Una publicación de CDF     | Enlaces | Comentarios | Contacto | Búsqueda |

ISSN 1913-6196

Inicio Temas Autores Reseñas Libros Recursos digitales
Ediciones Documentos Multimedia Lectores opinan Entrevistas Nosotros
Año 2008 Vol. VI
Futuros 21
 Futuros 20
Año 2007 Vol. V
 Futuros 19
 Futuros 18
 Futuros 17
Año 2006 Vol . IV
 Futuros 16
 Futuros 15
 Futuros 14
 Futuros 13

Año 2005 Vol.  III

 Futuros 12
 Futuros 11
 Futuros 10
 Futuros 9
Año 2004 Vol. II
 Futuros 8
 Futuros 7
 Futuros 6
 Futuros 5
Año 2006 Vol.  I
 Futuros 4
 Futuros 3
 Futuros 2
 Futuros 1
 
Más leídos

1. ¿Qué entender por sostenibilidad?

2. ¿Qué son los conflictos?

3.Democracia real, democracia formal. ¿Existe la democracia?

4. Energías renovables: ventajas y desventajas de la energía eólica

5. ¿Cómo evitar el suicidio en adolescentes?

6. El emprendedor y las pequeñas empresas

7. Sociedad política y sociedad civil: ¿nuevos modelos de democracia?

8. ¿Qué impacto puede tener la ética?

9. Comunicación para la equidad de géneros: el poder de la palabra

10. Mediación dirigida por los individuos

 

 INFORME SOBRE TERRORISMO Y DERECHOS HUMANOS

Democracia y derechos humanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos    

III.           Normas y principios.... Continuación

 

2.            Derecho internacional humanitario

 

181.            El derecho a un trato humano y la prohibición de la tortura también están establecidos en los instrumentos del derecho internacional humanitario y en las normas correspondientes del derecho internacional consuetudinario.[465] 

         182.            Primero es preciso señalar a este respecto que la tortura y otras formas de trato inhumano son totalmente incompatibles y, por ende, están prohibidas en todos los conflictos armados por los principios fundamentales del derecho internacional humanitario de necesidad, proporcionalidad y, más importante aún, humanidad.[466]

 

         183.            Aparte de estas prescripciones aplicables en general, los tratados de derecho internacional humanitario contienen ciertas disposiciones que específicamente abordan las cuestiones del trato humano. El artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 dispone el derecho general a un trato humano, aplicable en todos los conflictos armados:[467]

 

Artículo 3

 

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

 

 

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohiben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

 

a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

 

b) la toma de rehenes;

 

c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

 

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

 

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o  parte de las otras disposiciones del presente Convenio.  La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.

 

           184.            Ha quedado claramente establecido que el artículo 3 común y las correspondientes prohibiciones de la tortura, el trato cruel y los ultrajes a la dignidad personal constituyen normas del derecho internacional consuetudinario.[468]

 

           185.            Los instrumentos del derecho internacional humanitario que rigen los conflictos armados internacionales contienen también garantías generales de trato humano.  El Tercer Convenio de Ginebra[469] contiene disposiciones generales sobre el derecho a un trato humano para los prisioneros de guerra:

 

Artículo 13

 

Los prisioneros de guerra deberán ser tratados humanamente en todas las circunstancias. Está prohibido y será considerado como infracción grave contra el presente Convenio, todo acto ilícito o toda omisión ilícita por parte de la Potencia detenedora, que comporte la muerte o ponga en grave peligro la salud de un prisionero de guerra en su poder. En particular, ningún prisionero de guerra podrá ser sometido a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos sea cual fuere su índole, que no se justifiquen por el tratamiento médico del prisionero concernido, y que no sean por su bien. Asimismo, los prisioneros de guerra deberán ser protegidos en todo tiempo, especialmente contra todo acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Están prohibidas las medidas de represalia contra ellos.

 

Artículo 14

 

Los prisioneros de guerra tienen derecho, en todas las circunstancias, al respeto de su persona y de su honor. Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo y, en todo caso, se beneficiarán de un trato tan favorable como el que reciban los hombres. Los prisioneros de guerra conservarán su plena capacidad civil tal como era cuando fueron capturados. La Potencia detenedora no podrá limitar el ejercicio de esa capacidad, sea en su territorio sea fuera del mismo, más que en la medida requerida por el cautiverio.

 

            186.            El Cuarto Convenio de La Haya de 1907 respecto de las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre y su Reglamento anexo en relación con las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre[470] también garantizan el trato humano de los prisioneros de guerra..[471]  

 

 

            187.            El Cuarto Convenio de Ginebra[472] dispone garantías similares sobre el derecho a un trato humano de civiles y otras personas protegidas por el tratado:[473]

 

            Artículo 27

 

Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor. Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones políticas. No obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a las personas protegidas las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa de la guerra.

 

           Artículo 32

 

Las Altas Partes Contratantes se prohiben expresamente emplear toda medida que pueda causar sufrimientos físicos o la exterminación de las personas protegidas que estén en su poder. Esta prohibición se aplica no solamente al homicidio, a la tortura, a los castigos corporales, a las mutilaciones y a los experimentos médicos o científicos no requeridos por el tratamiento médico de una persona protegida, sino también a cualesquiera otros malos tratos por parte de agentes civiles o militares.

 

           Artículo 37 (referente a los extranjeros en el territorio de una parte en el conflicto).

 

Las personas protegidas que estén en detención preventiva o cumpliendo un castigo de privación de libertad serán tratadas, durante su detención, con humanidad.  Podrán, al ser puestas en libertad, solicitar su salida del territorio, de conformidad con los artículos anteriores.

 

            188.            Análogamente, el Protocolo Adicional[474] incluye garantías fundamentales que protegen el derecho a un trato humano de personas que estén en poder de la parte adversaria en el contexto de un conflicto armado internacional:

 

Artículo 11 – Protección de la persona

 

1. No se pondrán en peligro, mediante ninguna acción u omisión injustificada, la salud ni la integridad física o mental de las personas en poder de la Parte adversa o que sean internadas, detenidas o privadas de libertad en cualquier otra forma a causa de una situación prevista en el artículo 1. Por consiguiente, se prohibe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier acto médico que no esté indicado por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a los nacionales no privados de libertad de la Parte que realiza el acto.

 

2. Se prohiben en particular, aunque medie el consentimiento de las referidas personas:

 

a) las mutilaciones físicas;

 

b) los experimentos médicos o científicos;

 

c) las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes, salvo si estos actos están justificados en las condiciones previstas en el párrafo 1.

 

                (...)

 

4. Constituirá infracción grave del presente Protocolo toda acción u omisión deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o la integridad física o mental de toda persona en poder de una Parte distinta de aquella de la que depende, sea que viole cualquiera de las prohibiciones señaladas en los párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las exigencias prescritas en el párrafo 3.

 

            189.      De particular relevancia, el artículo 75 del Protocolo I prescribe las normas mínimas de trato humano para personas que están en poder de una parte en un conflicto armado internacional y no gozan de un trato más favorable en virtud de los Convenios de Ginebra o el Protocolo Adicional I:

 

            Artículo 75

 

1. Cuando se encuentren en una de las situaciones a que hace referencia el artículo 1 del presente Protocolo, las personas que estén en poder de una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable en virtud de los Convenios o del presente Protocolo serán tratadas en toda circunstancia con humanidad y se beneficiarán, como mínimo, de la protección prevista en el presente artículo, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión o las creencias, las opiniones políticas o de otro género, el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición o cualesquiera otros criterios análogos. Cada Parte respetará la persona, el honor, las convicciones y las prácticas religiosas de todas esas personas.

 

2. Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados por agentes civiles o militares:

 

a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular:

 

i) el homicidio;

ii) la tortura de cualquier clase, tanto física como mental;

iii) las penas corporales; y

iv) las mutilaciones;

 

b) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;

 

c) la toma de rehenes;

 

d) las penas colectivas; y

 

e) las amenazas de realizar los actos mencionados.

 

                (...)

 

            190.            Existen fundamentos razonables para sostener que las protecciones fundamentales establecidas en el artículo 75 del Protocolo Adicional I, incluyendo el artículo 75(2), constituyen una norma del derecho internacional consuetudinario.[475]

 

            191.            Finalmente, en el contexto de los conflictos armados no internacionales, el Segundo Protocolo Adicional[476] otorga garantías similares a todas las personas que no participan directamente o que han dejado de participar en las hostilidades y/o cuya libertad ha sido restringida:

 

                Artículo 4

 

1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.

 

2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:

 

a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;

b) los castigos colectivos;

c) la toma de rehenes;

d) los actos de terrorismo;

e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;

f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;

g) el pillaje;

h) las amenazas de realizar los actos mencionados.

 

                Artículo 5

               

(...) 2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento o la detención de las personas a que se refiere el párrafo 1 respetarán también, dentro de los límites de su competencia, las disposiciones siguientes relativas a esas personas:

 

(...)

 

e) no se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental, mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente, se prohibe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las personas no privadas de libertad.

 

            192.            Aparte de las disposiciones generales que rigen el trato humano de las personas protegidas en los conflictos armados internacionales, el Tercer[477] y Cuarto[478] Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional I prescriben requisitos específicos y detallados en casi todos los aspectos del trato a las personas protegidas por estos Convenios.  Esos requisitos incluyen directrices sobre:

 

  •       las condiciones de internación de los prisioneros de guerra y civiles;[479]  

  •       la higiene, salud y tratamiento médico de los prisioneros de guerra y civiles;[480]

  •       las condiciones de alojamiento, alimento y vestimenta de los prisioneros de guerra y civiles;[481]

  •      la deportación, evacuación o transferencia de prisioneros de guerra y civiles;[482]  

  •     el interrogatorio de toda clase de detenidos;[483]  

  •     el interrogatorio de prisioneros de guerra, en particular que sólo se les puede requerir que den su nombre, rango, fecha de nacimiento y número de identificación en el ejército, y no puede ser obligados a responder a ninguna otra pregunta;[484]  

  •     el trabajo de los prisioneros de guerra y civiles, en particular con respecto a las condiciones laborales;[485]  

  •       medidas disciplinarias contra los prisioneros de guerra y civiles sujetos a internación;[486]  

  •       las condiciones específicas de detención aplicadas como castigo disciplinario a prisioneros de guerra y civiles sujetos a internación;[487]

  •      medidas de vigilancia especiales para los prisioneros de guerra y civiles sujetos a internación;[488]

  •       las condiciones específicas de detención de los prisioneros de guerra y civiles sujetos a internación resultantes de sanciones judiciales;[489]

 

193.            Además, el Tercer y Cuarto Convenios de Ginebra prescriben las funciones de las Potencias protectoras[490] y, con el consentimiento de la Potencia detenedora afectada, del Comité Internacional de la Cruz Roja en la supervisión de la detención y el tratamiento de los prisioneros de guerra e internados civiles.[491] Esto incluye el derecho de los prisioneros de guerra y los internados civiles de presentarse ante los representantes de las Potencias protectoras para llamar su atención sobre todo aspecto del que tengan quejas que formular en relación con sus condiciones de cautiverio e internación.[492]

 

 

            194.            Como en el caso del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario dispone protecciones particulares en el caso de ciertas categorías de personas vulnerables, incluidos los niños[493] y las mujeres.  Por ejemplo, los tratados de derecho internacional humanitario otorgan garantías específicas para la atención, asistencia y protección de los niños sujetos a internación.[494]  El artículo 77 del Protocolo Adicional I dispone:

 

 

Artículo 77

 

1. Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o por cualquier otra razón.

 

2. Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de quince años no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al reclutar personas de más de quince años pero menores de dieciocho años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad.

 

3. Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del párrafo 2, participaran directamente en las hostilidades niños menores de quince años y cayeran en poder de la Parte adversa, seguirán gozando de la protección especial concedida por el presente artículo, sean o no prisioneros de guerra.

 

4. Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas con el conflicto armado, los niños serán mantenidos en lugares distintos de los destinados a los adultos, excepto en los casos de familias alojadas en unidades familiares en la forma prevista en el párrafo 5 del artículo 75.

 

5. No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción cometida en relación con el conflicto armado a personas que, en el momento de la infracción, fuesen menores de dieciocho años.

 

            195.            El artículo 4(3) del Protocolo Adicional II dispone garantías específicas similares en relación con los niños en el contexto de los conflictos armados no internacionales:

 

            Artículo 4

 

Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: a) recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos;  b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas;  c) los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;  d) la protección especial prevista en este artículo para los niños menores de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados;  e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.

 

            196.            El derecho internacional humanitario también otorga garantías específicas de un trato humano a las mujeres.[495]  Éstas incluyen la protección general del honor y el respeto por la mujer así como su protección contra violaciones, prostitución forzada y otras formas de ataques indecentes, así como protecciones específicas en relación con las condiciones de restricción de su libertad.  El artículo 14 del Tercer Convenio de Ginebra dispone en particular:

 

                Artículo 14

 

Los prisioneros de guerra tienen derecho, en todas las circunstancias, al respeto de su persona y de su honor.  Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo y, en todo caso, se beneficiarán de un trato tan favorable como el que reciban los hombres. (...)

 

 

            197.            Análogamente, el artículo 27 del Cuarto Convenio de Ginebra dispone:

 

Artículo 27  

 

Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor. Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones políticas.  No obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a las personas protegidas las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa de la guerra.

 

 

            198.            El Protocolo Adicional I también establece garantías específicas para las mujeres:

 

           Artículo 76. Protección de la mujer

 

1. Las mujeres serán objeto de un respecto especial y protegidas en particular contra la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de atentado al pudor.

 

2. Serán atendidos con prioridad absoluta los casos de mujeres encintas y de madres con niños de corta edad a su cargo, que sean arrestadas, detenidas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado.

 

3. En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto procurarán evitar la imposición de la pena de muerte a las mujeres encintas o a las madres con niños de corta edad a su cargo por delitos relacionados con el conflicto armado. No se ejecutará la pena de muerte impuesta a esas mujeres por tales delitos.

 

 

            199.            De acuerdo con el Tercer Convenio de Ginebra, las prisioneras de guerra tienen que ser alojadas en dormitorios separados de los prisioneros de guerra,[496] en tanto las mujeres bajo castigo disciplinario o sujetas a sentencias judiciales deben ser confinadas en alojamiento separado de los prisioneros de guerra varones y estar bajo la supervisión inmediata de mujeres.[497]  El Cuarto Convenio de Ginebra y los Protocolos Adicionales I y II contienen garantías similares para los civiles sujetos a internación.[498]

 

 

            200.            Es preciso subrayar que la violación de algunas de las normas del derecho internacional humanitario relativas al trato humano y a la prohibición de la tortura no sólo implica responsabilidad del Estado,[499] sino que también constituye un crimen internacional que comporta la responsabilidad penal individual de quienes participan en las violaciones y de sus superiores.  Algunas de estas violaciones pueden en tal sentido constituir infracciones graves a los Convenios de Ginebra[500] o del Protocolo Adicional I,[501] actos que configuran crímenes de guerra,[502] crímenes de lesa humanidad[503] e inclusive el genocidio[504] y ahora pueden quedar bajo la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.[505]


Ir a:
 

Índice informe
Notas

Siguiente: El derecho a un trato humano

Imprimir el informe completo  Imprimir


Este website esta bajo la licencia de Creative Commons Licence
Cualquier material de esta revista puede reproducirse libremente de forma impresa o electrónica sin previa autorización, siempre que se cite como  fuente a la Revista Futuros y su uso no sea con fines comerciales. Agradeceríamos ser informados y que se nos hiciera llegar una copia o referencia del material reproducido.
Se exceptúan de la libre reproducción los materiales tomados de otras fuentes; para reproducir estos artículos debe pedirse autorización a la fuente original.

Las opiniones expresadas en los artículos son de los y las autores y no del American Friends Service Committee o de Citizen Digital Facilitation
Los invitamos a enviarnos sus colaboraciones, las cuales serán  publicadas de ser seleccionadas por la dirección de la revista.
Si tiene problemas o preguntas relacionadas con esta Web, póngase en contacto con
[webmaster@revistafuturos.info]
Última actualización: