III.
Normas y principios.... Continuación
2.
Derecho
internacional humanitario
181. El
derecho a un trato humano y la prohibición de la tortura también están
establecidos en los instrumentos del derecho internacional humanitario y en
las normas correspondientes del derecho internacional consuetudinario.[465]
182.
Primero es preciso señalar a este respecto que la tortura y otras formas de
trato inhumano son totalmente incompatibles y, por ende, están prohibidas en
todos los conflictos armados por los principios fundamentales del derecho
internacional humanitario de necesidad, proporcionalidad y, más importante
aún, humanidad.[466]
183.
Aparte de estas prescripciones aplicables en general, los tratados de
derecho internacional humanitario contienen ciertas disposiciones que
específicamente abordan las cuestiones del trato humano. El artículo 3 común
a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 dispone el derecho general a un
trato humano, aplicable en todos los conflictos armados:[467]
Artículo 3
En caso de conflicto
armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de
una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto
tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no
participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las
fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de
combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán,
en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna
de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la
creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio
análogo. A este respecto, se prohiben, en cualquier tiempo y lugar, por lo
que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra
la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus
formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los
atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes
y degradantes;
d) las condenas dictadas
y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente
constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por
los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los
enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial,
tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus
servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán
lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o
parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de
las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico
de las Partes en conflicto.
184. Ha quedado claramente establecido que el artículo
3 común y las correspondientes prohibiciones de la tortura, el trato cruel y
los ultrajes a la dignidad personal constituyen normas del derecho
internacional consuetudinario.[468]
185. Los instrumentos del derecho internacional
humanitario que rigen los conflictos armados internacionales contienen
también garantías generales de trato humano. El Tercer Convenio de Ginebra[469]
contiene disposiciones generales sobre el derecho a un trato humano
para los prisioneros de guerra:
Artículo 13
Los prisioneros de guerra
deberán ser tratados humanamente en todas las circunstancias. Está prohibido
y será considerado como infracción grave contra el presente Convenio, todo
acto ilícito o toda omisión ilícita por parte de la Potencia detenedora, que
comporte la muerte o ponga en grave peligro la salud de un prisionero de
guerra en su poder. En particular, ningún prisionero de guerra podrá ser
sometido a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos sea
cual fuere su índole, que no se justifiquen por el tratamiento médico del
prisionero concernido, y que no sean por su bien. Asimismo, los prisioneros
de guerra deberán ser protegidos en todo tiempo, especialmente contra todo
acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad
pública. Están prohibidas las medidas de represalia contra ellos.
Artículo 14
Los prisioneros de guerra
tienen derecho, en todas las circunstancias, al respeto de su persona y de
su honor. Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones
debidas a su sexo y, en todo caso, se beneficiarán de un trato tan favorable
como el que reciban los hombres. Los prisioneros de guerra conservarán su
plena capacidad civil tal como era cuando fueron capturados. La Potencia
detenedora no podrá limitar el ejercicio de esa capacidad, sea en su
territorio sea fuera del mismo, más que en la medida requerida por el
cautiverio.
186. El Cuarto Convenio de La Haya de 1907 respecto de las Leyes
y Costumbres de la Guerra Terrestre y su Reglamento anexo en relación con
las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre[470]
también garantizan el trato humano de los prisioneros de guerra..[471]
187. El Cuarto Convenio de Ginebra[472]
dispone garantías similares sobre el derecho a un trato humano de civiles y
otras personas protegidas por el tratado:[473]
Artículo 27
Las personas protegidas
tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus
derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y
sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y
protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de
intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Las mujeres serán
especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular,
contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor.
Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y
al sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en
conflicto en cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción
alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión
o a las opiniones políticas. No obstante, las Partes en conflicto podrán
tomar, con respecto a las personas protegidas las medidas de control o de
seguridad que sean necesarias a causa de la guerra.
Artículo 32
Las Altas Partes
Contratantes se prohiben expresamente emplear toda medida que pueda causar
sufrimientos físicos o la exterminación de las personas protegidas que estén
en su poder. Esta prohibición se aplica no solamente al homicidio, a la
tortura, a los castigos corporales, a las mutilaciones y a los experimentos
médicos o científicos no requeridos por el tratamiento médico de una persona
protegida, sino también a cualesquiera otros malos tratos por parte de
agentes civiles o militares.
Artículo 37
(referente a los extranjeros en el territorio de una parte en el conflicto).
Las personas protegidas
que estén en detención preventiva o cumpliendo un castigo de privación de
libertad serán tratadas, durante su detención, con humanidad. Podrán, al
ser puestas en libertad, solicitar su salida del territorio, de conformidad
con los artículos anteriores.
188. Análogamente, el Protocolo Adicional[474]
incluye garantías fundamentales que protegen el derecho a un trato
humano de personas que estén en poder de la parte adversaria en el contexto
de un conflicto armado internacional:
1. No se pondrán en
peligro, mediante ninguna acción u omisión injustificada, la salud ni la
integridad física o mental de las personas en poder de la Parte adversa o
que sean internadas, detenidas o privadas de libertad en cualquier otra
forma a causa de una situación prevista en el artículo 1. Por consiguiente,
se prohibe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a
cualquier acto médico que no esté indicado por su estado de salud y que no
esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se
aplicarían en análogas circunstancias médicas a los nacionales no privados
de libertad de la Parte que realiza el acto.
2. Se prohiben en
particular, aunque medie el consentimiento de las referidas personas:
a) las mutilaciones
físicas;
b) los experimentos
médicos o científicos;
c) las extracciones de
tejidos u órganos para trasplantes, salvo si estos actos están justificados
en las condiciones previstas en el párrafo 1.
(...)
4. Constituirá
infracción grave del presente Protocolo toda acción u omisión deliberada que
ponga gravemente en peligro la salud o la integridad física o mental de toda
persona en poder de una Parte distinta de aquella de la que depende, sea que
viole cualquiera de las prohibiciones señaladas en los párrafos 1 y 2, sea
que no cumpla las exigencias prescritas en el párrafo 3.
189. De
particular relevancia, el artículo 75 del Protocolo I prescribe las normas
mínimas de trato humano para personas que están en poder de una parte en un
conflicto armado internacional y no gozan de un trato más favorable en
virtud de los Convenios de Ginebra o el Protocolo Adicional I:
Artículo 75
1. Cuando se encuentren
en una de las situaciones a que hace referencia el artículo 1 del presente
Protocolo, las personas que estén en poder de una Parte en conflicto y que
no disfruten de un trato más favorable en virtud de los Convenios o del
presente Protocolo serán tratadas en toda circunstancia con humanidad y se
beneficiarán, como mínimo, de la protección prevista en el presente
artículo, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza,
el color, el sexo, el idioma, la religión o las creencias, las opiniones
políticas o de otro género, el origen nacional o social, la fortuna, el
nacimiento u otra condición o cualesquiera otros criterios análogos. Cada
Parte respetará la persona, el honor, las convicciones y las prácticas
religiosas de todas esas personas.
2. Están y quedarán
prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados
por agentes civiles o militares:
a) los atentados contra
la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en
particular:
i) el homicidio;
ii) la tortura de
cualquier clase, tanto física como mental;
iii) las penas
corporales; y
iv) las mutilaciones;
b) los atentados contra
la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la
prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;
c) la toma de rehenes;
d) las penas colectivas;
y
e) las amenazas de
realizar los actos mencionados.
(...)
190. Existen fundamentos razonables para sostener que las
protecciones fundamentales establecidas en el artículo 75 del Protocolo
Adicional I, incluyendo el artículo 75(2), constituyen una norma del derecho
internacional consuetudinario.[475]
191. Finalmente, en el contexto de los conflictos armados no
internacionales, el Segundo Protocolo Adicional[476]
otorga garantías similares a todas las personas que no participan
directamente o que han dejado de participar en las hostilidades y/o cuya
libertad ha sido restringida:
Artículo
4
1. Todas las personas que
no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de
participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que
se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas
religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna
distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya
supervivientes.
2. Sin perjuicio del
carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán
prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se
refiere el párrafo 1:
a) los atentados contra
la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en
particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las
mutilaciones o toda forma de pena corporal;
b) los castigos
colectivos;
c) la toma de rehenes;
d) los actos de
terrorismo;
e) los atentados contra
la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la
violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;
f) la esclavitud y la
trata de esclavos en todas sus formas;
g) el pillaje;
h) las amenazas de
realizar los actos mencionados.
Artículo
5
(...) 2. En la
medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento o la
detención de las personas a que se refiere el párrafo 1 respetarán también,
dentro de los límites de su competencia, las disposiciones siguientes
relativas a esas personas:
(...)
e) no se pondrán en
peligro su salud ni su integridad física o mental, mediante ninguna acción u
omisión injustificadas. Por consiguiente, se prohibe someter a las personas
a que se refiere el presente artículo a cualquier intervención médica que no
esté indicada por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas
médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas
circunstancias médicas a las personas no privadas de libertad.
192. Aparte de las disposiciones generales que rigen el trato
humano de las personas protegidas en los conflictos armados internacionales,
el Tercer[477]
y Cuarto[478]
Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional I prescriben requisitos
específicos y detallados en casi todos los aspectos del trato a las personas
protegidas por estos Convenios. Esos requisitos incluyen directrices sobre:
-
las condiciones de internación de
los prisioneros de guerra y civiles;[479]
-
la higiene, salud y tratamiento
médico de los prisioneros de guerra y civiles;[480]
-
las condiciones de alojamiento,
alimento y vestimenta de los prisioneros de guerra y civiles;[481]
-
la deportación, evacuación o transferencia de prisioneros de
guerra y civiles;[482]
-
el interrogatorio de toda clase de detenidos;[483]
-
el interrogatorio de prisioneros de guerra, en particular que
sólo se les puede requerir que den su nombre, rango, fecha de nacimiento y
número de identificación en el ejército, y no puede ser obligados a
responder a ninguna otra pregunta;[484]
-
el trabajo de los prisioneros de guerra y civiles, en
particular con respecto a las condiciones laborales;[485]
-
medidas disciplinarias contra los prisioneros de guerra y
civiles sujetos a internación;[486]
-
las condiciones específicas de
detención aplicadas como castigo disciplinario a prisioneros de guerra y
civiles sujetos a internación;[487]
-
medidas de vigilancia especiales para los prisioneros de
guerra y civiles sujetos a internación;[488]
-
las condiciones específicas de
detención de los prisioneros de guerra y civiles sujetos a internación
resultantes de sanciones judiciales;[489]
193. Además,
el Tercer y Cuarto Convenios de Ginebra prescriben las funciones de las
Potencias protectoras[490]
y, con el consentimiento de la Potencia detenedora afectada, del Comité
Internacional de la Cruz Roja en la supervisión de la detención y el
tratamiento de los prisioneros de guerra e internados civiles.[491]
Esto incluye el derecho de los prisioneros de guerra y los internados
civiles de presentarse ante los representantes de las Potencias protectoras
para llamar su atención sobre todo aspecto del que tengan quejas que
formular en relación con sus condiciones de cautiverio e internación.[492]
194. Como en el caso del derecho internacional de los derechos
humanos, el derecho internacional humanitario dispone protecciones
particulares en el caso de ciertas categorías de personas vulnerables,
incluidos los niños[493]
y las mujeres. Por ejemplo, los tratados de derecho internacional
humanitario otorgan garantías específicas para la atención, asistencia y
protección de los niños sujetos a internación.[494]
El artículo 77 del Protocolo Adicional I dispone:
1. Los niños serán objeto
de un respeto especial y se les protegerá contra cualquier forma de atentado
al pudor. Las Partes en conflicto les proporcionarán los cuidados y la ayuda
que necesiten, por su edad o por cualquier otra razón.
2. Las Partes en
conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de
quince años no participen directamente en las hostilidades, especialmente
absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al reclutar personas
de más de quince años pero menores de dieciocho años, las Partes en
conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad.
3. Si, en casos
excepcionales, no obstante las disposiciones del párrafo 2, participaran
directamente en las hostilidades niños menores de quince años y cayeran en
poder de la Parte adversa, seguirán gozando de la protección especial
concedida por el presente artículo, sean o no prisioneros de guerra.
4. Si fueran arrestados,
detenidos o internados por razones relacionadas con el conflicto armado, los
niños serán mantenidos en lugares distintos de los destinados a los adultos,
excepto en los casos de familias alojadas en unidades familiares en la forma
prevista en el párrafo 5 del artículo 75.
5. No se ejecutará la
pena de muerte impuesta por una infracción cometida en relación con el
conflicto armado a personas que, en el momento de la infracción, fuesen
menores de dieciocho años.
195. El artículo 4(3) del Protocolo Adicional II dispone
garantías específicas similares en relación con los niños en el contexto de
los conflictos armados no internacionales:
Artículo 4
Se proporcionarán a los
niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: a) recibirán
una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los
deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la
guarda de ellos; b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la
reunión de las familias temporalmente separadas; c) los niños menores de
quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se
permitirá que participen en las hostilidades; d) la protección especial
prevista en este artículo para los niños menores de quince años seguirá
aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han
participado directamente en las hostilidades y han sido capturados; e) se
tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento
de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre,
tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a
los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del
país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su
seguridad y bienestar.
196. El derecho internacional humanitario también otorga
garantías específicas de un trato humano a las mujeres.[495]
Éstas incluyen la protección general del honor y el respeto por la
mujer así como su protección contra violaciones, prostitución forzada y
otras formas de ataques indecentes, así como protecciones específicas en
relación con las condiciones de restricción de su libertad. El artículo 14
del Tercer Convenio de Ginebra dispone en particular:
Artículo
14
Los prisioneros de guerra
tienen derecho, en todas las circunstancias, al respeto de su persona y de
su honor. Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones
debidas a su sexo y, en todo caso, se beneficiarán de un trato tan favorable
como el que reciban los hombres. (...)
197. Análogamente, el artículo 27 del Cuarto Convenio de Ginebra
dispone:
Artículo 27
Las personas protegidas
tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus
derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y
sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y
protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de
intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Las mujeres serán
especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular,
contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor.
Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y
al sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en
conflicto en cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción
alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión
o a las opiniones políticas. No obstante, las Partes en conflicto podrán
tomar, con respecto a las personas protegidas las medidas de control o de
seguridad que sean necesarias a causa de la guerra.
198. El Protocolo Adicional I también establece garantías
específicas para las mujeres:
Artículo 76.
Protección de la mujer
1. Las mujeres serán
objeto de un respecto especial y protegidas en particular contra la
violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de atentado al
pudor.
2. Serán atendidos con
prioridad absoluta los casos de mujeres encintas y de madres con niños de
corta edad a su cargo, que sean arrestadas, detenidas o internadas por
razones relacionadas con el conflicto armado.
3. En toda la medida de
lo posible, las Partes en conflicto procurarán evitar la imposición de la
pena de muerte a las mujeres encintas o a las madres con niños de corta edad
a su cargo por delitos relacionados con el conflicto armado. No se ejecutará
la pena de muerte impuesta a esas mujeres por tales delitos.
199. De acuerdo con el Tercer Convenio de Ginebra, las
prisioneras de guerra tienen que ser alojadas en dormitorios separados de
los prisioneros de guerra,[496]
en tanto las mujeres bajo castigo disciplinario o sujetas a sentencias
judiciales deben ser confinadas en alojamiento separado de los prisioneros
de guerra varones y estar bajo la supervisión inmediata de mujeres.[497]
El Cuarto Convenio de Ginebra y los Protocolos Adicionales I y II
contienen garantías similares para los civiles sujetos a internación.[498]
200. Es preciso subrayar que la violación de algunas de las
normas del derecho internacional humanitario relativas al trato humano y a
la prohibición de la tortura no sólo implica responsabilidad del Estado,[499]
sino que también constituye un crimen internacional que comporta la
responsabilidad penal individual de quienes participan en las violaciones y
de sus superiores. Algunas de estas violaciones pueden en tal sentido
constituir infracciones graves a los Convenios de Ginebra[500]
o del Protocolo Adicional I,[501]
actos que configuran crímenes de guerra,[502]
crímenes de lesa humanidad[503]
e inclusive el genocidio[504]
y ahora pueden quedar bajo la
jurisdicción de la Corte Penal Internacional.[505]
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