III.
Normas y principios.... Continuación
a.
Principios fundamentales del derecho penal
222. Entre los
principios más fundamentales para el proceso penal que son reconocidos por
el derecho internacional de los derechos humanos están la presunción de
inocencia, el principio non-bis-in-idem y los principios nullum
crimen sine lege y nulla poena sine lege, así como el precepto de
que nadie puede ser condenado por un delito excepto sobre la base de la
responsabilidad penal individual.[548]
La inclusión de estos principios en los instrumentos de derecho
internacional de los derechos humanos y del derecho internacional
humanitario, en los estatutos que rigen los tribunales penales
internacionales,[549]
y en el derecho interno de los Estados[550]
sugiere su amplio reconocimiento como principios generales del derecho
penal.
223. La Comisión ha subrayado desde hace tiempo el carácter
axiomático de la presunción de la inocencia en los procesos penales y ha
exhortado a los Estados a garantizar que la misma esté expresamente
establecida en sus leyes internas.[551]
Es de anotar que esta presunción puede considerarse violada cuando la
persona es detenida preventivamente bajo acusación penal durante un período
prolongado sin la debida justificación, debido a que esa detención se
transforma en una sanción y no en una medida cautelar, lo que equivale a
anticipar una sentencia.[552]
224. Análogamente, un elemento central de los procesos penales es
el principio non-bis-in-idem, que ha sido descrito por la Corte
Interamericana, en el contexto del artículo 8.4 de la Convención Americana,
como aquel que busca proteger los derechos de las personas a no ser
sometidas a un nuevo juicio por la misma causa y hechos específicos por la
que ya han sido juzgadas.[553]
A este respecto, la Corte ha señalado que entre las circunstancias que
impedirían un nuevo juicio están los procedimientos en los cuales un
tribunal ha tomado conocimiento de los hechos, circunstancias y pruebas
relacionadas con los actos alegados, los ha evaluado y ha decidido que el
acusado es inocente.[554]
225. Los principios de nullum crimen sine lege y nulla
poena sin lege, también referidos conjuntamente como el principio de
legalidad, prohiben que los Estados procesen o sancionen a personas por
actos u omisiones que no constituían delitos penales según la legislación
aplicable en el momento en que fueron cometidos. Los órganos de derechos
humanos del sistema interamericano también han interpretado el principio de
legalidad en el sentido de exigir que los delitos estén definidos sin
ambiguedades.[555]
De acuerdo con este requisito, los delitos deben tipificarse en
términos precisos e inequívocos que definan con precisión el delito
sancionable. Esto a su vez requiere una clara definición de la conducta
penalizada, estableciendo sus elementos y los factores que la distinguen de
comportamientos que no son delitos sancionables o son sancionables por otras
penas.[556]
Como lo ha observado la Corte Interamericana, “la ambigüedad en la
formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de
la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la
responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan
severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad”.[557]
Relacionada con estos principios está la prohibición general de la
imposición de una pena más grave que la que sea aplicable en el momento en
que se cometió el delito penal, así como el derecho a beneficiarse de una
sanción más leve si ésta ha sido adoptada en legislación posterior a la
comisión del delito.[558]
226. Estos principios son particularmente importantes en el
contexto de la legislación nacional que contempla los delitos relacionados
con el terrorismo. La Comisión y la Corte han concluido previamente que
ciertas leyes nacionales de antiterrorismo violan el principio de legalidad
porque, por ejemplo, estas leyes han tratado de incluir una definición
exhaustiva del terrorismo que, inevitablemente, resulta excesivamente amplia
e imprecisa, o han adoptado variaciones sobre el delito de “traición” que
desnaturalizan el significado de esa figura delictiva y crean imprecisión y
ambigüedades cuando se trata de distinguir entre esos delitos diversos.[559]
La Comisión observa que los Estados en ésta y en otras regiones han
adoptado una variedad de enfoques al adoptar normas penales sobre
terrorismo. Algunos Estados han establecido el delito específico de
terrorismo sobre la base de características comunes de la violencia
terrorista.[560]
Otros Estados no han establecido el terrorismo como un delito per se,
sino que han modificado diversos delitos comunes ya existentes, como el
homicidio, agregando la intención terrorista o variaciones en la pena que
reflejan el carácter particularmente abominable de la violencia terrorista.[561]
Cualquiera sea el cauce elegido, los Estados miembros de la OEA deben
ceñirse a los principios básicos articulados por la Corte Interamericana y
por la Comisión en esta materia. Para asegurar que los castigos impuestos
por delitos relacionados con el terrorismo sean racionales y proporcionados,
también se insta a los Estados miembros a tomar las medidas legislativas o
de otra índole que sean necesarias para conceder a los jueces discreción en
la consideración de las circunstancias de los infractores individuales y sus
infracciones al dictar sentencia por delitos terroristas.[562]
227. Por último, los procesos penales deben cumplir con los
requisitos fundamentales de que nadie debe ser condenado por un delito
excepto sobre la base de la responsabilidad penal individual y con el
corolario de este principio que prohibe la responsabilidad penal colectiva.[563]
Este principio ha recibido particular atención en el contexto de los
procesos penales posteriores a la Segunda Guerra Mundial, debido en gran
medida a la oposición de la opinión pública internacional a que se condenara
ciertas personas por el único hecho de haber integrado un grupo o una
organización.[564]
Sin embargo, esta restricción no impide el procesamiento de personas con
base en elementos de la responsabilidad penal individual tales como la
complicidad o la incitación, ni impide responsabilizar a una persona sobre
la base de la doctrina claramente establecida de la responsabilidad
superior.[565]
b.
Derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e
imparcial previamente establecido por ley
228. El
derecho a un juicio ante un tribunal competente, independiente e imparcial
previamente establecido por la ley, ha sido interpretado por la Comisión y
por la Corte Interamericana en el sentido de que comporta ciertas
condiciones y estándares que deben ser satisfechos por los tribunales
encargados de juzgar la sustanciación de toda acusación de carácter penal o
la determinación del derecho o las obligaciones de las personas de carácter
civil, fiscal, laboral o de otra índole. Buena parte de la jurisprudencia
interamericana existente en esta esfera se ha desarrollado a través de la
consideración y condena de ciertas prácticas específicas con las que los
Estados Miembros se han empeñado en responder al terrorismo y a otras
amenazas y que se ha considerado no cumplen esas condiciones y estándares.
229. Este derecho a un juicio justo se sustenta en los conceptos
fundamentales de la independencia e imparcialidad de la justicia que, al
igual que los principios del derecho penal enumerados anteriormente, son
ampliamente considerados como principios generales del derecho internacional
indispensables para la debida administración de justicia y la protección de
los derechos humanos fundamentales.[566]
El requisito de independencia, a su vez, requiere que los tribunales sean
autónomos de otras ramas del gobierno, estén libres de influencias, amenazas
o interferencias de cualquier origen o por cualquier razón, y cuenten con
otras características necesarias para garantizar el cumplimiento apropiado e
independiente de las funciones judiciales, incluidas la estabilidad de un
cargo y la capacitación profesional adecuada.[567]
La imparcialidad de los tribunales debe ser evaluada desde una perspectiva
subjetiva y objetiva para garantizar la inexistencia de un prejuicio real de
parte del juez o el tribunal, así como garantías suficientes para evitar
toda duda legítima en este sentido. Estos requisitos, a su vez, exigen que
el juez o el tribunal no abriguen sesgo real alguno en un caso en particular
y que el juez o el tribunal no sean razonablemente percibidos como
inclinados por un sesgo de ese tipo.[568]
230. En el contexto de estos requisitos fundamentales, la
jurisprudencia del sistema interamericano ha venido denunciando desde hace
tiempo la creación de cortes o tribunales especiales que desplazan la
jurisdicción que pertenece a las cortes ordinarias o tribunales judiciales y
que no utilizan los procedimientos debidamente establecidos del proceso
legal.[569]
Ello ha incluido en particular el uso de tribunales especiales o comisiones
militares ad hoc para procesar a civiles por delitos contra la
seguridad en tiempos de emergencia, práctica que ha sido condenada por esta
Comisión, por la Corte Interamericana y por otras autoridades
internacionales. El fundamento de esta crítica se ha relacionado en gran
parte con la falta de independencia de estos tribunales frente al ejecutivo
y la ausencia de garantías mínimas del debido proceso y de un juicio justo
en sus actuaciones.[570]
231. Ha sido ampliamente reconocido a este respecto que los
tribunales militares, por su propia naturaleza, no satisfacen los requisitos
de un tribunal independiente e imparcial aplicable a los procesos de civiles
porque no forman parte de la justicia civil independiente sino del poder
ejecutivo, y debido a que su propósito fundamental es mantener el orden y la
disciplina sancionando los delitos militares cometidos por los integrantes
de la comunidad militar. En tales instancias, funcionarios militares asumen
el papel de jueces, mientras que al mismo tiempo siguen siendo subordinados
de sus superiores de acuerdo con la jerarquía militar establecida.[571]
232. Esto no quiere decir que los tribunales militares no tengan
razón de ser en los sistemas judiciales militares de los Estados miembros.
La Comisión ha reconocido a este respecto que los tribunales militares
pueden en principio constituir un tribunal independiente e imparcial para
los efectos del procesamiento de integrantes de las fuerzas armadas por
ciertos delitos realmente relacionados con el servicio y la disciplina
militares, que por su naturaleza puedan lesionar los intereses jurídicos de
las fuerzas armadas, siempre que lo hagan con pleno respeto por las
garantías judiciales.[572]
Sin embargo, en estos tribunales no pueden juzgarse violaciones de
los derechos humanos u otros delitos que no guarden relación con las
funciones que la ley asigna a las fuerzas militares, los que deben someterse
a los tribunales ordinarios.[573]
Tampoco puede juzgarse a civiles en los tribunales militares, aunque
ciertos órganos supervisores de los derechos humanos han considerado que, en
circunstancias excepcionales puede recurrirse a tribunales militares o
especiales para juzgar a civiles, siempre que se garantice el cumplimiento
de los requisitos mínimos del debido proceso.[574]
Durante los conflictos armados, los tribunales militares de un Estado
también pueden juzgar a combatientes privilegiados y no privilegiados
siempre que garanticen los requisitos mínimos del debido proceso. En el
artículo 84 del Tercer Convenio de Ginebra, por ejemplo, se dispone
expresamente que
Únicamente los tribunales
militares podrán juzgar a un prisionero de guerra, a no ser que en la
legislación de la Potencia detenedora se autorice expresamente que los
tribunales civiles juzguen a un miembro de las fuerzas armadas de dicha
Potencia por una infracción similar a la causante de la acusación contra el
prisionero.
En ningún caso se hará
comparecer a un prisionero de guerra ante un tribunal, sea cual fuere, si no
ofrece las garantías esenciales de independencia y de imparcialidad
generalmente reconocidas y, en particular, si su procedimiento no garantiza
al acusado los derechos y los medios de defensa previstos en el artículo
105.
Si bien las
disposiciones del derecho internacional humanitario aplicables a los
combatientes no privilegiados, incluido el artículo 75 del Protocolo I, no
se refieren específicamente a su susceptibilidad al juicio en tribunales
militares, pareciera que no hay razón alguna para considerar que se
aplicarán normas distintas a combatientes privilegiados y no privilegiados.
En cualquier caso, los estándares del debido proceso a que tienen derecho
los combatientes no privilegiados en modo alguno pueden estar por debajo de
los previstos en el artículo 75 del Protocolo Adicional I.
233. Otra práctica denunciada por los órganos del sistema
interamericano de derechos humanos como contraria al derecho a ser juzgado
por un tribunal competente, independiente e imparcial es el uso de los
sistemas judiciales “sin rostro”, principalmente debido a que el anonimato
de los fiscales, jueces y testigos priva al acusado de las garantías básicas
de la justicia.[576]
El acusado, en tales circunstancias, no sabe quién lo está juzgando o
acusando y, por tanto, no puede saber si la persona está calificada para
ello, ni puede saber si existe algún fundamento para solicitar la recusación
de esas autoridades alegando incompetencia o falta de imparcialidad. El
acusado tampoco puede realizar ningún examen efectivo de los testigos de la
contraparte, si no posee información alguna en relación con los antecedentes
o motivaciones de los testigos, ni sabe cómo estos obtuvieron información
acerca de los hechos en cuestión.[577]
Por estas razones, el uso de sistemas judiciales secretos ha sido
catalogado por la Corte y la Comisión como una flagrante violación de la
garantía esencial del debido proceso a ser juzgado por un juez o tribunal
independiente e imparcial, y de la garantía relacionada con el carácter
público de los juicios penales.[578]
Al mismo tiempo, conforme se analiza en la sección siguiente respecto de la
derogación del derecho a un juicio justo, debe reconocerse que los esfuerzos
de investigación y enjuiciamiento de delitos, incluidos los de índole
terrorista, pueden exponer a jueces y otros participantes en la
administración de justicia, a amenazas contra sus vidas o su integridad. De
hecho, los Estados tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para
prevenir la violencia contra los magistrados, abogados y otros participantes
en la administración de justicia.[579]
Esto, a su vez, puede exigir la adopción de ciertas medidas excepcionales
para proteger la vida, la integridad física y la independencia de los
jueces. Dichas medidas deben evaluarse caso por caso, aunque siempre
disponiendo que su carácter o aplicación no comprometan las garantías
inderogables de los encausados a un juicio justo, incluidos su derecho a la
defensa y a ser juzgados por un tribunal competente, independiente e
imparcial.
c.
Derecho a un juicio dentro de un plazo razonable
234. Los
componentes fundamentales del derecho al debido proceso y a un juicio justo
incluyen también el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable. Si
bien el concepto de plazo razonable no es fácil de definir, se han
articulado ciertos requisitos previos en éste y en otros sistemas de
derechos humanos que se consideran necesarios para dar debido efecto a este
derecho. Se ha sostenido en particular que el concepto de plazo razonable
abarca todo el proceso en cuestión, desde el primer acto del proceso hasta
que se dicta una sentencia definitiva y firme, incluyendo toda apelación que
se pueda haber interpuesto.[580]
La razonabilidad de la duración de los procedimientos debe ser evaluada a la
luz de las circunstancias específicas del caso, teniendo particularmente en
cuenta la complejidad de la materia, la conducta de la parte interesada y la
conducta de las autoridades.[581]
El hecho de que un sistema judicial esté sobrecargado o no cuente con
recursos suficientes, no puede de por sí justificar demoras prolongadas en
los procesos penales, habida cuenta de la obligación de los Estados de
regular los elementos del sistema procesal penal para garantizar que las
personas sean juzgadas dentro de un plazo razonable.[582]
Además, en ciertos casos, una demora prolongada de por sí puede constituir
una violación del derecho a un juicio justo, circunstancias en las cuales el
Estado debe explicar y probar porqué le llevó más tiempo de lo normal dictar
una sentencia definitiva en el caso en particular.[583]
La Comisión ha observado que reiteradas demoras injustificadas en los
procesos por presuntas violaciones de derechos humanos, contribuyen a la
creación de un clima de impunidad en relación a esos delitos.[584]
d.
Derecho a las debidas garantías de un juicio justo
235. El
derecho internacional de los derechos humanos requiere que, para que el
proceso en un tribunal competente, independiente e imparcial sea justo, debe
ir acompañado de ciertas debidas garantías que otorgan a la persona una
oportunidad adecuada y efectiva para defenderse de los cargos que se le
imputan. Si bien el principio rector en todo proceso debe ser siempre el de
la justicia y si bien puede ser necesario contar con garantías adicionales
en circunstancias específicas para garantizar un juicio justo,[585]
se ha entendido que las protecciones más esenciales incluyen el
derecho del acusado a la notificación previa y detallada de los cargos que
se le imputan, el derecho a defenderse personalmente o mediante asistencia
de abogado de su elección y --en los casos que así lo requiera la
justicia--gratuito, y a comunicarse libre y privadamente con su defensor.
Estas protecciones también incluyen el derecho a un tiempo y medios
adecuados para la preparación de su defensa, a interrogar a los testigos
presentes en el tribunal y la obtención de la comparecencia, como testigos,
de expertos y otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.
Además, el acusado no puede ser obligado a prestar testimonio en su contra
ni a declararse culpable, y debe otorgársele el derecho de apelar la
sentencia ante una instancia superior y el derecho a un juicio público. En
casos en que el acusado no entienda o no hable el idioma de la corte o el
tribunal, debe ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete.
236. Ciertos aspectos de estas protecciones merecen un mayor
comentario. En primer lugar, uno de los derechos más importantes del
acusado en el proceso es el derecho a ser asistido por un defensor de su
propia elección y, en circunstancias adecuadas, a ser asistido por un
defensor gratuito, cuando así lo requiera el interés de la justicia.[586]
Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han observado a este
respecto que en los procesos penales y en los que se relacionan con derechos
y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de otra índole, las
personas indigentes tienen derecho a un abogado gratuito cuando dicha
asistencia sea necesaria para un juicio justo. Entre los factores que
inciden en la determinación de la necesidad de la representación legal
gratuita para un juicio justo, cabe mencionar el carácter significativo del
proceso legal, su carácter legal y su contexto en un sistema jurídico
determinado.[587]
237. El derecho a la asistencia de un abogado está a su vez
íntimamente relacionado con el derecho del acusado a disponer de tiempo y
medios suficientes para la preparación de su defensa,[588]
lo que requiere que todos los arrestados, detenidos o encarcelados dispongan
de oportunidades, tiempo y facilidades adecuadas para ser visitados y para
comunicarse y consultar a su abogado, sin demora, intercepción o censura y
con total confidencialidad.[589]
Este derecho, junto con el derecho del acusado a no declarar su
culpabilidad bajo coerción de ningún tipo[590]
también comporta la prerrogativa del acusado de que esté presente un abogado
en todas las etapas importantes del proceso, particularmente cuando se le
mantiene detenido, así como el derecho a que haya un abogado presente cuando
brinde una declaración o sea objeto de interrogatorio.[591]
238. La conducción efectiva de la defensa exige también el
derecho de la persona afectada a interrogar o a que se interrogue a los
testigos en su contra y a obtener la comparecencia de los testigos en su
nombre, en las mismas condiciones en que lo hagan los testigos de la parte
acusadora. Este requisito ha sido interpretado en el sentido de prohibir el
que se le impida al acusado del derecho a contrainterrogar a los testigos
cuyo testimonio es la base de los cargos que se le imputan.[592]
Análogamente, debe otorgarse al acusado acceso a los documentos y
demás pruebas en posesión y control de las autoridades, necesarias para la
preparación de su caso.[593]
Además, a efectos de preservar la confianza del público en los
tribunales y proteger a los litigantes contra la administración de la
justicia secreta y sin escrutinio público, las normas del debido proceso
exigen que el juicio y el pronunciamiento de la sentencia se efectúen en
público,[594]
excepto en circunstancias excepcionales en que la justicia exija
estrictamente lo contrario.
239. Una vez que se dicta en primera instancia una decisión
desfavorable, debe también garantizarse el derecho de apelar la sentencia
ante una instancia superior en cumplimiento de protecciones fundamentales
del juicio justo.[595]
Debe indicarse a este respecto que las normas de imparcialidad e
independencia prescritas para un juicio justo en primera instancia son
igualmente aplicables a los tribunales de apelaciones.[596]
Es sobre esta base, por ejemplo, que la Corte Interamericana ha llegado a la
conclusión de que el derecho de apelación no se satisface meramente con la
existencia de un tribunal superior al que ha juzgado y condenado al acusado
y al que este último pueda recurrir.[597]
Para que exista una revisión legítima y válida de la sentencia en
cumplimiento de las normas de derechos humanos, el tribunal superior debe
contar con autoridad jurisdiccional para examinar los méritos del caso
específico en cuestión y debe satisfacer los requisitos que un tribunal debe
reunir para ser justo, imparcial e independiente y previamente establecido
por ley.[598]
Se ha sostenido también que estas normas se aplican respecto de
procedimientos militares en tiempos de guerra tales como los procesos ante
cortes marciales.[599]
e.
Procesos civiles y de otro tipo
240. Si bien
el cumplimiento de las protecciones que se acaban de describir ha sido muy
frecuentemente evaluado por la Comisión Interamericana y la Corte en el
contexto de procesos penales, los requisitos de un juicio justo y del debido
proceso no se limitan, como se indicó, a tales procedimientos. También son
aplicables, mutatis mutandis, a los procedimientos no penales para la
determinación de los derechos y obligaciones de las personas de carácter
civil, laboral, fiscal o de otra índole.[600]
La Comisión ha considerado muy detenidamente los requisitos de un juicio
imparcial en los procedimientos administrativos especialmente en relación a
las leyes y prácticas de inmigración de los Estados, que se examinan en más
detalle en la Parte III(H), infra.
f.
Cooperación entre los Estados en materia penal
241.
También sujetos al debido proceso y a otros requisitos de las protecciones
internacionales de derechos humanos están los métodos de cooperación entre
los Estados en la investigación, procesamiento y sanción de delitos
internacionales, transnacionales y nacionales. Los procesos de esta
naturaleza incluyen la extradición de los delincuentes sospechosos para su
procesamiento penal,[601]
la transferencia entre los Estados de testigos y presos en el contexto de
los procedimientos penales, y varias modalidades de asistencia legal mutua
en materia penal.[602]
Algunos aspectos de estos métodos de cooperación están reflejados en los
tratados bilaterales[603]
y multilaterales,[604]
cartas rogatorias y demás prácticas consuetudinarias entre los Estados,[605]
y la legislación interna de los Estados.[606]
En este sentido, la Comisión manifiesta sus satisfacción a los Estados
miembros por sus intensos esfuerzos de colaboración con la campaña contra el
terrorismo, cuyo reflejo más reciente se percibe en las disposiciones de la
Convención Interamericana contra el Terrorismo.[607]
242. También, como lo reconoce apropiadamente la Convención
Interamericana contra el Terrorismo,[608]
la manera en que los Estados implementan estos métodos de cooperación o la
forma en que por otros mecanismos participan en ellos debe cumplir con los
estándares mínimos de derechos humanos, incluyendo en particular el derecho
a la libertad y la seguridad, los derechos al debido proceso y a un juicio
justo y el derecho a la privacidad. Al igual que con todos los actos y
omisiones atribuibles a los Estados y sus agentes, estas protecciones de los
derechos humanos obligan a los Estados a abstenerse de respaldar o tolerar
métodos de cooperación entre los Estados que no se ajusten a sus compromisos
internacionales en materia de derechos humanos.[609]
Como se indicó anteriormente, estas obligaciones incluyen garantizar el
respeto por las protecciones del artículo 22(8) de la Convención Americana y
el artículo 3 de la Convención de la ONU sobre la tortura, que prohiben la
expulsión de una persona de un país si su derecho a la vida o a la libertad
personal corren peligro de violación por motivos de raza, nacionalidad,
religión, condición social o política, o si existen fundamentos sustanciales
para creer que será sometida a tortura.
243. Si bien la Comisión, a los efectos del presente informe, no
puede realizar un examen exhaustivo de las numerosas y variadas
preocupaciones de derechos humanos que podría plantear el método de
cooperación entre los Estados en materia penal y afines, observa sí con
inquietud que este continente ha sido testigo de situaciones en que los
procedimientos de cooperación entre los Estados establecidos han sido
eludidos mediante métodos extrajurídicos que tienen graves repercusiones
para los derechos humanos de las personas afectadas por tales
procedimientos. Ellos han incluido en particular
la medida de expulsión de nacionales a un país donde sus vidas corren en
peligro y el secuestro extraterritorial para el
procesamiento en un Estado de un sujeto presente en otro Estado.[610]
Las autoridades internacionales y nacionales han entendido que
transgresiones de esta naturaleza constituyen violaciones del derecho
internacional público[611]
pues inciden gravemente en los derechos fundamentales de la persona
afectada a la libertad de movimiento o residencia dentro de las fronteras de
un Estado[612]
y en el derecho a la libertad y la seguridad, incluido el derecho a no ser
sometido a detención arbitraria.[613]
Puede también considerarse que el sometimiento de una persona a la
jurisdicción de un Estado por esos métodos socava, desde el punto de vista
del derecho internacional, la legitimidad y justicia de todo proceso legal
posterior al que pueda someterse a la persona por parte del Estado que la
recibe.[614]
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