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ISSN 1913-6196

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 INFORME SOBRE TERRORISMO Y DERECHOS HUMANOS

Democracia y derechos humanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos    

III.           Normas y principios.... Continuación

 

3.            El derecho a un trato humano y el terrorismo

 

201.            En el contexto de las respuestas del Estado a la violencia terrorista, las garantías que se han mencionado rigen el derecho a un trato humano y son particularmente relevantes en varias situaciones posibles, incluido el tratamiento y el interrogatorio de sospechosos de terrorismo durante y después de la captura por agentes del Estado y, como se señala en la Parte III(H), de la detención y expulsión de extranjeros, incluidas las mujeres y los niños.

 

          202.           Al igual que con otras categorías de derechos humanos, en que las personas están bajo la autoridad y el control del Estado, en situaciones fuera de las de conflicto armado, su tratamiento está regido exclusivamente por el derecho internacional de los derechos humanos.  En los casos  de conflicto armado, sin embargo, el tratamiento de los detenidos y de otras personas también está sujeto al derecho internacional humanitario.  Además, en el contexto de los conflictos armados internacionales surge una cuestión preliminar relativa al status de los detenidos de acuerdo con los Convenios de Ginebra de 1949, que tiene implicaciones para la naturaleza del tratamiento al que tienen derecho las personas, incluyendo, en particular, un tratamiento diferente que deberá darse a los prisioneros de guerra y a los civiles sometidos a internación.[506]  

          203.            En consecuencia, cuando las personas han cometido actos de beligerancia y han caído en manos del enemigo en el contexto de un conflicto armado internacional y se plantean dudas en cuanto a su derecho al status de prisioneros de guerra, el status de los detenidos debe ser determinado por un tribunal competente.[507]  Este es el caso si las personas son sospechosas de haber participado en actos de terrorismo o no.  Hasta que se determine la condición de los detenidos por parte de un tribunal competente, debe otorgárseles la condición de prisioneros de guerra[508] o una protección similar.[509]

 

          204.            Sobre esta materia debe recordarse que los prisioneros de guerra tienen inmunidad contra el procesamiento penal bajo el derecho interno del captor por sus actos hostiles que no violen las leyes y costumbres de la guerra. Pero esta inmunidad no se extiende a actos que transgredan las normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados.[510]

 

          205.            Pese a la importancia de determinar el status de las personas que caen en manos del adversario en las situaciones de conflicto armado internacional, también es siginificativo reconocer que los regímenes del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario establecen requisitos mínimos y no derogables similares que versan sobre el trato humano de todas las personas bajo la autoridad y el control del Estado. Si bien las protecciones del derecho humanitario que rigen los conflictos armados internacionales en particular establecen una lex specialis específica y detallada que debe informar el derecho a un trato humano de las víctimas de dichos conflictos, es notable que muchas de las normas y principios fundamentales de este régimen son similares a las aplicables fuera de los conflictos armados internacionales, en particular respecto de las condiciones en que se puede detener e interrogar a las personas. Más adelante se incluye un examen de estos requisitos similares y de sus correspondientes fuentes en el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

 

            206.            Específicamente con respecto a las condiciones de detención, dado que las personas pueden ser detenidas antes de que se les impute cargo penal alguno, los prisioneros no procesados deben mantenerse separados de los prisioneros condenados.[511]  Además, los hombres y las mujeres deben ser detenidos en instituciones separadas o en porciones separadas de la misma institución,[512]  y los niños deben ser detenidos en instituciones o partes de la misma institución separadas de los adultos.[513]  

            207.            Las instalaciones en que se mantiene a los detenidos, también deben respetar características físicas mínimas.  En ninguna circunstancia se puede mantener a los detenidos en instalaciones que pongan en peligro su vida o su salud física y mental.[514] Los detenidos deben ser detenidos en edificios o cuarteles que permitan aplicar todas las salvaguardias posibles en cuanto a higiene y salud y ofrecer una protección eficiente contra el clima.[515]  Además, las instalaciones deberán estar protegidas contra la humedad, deberán tener calefacción e iluminación adecuadas y alojamiento para dormir suficientemente espacioso y ventilado. Los detenidos deben contar con ropa de cama y frazadas adecuadas teniendo en cuenta el clima y las características personales de los detenidos. Éstos deben tener acceso a servicios sanitarios suficientemente higiénicos y limpios.[516] Los detenidos deben contar con agua, alimentos, vestimenta y atención médica necesaria suficiente.[517] Toda transferencia o evaluación de detenidos debe realizarse en forma humana.[518]  

 

            208.            Si bien los tribunales civiles están encargados de la supervisión de las protecciones de los derechos humanos en tiempos de paz y de estados de emergencia, el Tercer y Cuarto Convenio de Ginebra asignan a las Potencias protectoras[519] y, con el consentimiento de la Potencia detenedora afectada, al Comité Internacional de la Cruz Roja, las funciones de supervisión de la detención y el tratamiento de los prisioneros de guerra y los internados civiles durante los conflictos armados internacionales. El CICR también puede cumplir funciones similares en el contexto de los conflictos armados no internacionales.[520] Sin embargo, como se indica en la Parte III(C),[521] pueden suscitarse circunstancias en las que los mecanismos de supervisión previstos por el derecho internacional humanitario no se encuentren adecuadamente organizados o disponibles, o en que la detención e internamiento de civiles o combatientes continúe por un período prolongado. Cuando esto ocurre, las normas y procedimientos del derecho internacional humanitario pueden resultar inadecuadas para salvaguardar debidamente los estándares mínimos de trato a los detenidos y los mecanismos de supervisión del derecho internacional de los derechos humanos, incluidos los recursos de hábeas corpus y de amparo, pueden necesariamente reemplazar al derecho internacional humanitario a fin de asegurar, en todo momento, la protección efectiva de los derechos fundamentales de los detenidos.

 

            209.            Los detenidos que sean sometidos a sanciones disciplinarias o penales deberán contar análogamente con condiciones adecuadas de detención, un trato humano en todo momento y nunca deben ser sometidos a tortura o trato inhumano.[522]  En particular, están prohibidos los castigos corporales, los períodos prolongados en confinamiento solitario y la ubicación de detenidos en celdas oscuras.[523]  Los instrumentos de contención o control, tales como las esposas, las cadenas, los chalecos de hierro y de fuerza, nunca se aplicarán como castigo pues constituyen castigos corporales prohibidos.[524]  Todo tratamiento de vigilancia o contención adicional de los detenidos nunca podrá afectar la salud de éstos y deben utilizarse excepcionalmente, de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad.[525]  El tratamiento que pudiera potencialmente poner en peligro la salud de los detenidos debe ser supervisado por funcionarios médicos y prohibido si en realidad pone en peligro la salud de los detenidos.[526]  

            210.            El interrogatorio de personas sospechosas de haber cometido actividades terroristas también está estrictamente limitado por las normas del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en relación con el derecho a un trato humano y la prohibición absoluta de la tortura.[527]

 

            211.            En consecuencia, todos los métodos de interrogatorio que puedan constituir tortura u otro trato cruel, inhumano o degradante, están estrictamente prohibidos.  Ello podría incluir el maltrato grave y deliberado que cause sufrimiento grave y cruel, como las golpizas severas,[528] la suspensión de los prisioneros en forma humillante y dolorosa,[529] la violación[530] y la agresión sexual,[531] las descargas eléctricas,[532] la asfixia,[533] las quemaduras,[534] y la extracción de uñas y dientes.[535]

 

            212.            Además, si bien cada caso debe ser evaluado de acuerdo con sus propias circunstancias, la tortura u otro trato cruel, inhumano o degradante podría incluir un trato más sutil que no obstante ha sido considerado suficientemente cruel, como la exposición a luz o ruidos excesivos, la administración de drogas en la detención o en instituciones psiquiátricas, la negación prolongada del descanso o el sueño o los alimentos, higiene suficiente o asistencia médica, el total aislamiento y la privación sensorial.[536]

 

            213.            Los actos que constituyen otros castigos o tratamientos crueles, inhumanos o degradantes también están estrictamente prohibidos. Como se señaló, conductas de esta naturaleza podrían incluir las amenazas de muerte,[537] la detención prolongada y la detención bajo incomunicación,[538] y la privación del sueño.[539]

 

            214.            Por último, debe hacerse hincapié en que, si bien puede interrogarse a los detenidos, no puede obligárseles a rendir testimonio contra sí mismos, a declararse culpables o a confesar.[540] Además, en situaciones de conflicto armado, los prisioneros de guerra no sólo tienen el derecho a no inculparse, sino que sólo están obligados a brindar su nombre, apellido y rango, fecha de nacimiento y el ejército, regimiento y número personal o de serie, o, en su defecto, información equivalente y no pueden ser obligados a responder a ninguna otra pregunta, ni a dar otra información que la antes enumerada.[541]

 

            215.      Las normas del derecho internacional aplicable también pueden tener implicaciones con respecto a la detención y devolución de inmigrantes, incluidos los sospechosos de actividad terrorista. Más adelante se analiza nuevamente este aspecto en la Parte III(H), infra, en relación con la situación de los trabajadores migratorios, las personas que buscan asilo, los refugiados y extranjeros.

 

            216.            Es preciso subrayar que, pese a la amenaza o la gravedad de una situación de violencia terrorista e independientemente de que la misma surja en el contexto de un conflicto armado, el derecho a un trato humano es un derecho no derogable en virtud del artículo 27(2) de la Convención Americana y el artículo 5 de la Convención Interamericana sobre la Tortura.[542]  Más específicamente, la prohibición contra la tortura constituye una norma perentoria del derecho internacional[543] y, por tanto, no puede ser suspendida ni restringida en circunstancia alguna.

 

D.            Derechos al debido proceso y a un juicio justo

 

1.          Derecho internacional de los derechos humanos

 

217.            Dentro del sistema interamericano de derechos humanos, los derechos al debido proceso y a un juicio justo están establecidos fundamentalmente en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana y los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señalan lo siguiente:

 

Declaración Americana

 

XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

 

XXVI.  Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas

 

Convención Americana

 

8.1 Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.  2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;  c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;  f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.  3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.  4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.  5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

 

9. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

 

            218.            Como es evidente en los textos anteriores, que reflejan protecciones también establecidas en otros instrumentos regionales e internacionales de derechos humanos,[544] estas disposiciones garantizan protecciones sustantivas y procesales fundamentales en la determinación de acusaciones de carácter penal.  Tal como se discutirá en más detalle adelante, estas garantías están definidas abarcando ciertos principios fundamentales del derecho penal, incluido el derecho a que se presuma la inocencia, y los principios nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, y non-bis-in-idem. También se protege el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, y un número no taxativo de garantías procesales que se consideran esenciales para un juicio justo.

 

            219.            Las normas y principios consagrados en las protecciones mencionadas, son relevantes no sólo para los procesos penales, sino también, mutatis mutandis, para otros procedimientos a través de los cuales se determinen los derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal y de otra índole.[545] Conforme se elaborará en la Parte III(H), infra, los procedimientos no penales a los que se aplican ciertas garantías del debido proceso en éste y en otros sistemas de derechos humanos incluyen procedimientos relacionados con la detención, el status y la devolución de extranjeros.[546]  

 

            220.            También es necesario observar en este punto que ciertas convenciones multilaterales que procuran combatir el terrorismo y sus diversas manifestaciones, establecen específicamente que las personas acusadas de delitos relacionados con el terrorismo deben contar con las garantías legales del debido proceso en todo procedimiento que se adelante contra ellas.[547]

 

            221.            De acuerdo con la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, articulada a través de las opiniones y sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de los informes especiales y de los informes sobre casos individuales de la Comisión, los componentes de los requerimientos de un juicio justo y del debido proceso comportan ciertos requisitos y restricciones esenciales.  A continuación se examinan varios de los más pertinentes de estos atributos.


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