de
violaciones de derechos humanos[446]
y ha aplicado o hecho referencia a las disposiciones mencionadas,[447]
así como a otros tratados internacionales de derechos humanos pertinentes.
Estos incluyen disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño,[448] que se relacionan con aspectos tales como la protección del niño
contra toda forma de discriminación o castigo discriminatorio[449]
y la recuperación física y psicológica de los niños que han sufrido,
inter alia, cualquier forma de abandono, explotación o abuso, y todo lo
cual se funda en el principio general del mejor interés del niño.[450]
171. De particular relevancia a este respecto es el artículo 37
de la Convención sobre los Derechos del Niño que aborda el tratamiento de
los niños durante la detención:
Artículo 37. Los Estados
Partes velarán por que: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena
capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por
delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado
de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o
la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se
utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más
breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la
humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana,
y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su
edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los
adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del
niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de
correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo
niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la
asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar
la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra
autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión
sobre dicha acción.
172. De acuerdo con estas disposiciones, la Comisión ha
considerado que el encarcelamiento de niños sólo debe utilizarse como último
recurso y por el período más breve posible y que los niños nunca deben ser
mantenidos incomunicados o recluidos con adultos.[451]
173. Los instrumentos interamericanos de derechos humanos también
disponen garantías particulares en relación con los derechos de la mujer que
son pertinentes a la cuestión de un trato humano. Además de la prohibición
general del trato inhumano consignada en el artículo 5, estas disposiciones
incluyen:
Declaración Americana
Artículo VII. Toda mujer
en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen
derecho a protección, cuidados y ayuda especiales
Artículo 11. (1) Toda
persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad.
174. Al evaluar los casos que se refieren al trato humano de la
mujer durante la detención, la Comisión ha tomado en cuenta estas
disposiciones. En su resolución definitiva de mayo de 1977 sobre el Caso
2029, por ejemplo, la Comisión llegó a la conclusión de que Paraguay era
responsable de la violación de los artículos II y VII de la Declaración
Americana en relación con la detención y maltrato de varias mujeres,
incluida una embarazada, que tuvo el parto y pasó tres años con su hijo en
la cárcel, así como una víctima que perdió a su hijo bajo tortura, no
recibió atención médica y solo fue puesta en libertad cuando estaba al borde
de la muerte.[452]
175. Entre los instrumentos interamericanos de derechos humanos
más importantes está la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer,[453]
que define y prohibe la violencia contra la mujer[454]
y reafirma el derecho de toda mujer a que se respete su integridad física,
mental y moral, el derecho a la libertad y seguridad personales y el derecho
a no ser sometida a tortura.[455] También impone obligaciones positivas para los Estados Partes de,
inter alia, prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer,[456] y fomentar la educación y capacitación de los agentes del Estado
pertinentes a este aspecto.[457]
De particular relevancia en las circunstancias irregulares que con
frecuencia se crean a raíz de la violencia terrorista y de las medidas que
los Estados toman para responder a ésta, cabe mencionar el artículo 9 de esa
Convención que establece que: “los Estados Partes tendrán especialmente en
cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la
mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de
migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer
que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor
de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada
por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.
176. En cuanto a las disposiciones particulares de la Convención
Americana y la Declaración Americana, la Comisión ha tomado en cuenta estas
disposiciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer en los casos en que se trata de
mujeres víctimas,[458] incluyendo los que denuncian trato inhumano.[459]
De particular pertinencia en este aspecto es el informe final de la Comisión
en el caso de Raquel Martín de Mejía,[460] aprobado en marzo de 1996, en que la Comisión llegó a la conclusión de
que la violación de la víctima constituía tortura de acuerdo con la
Convención Americana y con la Convención para Prevenir y Sancionar la
Tortura.[461]
177. Además, en el Caso X & Y c. Argentina, la Comisión tuvo la
ocasión de abordar los intereses de la integridad e intimidad de las mujeres
y los niños. La denuncia en este caso se relacionaba con una práctica
aplicada en la Argentina de exigir en forma rutinaria que las familiares
mujeres que deseaban tener visitas con contacto personal con los reclusos
fueran objeto de inspecciones vaginales.[462] Se presentó una petición ante la Comisión en diciembre de 1989 en la
que se alegaba que la esposa de un recluso y su hija de 13 años habían sido
sometidas a ese tipo de inspecciones sin tener en cuenta si existían
circunstancias especiales que ameritaran medidas extraordinarias.
178. Al sopesar los intereses de aquellas personas sujetas a esos
registros frente a los intereses del Estado de mantener la seguridad dentro
de las penitenciarías, la Comisión caracterizó el “registro vaginal como una
medida más que restrictiva pues comporta la invasión del cuerpo de la
mujer”. “En consecuencia, el equilibrio de los intereses involucrados exige
someter al gobierno a una norma más estricta”. En su informe, la Comisión
estableció cuatro criterios para determinar la legitimidad de una inspección
o registro vaginal: 1) debe ser absolutamente necesario para lograr el
objetivo de seguridad en el caso particular; 2) no debe existir una opción
alternativa; 3) debe estar determinado por una orden judicial, y 4) debe ser
realizado por un profesional de la salud capacitado. Con respecto a la
Srta. Y, que tenía 13 años de edad en el momento en cuestión, la Comisión
llegó a la conclusión de que “es evidente que la inspección vaginal fue un
método absolutamente inadecuado e irrazonable”. La Comisión determinó que
los hechos denunciados responsabilizaban al Estado de la violación de los
artículos 5 y 11, 25 y 8, y 1(1) de la Convención Americana.[463]
179. Otra categoría de personas respecto de las cuales se aplican
protecciones especiales para garantizar un trato humano son los extranjeros
en el territorio de un Estado. Los principios y la jurisprudencia
pertinentes a este respecto se analizan en la Parte III(H) infra, en
relación con los trabajadores migratorios, las personas que buscan asilo,
los refugiados y los extranjeros.
180. Por último, la Comisión subraya que el derecho a un trato
humano es un derecho no derogable, independientemente de la existencia o
gravedad de una emergencia, según lo dispone específicamente el artículo
27(2) de la Convención Americana, reforzado por el artículo 5 de la
Convención Interamericana sobre la Tortura,[464]
que dispone:
No se invocará ni
admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de
circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de
sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de
garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras
emergencias o calamidades públicas. Ni la peligrosidad del detenido o
penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario
pueden justificar la tortura.
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