III.
Normas y principios.... Continuación
g.
Juicio justo, debido proceso y derogación
244. En
circunstancias que no comportan emergencia nacional, los Estados están
obligados a respetar todos los derechos del debido proceso mencionados
respecto de las personas bajo su autoridad y control.
245.
En los casos en que esté involucrada una situación de emergencia que amenaza
la independencia o seguridad de un Estado, los componentes fundamentales del
derecho al debido proceso y a un juicio justo deben no obstante ser
respetados. Más particularmente, ciertos aspectos de estos derechos, a
saber, el derecho consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana en
relación con la libertad contra una legislación ex post facto que no
sea favorable para un acusado, así como “las garantías judiciales
indispensables para la protección de tales derechos” (inderogables), son
algunas de las protecciones enumeradas en el artículo 27(2) de la Convención
que no pueden ser suspendidas. Además, aunque el artículo 8 de la
Convención no está mencionado explícitamente en el artículo 27(2) los
Estados no tienen libertad para derogar las protecciones fundamentales del
debido proceso o de un juicio justo a que se hace referencia en el artículo
8 y que son comparables a las disposiciones de otros instrumentos
internacionales. Por el contrario, cuando se le considera a la luz de las
normas estrictas que rigen la derogación, el papel esencial que pueden
desempeñar las salvaguardias del debido proceso en la protección de los
derechos humanos no derogables y el carácter complementario de las
obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos,
la autoridad internacional rechaza decididamente el concepto de que los
Estados puedan legítimamente suspender los derechos al debido proceso y a un
juicio justo.
246. A este respecto, la Comisión observa, primero, que ningún
órgano de supervisión de derechos humanos se ha referido hasta ahora a la
existencia de exigencias en una situación de genuina emergencia que sean
suficientes para justificar la suspensión ni siquiera temporal de las
salvaguardias básicas de un juicio justo. Por el contrario, los órganos
interamericanos de derechos humanos han subrayado desde hace mucho tiempo la
importancia de mantener siempre las salvaguardias del debido proceso, y en
particular en situaciones de emergencia a efectos de asegurar la protección
contra el mayor riesgo de abuso por parte de la autoridad excepcional del
Estado en tales situaciones y proteger así otros derechos que no son derogables.[615] En tal sentido, los derechos al debido proceso forman parte integral
de las garantías judiciales esenciales para la protección de los derechos no
derogables y pueden por tanto considerarse a su vez no derogables de acuerdo
con los términos expresos del artículo 27(2) de la Convención Americana.
247. De acuerdo con estas observaciones, la Comisión y otras
autoridades pertinentes han llegado a la conclusión de que los componentes
básicos del derecho a un juicio justo no pueden ser suspendidos con
justificación. Estas protecciones incluyen en particular el derecho a un
juicio justo a cargo de un tribunal competente e imparcial para las personas
acusadas de delitos penales, la presunción de la inocencia, el derecho a ser
informado sin demora, y en forma que el acusado la comprenda, de toda
acusación penal, el derecho a disponer de tiempo y facilidades adecuadas
para preparar la defensa, el derecho a la asistencia legal de su elección o
el asesoramiento de defensor gratuito cuando así lo aconseje el interés de
la justicia, el derecho a no brindar testimonio en su contra y la protección
contra confesiones obtenidas bajo coerción, el derecho a la asistencia de
testigos, el derecho a la apelación, así como el respeto por el principio de
la aplicación no retroactiva de la legislación penal.[616]
248. También son pertinentes en la evaluación de la permisibilidad de las derogaciones las demás obligaciones internacionales de
los Estados en materia de derechos humanos que, como se observa en la Parte
II del presente informe y se refleja explícitamente en los artículos 27(2) y
29 de la Convención Americana, deben ser interpretadas en el sentido de
implementar y completar los derechos consagrados en los instrumentos
interamericanos y no como fundamento para imponer limitaciones.[617]
Sobre esta base, los Estados no pueden derogar las protecciones del debido
proceso si ello fuere incongruente con sus demás obligaciones en virtud del
derecho internacional y, en particular, en los casos en que dicha derogación
restrinja el goce o ejercicio de algún derecho o libertad reconocido en
virtud de la legislación interna del Estado o de otros instrumentos que lo
obligan. Esto es particularmente pertinente en el contexto de los
conflictos armados en que, como se indica en la sección siguiente, las
protecciones fundamentales del debido proceso y de un juicio justo
aplicables en los conflictos armados internacionales y no internacionales se
corresponden en forma sustancial con las protecciones del derecho
internacional de los derechos humanos, no admiten derogación y en
consecuencia impiden toda suspensión que el Estado pretenda por otra vía
efectuar en el curso de un conflicto armado en virtud de sus obligaciones en
materia de derechos humanos.[618]
249. Sin desvirtuar las normas mencionadas, las disposiciones
imperantes sugieren que pueden existir algunos aspectos restringidos del
derecho al debido proceso y a un juicio justo cuya derogación, en
circunstancias absolutamente excepcionales, podría ser admisible. Sin
embargo, esas suspensiones deben cumplir estrictamente con los principios de
necesidad, proporcionalidad y no discriminación, y deben quedar sometidas a
la supervisión de órganos competentes conforme al derecho internacional.
250. Las protecciones del debido proceso y de un juicio justo que
se podría concebir están sujetas a suspensión incluyen el derecho a un
juicio público cuando se considere estrictamente necesario en interés de la
justicia establecer limitaciones al acceso del público a los
procedimientos. Las consideraciones a este respecto podrían incluir asuntos
de seguridad, orden público, intereses de menores, o situaciones en que la
publicidad podría perjudicar los intereses de la justicia.[619] Sin embargo, todas esas restricciones deben ser estrictamente
justificadas por el Estado que las imponga, caso por caso, y sujeto a
supervisión judicial continua.
251. Análogamente, el derecho del acusado a interrogar o a que se
interrogue los testigos presentados en su contra podría en principio estar
sujeto a restricciones en instancias limitadas. Debe reconocerse a este
respecto que los empeños por investigar y procesar los delitos, incluidos
los vinculados con terrorismo, pueden en algunas instancias generar amenazas
contra la vida e integridad de los testigos y, de esa manera, plantear
aspectos complejos vinculados a la forma en que esos testigos pueden ser
identificados durante el proceso penal sin comprometer su seguridad.[620]
Estas consideraciones nunca pueden servir de base para comprometer las
protecciones inderogables de un acusado respecto del debido proceso y cada
situación debe ser detenidamente evaluada en sus propios méritos dentro del
contexto del sistema judicial particular de que se trate.[621]
Sujeto a estas consideraciones, podrían, en principio, diseñarse
procedimientos conforme a los cuales se pueda proteger el anonimato de los
testigos sin comprometer los derechos del acusado a un juicio imparcial.
Los factores que deben tenerse en cuenta al evaluar la permisibilidad de
estos procedimientos incluyen el tener suficientes razones para mantener el
anonimato de un determinado testigo, y la posibilidad de que la defensa sea,
no obstante, capaz de impugnar las pruebas del testigo e intentar sembrar
dudas sobre la confiabilidad de sus declaraciones, por ejemplo, mediante el
interrogatorio por parte del abogado defensor. Otras consideraciones
pertinentes incluyen que el propio tribunal conozca la identidad del testigo
y pueda evaluar la confiabilidad de la evidencia del testigo y la
importancia de las pruebas en la causa contra el acusado, en particular, si
la condena podría basarse únicamente, o en grado decisivo, en esa prueba.[622]
252. Análogamente, la investigación y enjuiciamiento de los
delitos terroristas puede exponer a amenazas a los jueces y otros
funcionarios relacionados con las actuaciones judiciales. Como se indicó,
los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para
prevenir la violencia contra dichas personas.[623]
Por consiguiente, las exigencias de una situación determinada pueden imponer
a los Estados la configuración de los mecanismos para proteger la vida, la
integridad física y la independencia de los jueces, caso por caso. Como en
el caso de los testigos amenazados, debe evaluarse cuidadosamente cada
situación conforme a sus propios méritos dentro del marco del sistema
judicial pertinente,
debe subordinarse a las medidas que sean necesarias para asegurar el derecho
del acusado a impugnar la competencia, la independencia o la imparcialidad
del tribunal que le juzgue. En ningún caso puede comprometerse el derecho a
ser juzgado de acuerdo a las reglas del debido proceso.
253. Como se indica en la Parte III(B) del presente informe en
relación con el derecho a la libertad y la seguridad personales,[625]
el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable constituye un tercer
componente del derecho a un juicio justo, al que se pueden aplicar
derogaciones legítimas en circunstancias adecuadas, para permitir un
período de detención antes de juicio más prolongado que el que sería
admisible en circunstancias normales, en los casos en que se demuestre que
tales medidas son requeridas por la situación de emergencia. Sin embargo,
al igual que con otras suspensiones admisibles, las demoras sólo pueden
durar lo estrictamente necesario según las exigencias de la situación, no
pueden en caso alguno ser indefinidas y deben permanecer sujetas a
supervisión judicial para evitar toda demora injusta y proteger al detenido
contra abusos de autoridad.[626]
También, esas medidas nunca podrán justificarse cuando puedan comprometer
las protecciones inderogables del debido proceso de un acusado, incluido el
derecho a la preparación de una defensa y el derecho a que se presuma su
inocencia.
2.
Derecho internacional humanitario
254. Las
disposiciones del derecho internacional humanitario que rigen los requisitos
del juicio imparcial en el contexto de los conflictos armados
internacionales y no internacionales son en gran medida paralelas a las
prescritas en el derecho internacional de los derechos humanos y en realidad
fueron extraídas en gran medida del derecho en materia de derechos humanos.[627]
255. Con respecto a los conflictos armados internacionales, el
Tercer y Cuarto Convenios de Ginebra contienen disposiciones extensivas y
detalladas que rigen el procesamiento de prisioneros de guerra y civiles en
una serie de circunstancias. Éstas incluyen las protecciones del debido
proceso en la adjudicación de sanciones disciplinarias y penales[628] incluyendo, como se observa en la Parte III(A) del presente informe,
los procedimientos penales en los cuales se puede imponer la pena de muerte.[629]
También incluyen disposiciones que prohíben la privación deliberada de los
derechos a un juicio justo y regular como infracciones graves de las
Convenciones.[630]
En situaciones de conflicto armado no internacional, el artículo 3 común
prohíbe el pronunciamiento de sentencias o la realización de ejecuciones sin
previa sentencia pronunciada por un tribunal constituido regularmente,
otorgando todas las garantías judiciales que los pueblos civilizados
reconocen como indispensables.
256. Como se indicó, si bien el derecho internacional de los
derechos humanos prohíbe el juicio de civiles por tribunales militares, el
uso de estos tribunales en los juicios a prisioneros de guerra no está
prohibido; por el contrario, de acuerdo con el artículo 84 del Tercer
Convenio de Ginebra, el prisionero de guerra será juzgado sólo por un
tribunal militar, a menos que existan leyes de la Potencia detenedora que
expresamente permitan que tribunales civiles juzguen a integrantes de las
fuerzas armadas de la Potencia detenedora respecto del delito particular que
se alegue cometió el prisionero de guerra.[631]
Según el mismo artículo, sin embargo, el prisionero de guerra no puede ser
en circunstancia alguna juzgado por un tribunal de tipo alguno que no
ofrezca las garantías indispensables de independencia e imparcialidad
generalmente reconocidas y, en particular, un tribunal cuyo procedimiento no
otorgue al acusado los derechos y medios de defensa previstos en el artículo
105 del Tercer Convenio.[632]
257. Las protecciones de un juicio imparcial en los Convenios de
Ginebra de 1949 han sido complementadas y elaboradas por los Protocolos
Adicionales I y II. Ello incluye la articulación explícita en el artículo
75(4) del Protocolo Adicional I de las garantías de un juicio justo
aplicables a los combatientes no privilegiados y otras personas que no se
benefician de un trato más favorable en virtud de los Convenios de Ginebra
de 1949 o del Protocolo Adicional I. El artículo 6 del Protocolo Adicional
II análogamente elabora las garantías específicas de un juicio justo que se
consideran comprendidas dentro del artículo 3 común. Como se indica en la
Parte II(C) del presente informe, se ha reconocido que estas disposiciones
reflejan el derecho internacional consuetudinario que rigen las acusaciones
penales en tiempos de conflicto armado:[633]
Protocolo Adicional I
Artículo 75(4) No se
impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona
declarada culpable de una infracción penal relacionada con el conflicto
armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal imparcial, constituido
con arreglo a la ley y que respete los principios generalmente reconocidos
para el procedimiento judicial ordinario, y en particular los siguientes:
a) el procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de
los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado,
en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste, todos los
derechos y medios de defensa necesarios; b) nadie podrá ser condenado por
una infracción si no es sobre la base de su responsabilidad penal
individual; c) nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no
fueran delictivos según el derecho nacional o internacional que le fuera
aplicable en el momento de cometerse. Tampoco se impondrá pena más grave que
la aplicable en el momento de cometerse la infracción. Si, con posterioridad
a esa infracción, la ley dispusiera la aplicación de una pena más leve, el
infractor se beneficiará de esa disposición; d) toda persona acusada de una
infracción se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley; e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho
a hallarse presente al ser juzgada; f) nadie podrá ser obligado a declarar
contra sí mismo ni a confesarse culpable; g) toda persona acusada de una
infracción tendrá derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de
cargo, a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos
sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; h)
nadie podrá ser juzgado ni condenado por la misma Parte, de conformidad con
la misma legislación y con el mismo procedimiento judicial, por un delito
respecto al cual se haya dictado ya una sentencia firme, condenatoria o
absolutoria; i) toda persona juzgada por una infracción tendrá derecho a
que la sentencia sea pronunciada públicamente; y j) toda persona condenada
será informada, en el momento de su condena, de sus derechos a interponer
recurso judicial y de todo tipo, así como de los plazos para ejercer esos
derechos.
Protocolo Adicional II
1. El presente artículo
se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales
cometidas en relación con el conflicto armado. 2. No se impondrá condena ni
se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una
infracción, sino en virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las
garantías esenciales de independencia e imparcialidad. En particular: a) el
procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los
detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado, en
las actuaciones que procedan al juicio y en el curso de éste, todos los
derechos y medios de defensa necesarios; b) nadie podrá ser condenado por
una infracción si no es sobre la base de su responsabilidad penal
individual; c) nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento
de cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena
más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción; si, con
posterioridad a la comisión de la infracción, la ley dispusiera la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello; d)
toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley; e) toda persona acusada de una
infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada; f) nadie
podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. 3.
Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de sus
derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, así como de los
plazos para ejercer esos derechos. 4. No se dictará pena de muerte contra
las personas que tuvieren menos de 18 años de edad en el momento de la
infracción ni se ejecutará en las mujeres encintas ni en las madres de niños
de corta edad. 5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el
poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que
hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de
libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto
armado.
258. Al igual que en el caso del derecho internacional de los
derechos humanos, el derecho internacional humanitario impone el
cumplimiento de protecciones mínimas del debido proceso y de un juicio justo
en todo procedimiento penal, inclusive y fundamentalmente, el derecho a un
juicio por un tribunal imparcial, independiente y constituido de acuerdo con
la ley, el derecho a ser informado sin demora de los detalles del delito que
se le imputa. También abarca el derecho a todos los medios necesarios para
la defensa, incluido el derecho a un abogado calificado, el derecho a
interrogar o a que se interroguen los testigos en su contra y a que
comparezcan y se interroguen los testigos en su favor en las mismas
condiciones que los testigos en su contra, y el derecho a ser notificado
cuando se le dicte la condena del recurso judicial o de otro tipo
disponibles y del plazo en que éstos pueden ser interpuestos. También están
prescritos en el derecho internacional humanitario los principios
fundamentales del derecho penal nullum crimen sine lege, nulla poena sine
lege, y non-bis-in-idem, así como la presunción de la inocencia y
el derecho a no ser condenado por un delito excepto sobre la base de la
responsabilidad penal individual.[634]
Finalmente, el derecho internacional humanitario explícitamente establece el
derecho a ser asesorado, tras la convicción, acerca de los recursos
judiciales o de otra índole disponibles y de los plazos para su
interposición, incluido el derecho a la apelación.[635]
259. La Comisión considera importante reiterar que las garantías
mínimas del debido proceso y un juicio justo prescritas en el artículo 75
del Protocolo Adicional I y el artículo 6 del Protocolo Adicional II y las
correspondientes del derecho internacional consuetudinario, así como las
demás garantías fundamentales prescritas en tales disposiciones, no son
derogables y, por tanto, constituyen las normas mínimas aplicables a todas
las personas en conflictos armados, de las cuales los Estados no se pueden
retrotraer.[636] Además, la condición no derogable de estas protecciones de los
derechos en virtud del derecho internacional humanitario impide toda
restricción o derogación que pudiera por lo demás estar autorizada en virtud
de los instrumentos aplicables de derechos humanos, en cuanto se relacionen
con cargos derivados de las hostilidades.[637]
En consecuencia, en tiempos de conflicto armado, los Estados no pueden
invocar derogaciones o restricciones amparadas en la Convención Americana u
otros instrumentos de derechos humanos para justificar el no otorgamiento a
las personas de las protecciones mínimas del debido proceso y de un juicio
imparcial prescritas en los Artículos 75 del Protocolo Adicional I y 6 del
Protocolo Adicional II.
3.
El derecho al debido proceso y a un juicio justo y el terrorismo
260. El examen
general del derecho aplicable que antecede tiene varias implicaciones en el
contexto de los intentos de los Estados de responder a las amenazas del
terrorismo.
261. En primer lugar, queda claro que los requisitos más
fundamentales de un juicio justo no pueden ser suspendidos al amparo del
derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional
humanitario. Por tanto, estas protecciones se aplican en la investigación,
procesamiento y sanción de delitos, inclusive los vinculados al terrorismo,
independientemente de que esas iniciativas puedan adoptarse en tiempos de
paz o de emergencia nacional, incluido el conflicto armado, y son, entre
otras, las siguientes:
(a) El derecho a que se
respeten los principios fundamentales del derecho penal, incluido el
principio non-bis-in-idem, los principios nullum crimen sine lege
y nulla poena sine lege, la presunción de la inocencia y el derecho a
no ser condenado por un delito excepto sobre la base de la responsabilidad
penal individual. De particular pertinencia en el contexto del terrorismo,
estos principios exigen que toda ley que pretenda proscribir una conducta
relacionada con terrorismo sea clasificada y descrita con una relación
precisa e inequívoca que defina en términos muy claros el delito sancionable
y, en consecuencia, requiera una clara definición de la conducta penalizada,
estableciendo sus elementos y los factores que la distinguen de
comportamientos que no son sancionables o que conllevan forman diferentes de
castigo. Las ambigüedades en las leyes que proscriben el terrorismo no sólo
socavan la pertinencia de los procesos penales que hacen cumplir esas leyes,
sino que también puede tener graves repercusiones más allá de la
responsabilidad penal y el castigo, como la negación del estatuto de
refugiado.[638]
Como se indicó, la
Comisión y la Corte han determinado que ciertas leyes nacionales
antiterroristas violan el principio de legalidad porque, por ejemplo, han
intentado prescribir una definición comprensiva del terrorismo que resulta
excesivamente amplia o imprecisa, o han establecido variaciones del delito
de “traición” que desnaturalizan la definición de ese delito y crean
imprecisión y ambigüedades en la distinción entre estos diversos delitos. Si
los Estados optan por la prescripción de un delito específico de terrorismo
basándose en características de violencia terrorista definidas comúnmente o
en variaciones de delitos comunes existentes y bien definidos, como el
homicidio, agregando una intención terrorista, o variaciones en el castigo
que reflejen el carácter particularmente perverso de la violencia
terrorista, deben atenerse a los principios básicos articulados por los
órganos del sistema interamericano en esta materia. También se insta a los
Estados miembros a otorgar a los jueces facultades para ponderar las
circunstancias de los infractores individuales y sus delitos, cuando dictan
sentencias por delitos terroristas.
(b) El derecho a ser
juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial de conformidad
con las normas internacionales aplicables. En lo que atañe al enjuiciamiento
de civiles, esto exige un juicio a cargo de tribunales constituidos
ordinariamente que se pueda demostrar son independientes de otras ramas del
gobierno y estén integrados por jueces con la debida estabilidad en el cargo
y capacitación y, en general, prohíbe el uso de tribunales o comisiones
ad hoc, especiales o militares para juzgar a civiles. Los tribunales
militares de un Estado pueden procesar a miembros de sus fuerzas armadas por
delitos vinculados a las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares
y, durante conflictos armados, a combatientes privilegiados o no
privilegiados, siempre que se garantice el cumplimiento de los requisitos
mínimos del debido proceso. Los tribunales militares, empero, no pueden
juzgar violaciones de los derechos humanos u otros delitos que no guarden
relación con las funciones militares, los que deberán someterse a proceso
por tribunales civiles. Este derecho también prohíbe el uso de
procedimientos judiciales secretos o “sin rostro” sujeto, empero, a las
medidas apropiadas que puedan adoptarse para proteger a jueces abogados,
testigos y otros funcionarios participantes en la administración de
justicia, para protegerlos frente a amenazas contra sus vidas o su
integridad física;
(c) El derecho a las
garantías del debido proceso, incluidos los derechos del acusado a:
(i) la previa
notificación detallada de los cargos que se le imputan;
(ii) defenderse
personalmente y a disponer de tiempo y medios suficientes para preparar su
defensa, que necesariamente incluye el derecho a ser asistido por un
defensor de su elección o, en el caso de los acusados indigentes, el derecho
a abogado gratuito cuando ello sea necesario para un juicio justo. La
efectividad de este derecho requiere otorgar al detenido acceso al abogado
sin demora, una vez sometido a un proceso penal, tanto para obtener la
protección inmediata de los derechos no derogables, como el derecho a un
trato humano, como para impedir una posible injusticia en todo futuro
proceso legal que pueda interponerse contra la persona, por ejemplo, a
través del interrogatorio de un detenido sin que esté presente el asesor.
Además, cuando el inculpado no comprenda o no hable el idioma de la corte o
tribunal, tiene derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o
intérprete.
(iii) no ser obligado
a brindar testimonio en su contra o a declararse culpable;
(iv) interrogar a los
testigos en su contra y que los testigos en su nombre comparezcan y sean
interrogados en las mismas condiciones que los testigos en su contra;
(v) recibir
asesoramiento, una vez convicto, acerca de los recursos judiciales o de otra
índole a su disposición y de los plazos para interponerlos, incluido el
derecho a apelar la sentencia ante una instancia superior.
262. También
es evidente que existen ciertos aspectos limitados del derecho al debido
proceso y a un juicio justo que podrían potencialmente estar sujetos a
suspensión o derogación en situaciones de emergencia excepcionales y bona
fide. En todas las instancias, ello está sujeto a las normas imperantes
que rigen la derogación, que se analizaron en la Parte II, a saber, que la
suspensión sólo sea efectuada durante el tiempo y el alcance estrictamente
requerido por las exigencias de la situación, que no comporte discriminación
de ningún tipo, que sea compatible con todas las demás obligaciones del
Estado impuestas por el derecho internacional, incluido el derecho
internacional humanitario, y que se mantenga intacto el estado de derecho y
la supervisión judicial. Aspectos que podrían ser derogables de las
protecciones del debido proceso y el juicio justo son las siguientes:
(a) el derecho a que el
proceso penal sea público, en los casos en que se pueda considerar
estrictamente necesaria la restricción del acceso del público en interés de
la justicia y analizándose caso por caso. Esto puede incluir la adopción de
medidas para proteger la vida, la integridad física y la independencia de
los jueces u otros funcionarios participantes en la administración de
justicia cuando existan amenazas contra su vida o su integridad física,
sujeto a las medidas necesarias para asegurar los derechos inderogables del
acusado a un juicio justo, incluido el derecho a impugnar la competencia, la
independenca o la imparcialidad del tribunal que lo juzgue;
(b) el derecho a
interrogar a testigos presentes en el tribunal cuando circunstancias de
seguridad o de otra índole puedan exigir la protección de la identidad del
testigo, sujeto a las medidas necesarias para garantizar el derecho del
acusado a impugnar la veracidad de las pruebas aportadas por el testigo a
través de otros métodos.
(c) el derecho a un
juicio dentro de un plazo razonable, en que una demora superior a la que
fuese aplicable en situaciones que no sean de emergencia estaría
justificada, siempre que en todo momento esté sujeta a revisión judicial y
en ningún caso sea prolongada o indefinida.
263. Las
protecciones aplicables a los procedimientos no penales para la
determinación de los derechos u obligaciones de carácter civil, laboral,
fiscal o de alguna otra índole, se examinan con más detalle en la Sección
III(H) infra, en relación con la situación de los trabajadores
migratorios, las personas que buscan asilo, los refugiados y los
extranjeros.
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