III.
Normas y principios.... Continuación
1.
Derecho internacional de los derechos humanos
264. El
derecho a la libertad de expresión está establecido en términos amplios en
el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre[639]
y en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[640]
Estos instrumentos establecen lo siguiente con respecto a la libertad
de expresión:
Declaración Americana
Artículo IV. Toda persona
tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y
difusión del pensamiento por cualquier medio.
Convención Americana,
artículo 13
1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
2. El ejercicio del
derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa
censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a
los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir
el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos
públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo
objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia
y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por
la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio
nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma
u origen nacional.
265. A efectos de asistir a la Comisión en la interpretación de
esos dos artículos, la Oficina del Relator Especial para la Libertad de
Expresión de la CIDH elaboró una Declaración de Principios sobre la Libertad
de Expresión.[641]
La Declaración, aprobada por la Comisión en el curso del 108° Período
de Sesiones en octubre de 2000, consiste en un conjunto de trece principios
que detallan los requisitos de la libertad de expresión de acuerdo con el
derecho y la jurisprudencia internacional. Entre las disposiciones cruciales
de la Declaración de Principios están incluidas las siguientes:
[…]
2. Toda persona tiene el
derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en
los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de
oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier
medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los
de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
3. Toda persona tiene el
derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma
expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros
públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla,
rectificarla y/o enmendarla.
4. El acceso a la
información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos.
Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este
principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar
establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real
e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.
5. La censura previa,
interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión,
opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación
oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la
ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como
así también la imposición arbitraria de información y la creación de
obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de
expresión.
[…]
8. Todo comunicador
social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y
archivos personales y profesionales.
9. El asesinato,
secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la
destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos
fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión.
Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus
autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada.
266. El derecho a la libertad de expresión también está protegido
por otros instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el
artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,[642]
el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[643]
y el artículo 10 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos.[644]
Una comparación del artículo 13 de la Convención Americana con cada
una de las disposiciones indicadas demuestra “el
altísimo valor que la Convención da a la libertad de expresión”[645]
y que “las garantías de la libertad de expresión contenidas en la Convención
Americana fueron diseñadas para ser las más generosas y para reducir al
mínimo las restricciones a la libre circulación de las ideas”.[646]
267. El respeto y la protección de la libertad de expresión es un
factor fundamental del fortalecimiento de la democracia y de la garantía de
los derechos humanos al ofrecer a los ciudadanos un instrumento
indispensable para una participación informada. La fragilidad de las
instituciones del Estado, la corrupción oficial y otros problemas con
frecuencia impiden que las violaciones de los derechos humanos salgan a la
luz y sean castigadas. En países afectados por estos problemas, el
ejercicio de la libertad de expresión se ha transformado en uno de los
medios principales a través de los cuales actos ilegales o abusivos que
antes pasaban desapercibidos o ignorados por las autoridades o perpetrados
por ellas, ahora se denuncian. Como lo afirma la Corte Interamericana de
Derechos Humanos:
La libertad de expresión es
una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática...
Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus
opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que
una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre..[647]
268. La Corte Interamericana ha subrayado que existen dos
dimenciones del derecho a la libertad de expresión: el derecho a la libertad
de pensamiento y de ideas, y el derecho a recibirlas. Por lo tanto, la
restricción de este derecho por una interferencia arbitraria afecta no sólo
el derecho de los individuos a expresar la información y las ideas, sino
también el derecho de la comunidad en su conjunto a recibir todo tipo de
información y de opiniones.[648]
269. La Corte Interamericana, citando una decisión de la Corte
Europea, ha declarado que la protección de la libertad de expresión debe
abarcar no sólo la información o las ideas favorables, sino también las que
“chocan, inquietan u ofenden”, porque
“[t]ales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de
apertura, sin las cuales no existe una ‘sociedad democrática’”.[649]
La sofocación de las ideas y opiniones impopulares o críticas restringe un
debate que es esencial para el funcionamiento efectivo de las instituciones
democráticas.
270. El ejercicio de la libertad de expresión e información sin
discriminación por parte de todos los sectores de la sociedad permite que
sectores históricamente marginados mejoren sus condiciones. El derecho a la
libertad de expresión también “es esencial para el desarrollo del
conocimiento y del entendimiento entre los pueblos, que conducirá a una
verdadera comprensión y cooperación entre las naciones del hemisferio[.]”[650]
271. Como se indica en el capítulo introductorio sobre los
derechos humanos en el presente informe, la libertad de expresión no está
incluida en la lista de derechos que no son derogables en los estados de
emergencia en el artículo 27 de la Convención Americana. Sin embargo, toda
restricción a la libertad de expresión en el contexto de una situación de
emergencia debe atender los requisitos de proporcionalidad, alcance y no
discriminación establecidos en el artículo 27.[651]
Al imponer esas restricciones al derecho a la libertad de expresión, los
Estados también deben tener en cuenta la importancia de la libertad de
expresión para garantizar otros derechos humanos fundamentales.
a.
Censura previa
272. El
artículo 13 de la Convención Americana expresamente prohíbe la censura
previa excepto para la regulación del acceso a espectáculos públicos para la
protección moral de niños y adolescentes.[652]
La Corte Interamericana ha indicado que la censura previa constituye una
violación extrema del derecho a la libertad de expresión porque “por
el poder público se establecen medios para impedir la libre circulación de
información, ideas, opiniones o noticias....
En tal hipótesis, hay una violación radical tanto del derecho de cada
persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de
modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad
democrática.”[653]
Sin embargo, como se indica en la sección sobre la libertad de expresión y
el terrorismo, infra, podrían surgir en una situación de emergencia
válidamente declarada algunas situaciones en que la seguridad nacional o el
orden público permitirían una censura limitada.
273. No
obstante la excepción explícita respecto de la protección de menores, las
medidas destinadas a impedir la divulgación de expresiones violan la
Convención Americana.
[654] Según afirmó la Comisión,
La interdicción de la
censura previa, con la excepción que prevé el párrafo 4 del artículo 13, es
absoluta. Esta prohibición existe únicamente en la Convención Americana.
La Convención Europea y el Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos no
contienen disposiciones similares. Constituye una indicación de la
importancia asignada por quienes redactaron la Convención a la necesidad de
expresar y recibir cualquier tipo de información, pensamientos, opiniones e
ideas, el hecho de que no se prevea ninguna otra excepción a esta norma.
b.
Responsabilidades ulteriores
274. El
artículo 13(2) de la Convención Americana, si bien prohibe explícitamente la
censura previa,[656]
permite la aplicación de sanciones ulteriores en circunstancias
limitadas. Esas sanciones “deben estar expresamente fijadas por la ley y
ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación
de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas.”[657]
275. El requisito de que la pena posterior esté “expresamente
establecida por ley”, también incluido en el artículo 10 de la Convención
Europea sobre Derechos Humanos, ha sido interpretado por la Corte Europea de
Derechos Humanos en el sentido de que significa que la base para la
responsabilidad ulterior debe estar “formulada con precisión suficiente para
permitir que el ciudadano regule su comportamiento: el ciudadano debe estar
en condiciones -de ser necesario, con el asesoramiento pertinente- de
prever, en un grado razonable en las circunstancias, las consecuencias que
una determinada acción puede comportar”.[658]
Esto no significa que la pena posterior deba estar expresamente
establecida en legislación aprobada por el parlamento; puede estar contenida
en el derecho consuetudinario, en reglamentos administrativos o fuentes
similares. Sin embargo, debe ser razonablemente precisa y accesible para el
público.[659]
276. Dos de las posibles justificaciones para la responsabilidad
posterior por expresiones emitidas son relevantes en el contexto de la lucha
contra el terrorismo: el orden público y la seguridad nacional. El “orden
público” como ha sido definido por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos “hace referencia a las condiciones que
aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la
base de un sistema coherente de valores y principios.”[660]
La Corte también ha declarado que:
[E]l mismo concepto de
orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen
las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así
como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su
conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y
radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que
la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse.
277. La responsabilidad ulterior puede estar basada en la
“seguridad nacional” si “su propósito genuino y efecto demostrable es
proteger la existencia del país contra el uso o la amenaza de la fuerza,
proteger su integridad territorial contra el uso o la amenaza de la fuerza,
proteger su capacidad de reaccionar al uso o la amenaza de la fuerza, o
proteger la seguridad personal de los funcionarios gubernamentales
principales”.[662]
La aplicación de los conceptos de orden público y seguridad nacional serán
examinadas más profundamente en la sección sobre el derecho a la libertad de
expresión y el terrorismo.
278. Con respecto al requisito de “necesidad”, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que ello significa que la
pena ulterior es más que “útil”, “razonable” u “oportuna”.[663]
Más bien, el gobierno debe demostrar que esa pena debe ser el medio menos
restrictivo posible para lograr el interés que impulsa al gobierno.[664]
Las penas “deben justificarse según objetivos colectivos que, por su
importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce
del derecho que el artículo 13”.[665]
Además, las disposiciones deben estar encuadradas de tal modo que “no
limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el
artículo 13. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que
la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo”.[666]
Esta es un estándar sumamente alto y toda disposición que imponga la
responsabilidad subsiguiente por el ejercicio de la libertad de expresión
debe ser detenidamente examinada, utilizando esta prueba de proporcionalidad
a fin de evitar limitaciones indebidas de este derecho fundamental.
c.
Confidencialidad de las fuentes
279. La
libertad de expresión es entendida en el sentido de abarcar el derecho de
los periodistas a mantener la confidencialidad de sus fuentes. Es derecho
del comunicador social no revelar información o documentación que ha sido
recibida en confianza o en el curso de una investigación. El fundamento
principal en que se sustenta el derecho a la confidencialidad es que, en el
ámbito de su trabajo, para suministrar al público información necesaria a
efectos de satisfacer el derecho de informar, el periodista está cumpliendo
un importante servicio público cuando recaba y divulga información que no
sería conocida si no se protege la confidencialidad de las fuentes. La
confidencialidad profesional tiene que ver con el otorgamiento de garantías
legales para asegurar el anonimato y evitar posibles represalias que puedan
resultar de la divulgación de cierta información. La confidencialidad, por
lo tanto, es un elemento esencial de la labor del periodista y del papel que
la sociedad ha conferido a los periodistas de informar sobre cuestiones de
interés público.[667]
La Corte Europea de Derechos Humanos ha reconocido la importancia de
la protección de las fuentes periodísticas, como “una de las condiciones
básicas de la libertad de prensa[.]”.[668]
La Corte Europea declaró:
Sin esa protección, las
fuentes pueden ser disuadidas de asistir a la prensa en la información al
público en cuestiones de interés público. En consecuencia, el papel vital de
vigilancia pública de la prensa podría verse socavado y podría verse
adversamente afectada la capacidad de ésta para brindar información precisa
y confiable. Teniendo en cuenta la importancia de la protección de la
fuente para la libertad de prensa en una sociedad democrática y el posible
efecto paralizante que podría ejercer para esa libertad una orden de
divulgación de las fuentes, dicha medida no puede ser compatible con el
artículo 10 de la Convención a menos que esté justificada por un interés
público superior.
280. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también
indicó que la protección de las fuentes es una parte de la garantía general
de la libertad de prensa, cuando aprobó la Declaración de Principios sobre
la Libertad de Expresión.[670]
Es preciso subrayar que este derecho no constituye un deber, pues el
comunicador social no tiene la obligación de proteger la confidencialidad de
las fuentes de información excepto por razones de conducta y ética
profesionales.[671]
d.
Acceso a la información
281. Como se indicó antes, el derecho a la libertad de expresión
incluye el derecho a divulgar y el derecho a procurar y recibir ideas e
información. Sobre la base de este principio, el acceso a la información en
poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos y los Estados
tienen la obligación de garantizarlo.[672]
En términos del objetivo específico de este derecho, se entiende que
las personas tienen derecho a solicitar documentación e información
mantenida en los archivos públicos o procesada por el Estado, en otras
palabras, información que se considera es de fuente pública o de
documentación gubernamental oficial.
282. “Garantizar la libertad de expresión sin incluir la libertad
de información sería un ejercicio formal que negaría la expresión efectiva
en la práctica y un objetivo clave que la libertad de expresión procura
servir”.[673]
El derecho a la libertad de información está estrechamente relacionado con
el principio de transparencia en la administración y el carácter público de
las actividades del Estado. En una democracia el Estado es un vehículo para
garantizar el bien común, derivando sus poderes del consentimiento de los
gobernados. En este contexto, el propietario de la información es el
individuo que ha delegado la gestión de la cosa pública a sus
representantes. El principio de transparencia requiere un enfoque orientado
al servicio en la administración, suministrando toda información que haya
sido previa, debida y explícitamente solicitada, a menos que esté
temporariamente exceptuada del ejercicio de ese derecho.[674]
283. Sin la información a que toda persona tiene derecho, es
obviamente imposible ejercer la libertad de expresión como vehículo efectivo
de la participación cívica o la supervisión democrática de la gestión de
gobierno. La falta de una supervisión efectiva “da lugar a un comportamiento
que va contra la esencia del Estado democrático y abre la puerta a
perversiones y abusos inaceptables”.[675]
284. Como componente fundamental del derecho a la libertad de
expresión, el acceso a la información debe estar regido por el “principio de
máxima divulgación”.[676]
En otras palabras, debe presumirse que la información será revelada
por el gobierno. Concretamente, como se indicó en el capítulo dedicado a la
libertad y la seguridad personales, la información concerniente a personas
arrestadas o detenidas debe encontrarse a disposición de sus familiaries,
sus abogados y otras personas que posean un interés legítimo en esa
información.[677]
285. La ley puede incluir restricciones limitadas a la
divulgación, basadas en los mismos criterios que autorizan la aplicación de
sanciones en el marco del artículo 13. En estos casos, el Estado tiene la
carga de la prueba para demostrar que las limitaciones impuestas al acceso a
la información son compatibles con los estándares interamericanos sobre
libertad de expresión.[678]
Al igual que en el caso de las restricciones
ulteriores a las expresiones, los fundamentos más frecuentemente invocados
para limitar el acceso a la información en el contexto de la lucha contra el
terrorismo serán examinados en la sección de este capítulo sobre la libertad
de expresión y el terrorismo.
286. Las restricciones deben estar expresamente definidas en la
ley y deben “ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a
la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas”.[679]
Ello significa que la restricción no sólo debe relacionarse con uno
de esos objetivos, sino que también debe demostrar que la divulgación
constituye una amenaza “de causar substancial perjuicio a ese objetivo”[680]
y que el “perjuicio al objetivo debe ser mayor que el interés público en
disponer de la información”.[681]
Esta es esencialmente la prueba de proporcionalidad anunciada antes en la
sección sobre responsabilidad ulterior por expresiones. Toda vez que se
niegue información sobre la base del análisis que antecede, debe
establecerse una oportunidad para una revisión independiente de la decisión.[682]
287. Otro aspecto adicional del derecho al acceso a la
información es “la presunción de que todas las reuniones de los órganos
gubernamentales son abiertas al público”.[683]
Esta presunción es aplicable a toda reunión en que se ejerzan poderes de
toma de decisión, incluyendo las actuaciones administrativas, las audiencias
de tribunales y los procedimientos legislativos.[684]
Toda limitación a la apertura de las reuniones debe estar sujeta a
los mismos requisitos que la retención de información.[685]
288. Por último, los Principios de Johannesburg sobre la
Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información[686]
que la Comisión, al igual que otras autoridades internacionales, considera
que es una guía autorizada para interpretar y aplicar el derecho a la
libertad de expresión a la luz de consideraciones sobre la seguridad
nacional[687]
confirman que el acceso a la información indica que “toda restricción a la
libre corriente de información no debe ser de naturaleza tal que contravenga
los propósitos del derecho en materia de derechos humanos y el derecho
humanitario. En particular, los gobiernos no pueden impedir que los
periodistas o los representantes de organizaciones intergubernamentales o no
gubernamentales con mandato para supervisar las normas de derechos humanos o
humanitarias, ingresen a áreas en que existen fundamentos razonables para
creer que se están cometiendo o se han cometido violaciones de los derechos
humanos o del derecho humanitario”.[688]
El acceso a la información también determina que los periodistas tengan
acceso a las zonas de conflicto, los lugares de desastre y otros lugares, a
menos que dicho acceso plantee un “claro riesgo a la seguridad de los
demás”.[689]
e. Habeas Data
289. Aparte del derecho general de acceso a la información en
poder del Estado, toda persona tiene el derecho a acceder a información
sobre sí misma, sea que esté en posesión del gobierno o de una entidad
privada.[690]
Con frecuencia denominado derecho de habeas data, este derecho
incluye el derecho a modificar, eliminar o corregir la información
considerada sensible,[691]
errónea, sesgada o discriminatoria.[692]
El derecho al acceso y el control de la información personal es
esencial en muchas esferas de la vida, dado que la falta de mecanismos
jurídicos para la corrección, actualización y eliminación de información
puede tener efectos directos en el derecho a la privacidad, el honor, la
identidad personal, los bienes y la rendición de cuentas en la reunión de
información.[693]
290. En años recientes, el recurso a la acción de habeas data
se ha tornado un instrumento fundamental para la investigación de
violaciones de derechos humanos cometidas durante las dictaduras militares
del pasado en el continente. Familiares de desaparecidos han llevado
adelante acciones de habeas data para obtener información vinculada
al comportamiento del gobierno, para conocer el destino de los desaparecidos
y para determinar responsabilidades. Esas acciones, por ende, constituyen un
medio importante para garantizar el “derecho a la verdad”.[694]
291. Con respecto a la relación entre el derecho a la verdad y el
artículo 13(1) de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos argumentó ante la Corte Interamericana en el caso Barrios
Altos que:
El derecho a la verdad
está basado en los Artículos 8 y 25 de la Convención, por cuanto ambos son
“fundamentales” en el establecimiento judicial de los hechos y
circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental.
Además... este derecho está fundado en el artículo 13.1 de la Convención,
por cuanto reconoce el derecho a buscar y recibir información... en virtud
de este artículo, es una obligación positiva del Estado garantizar la
información esencial para la protección de los derechos de las víctimas,
garantizar la transparencia en el gobierno y la protección de los derechos
humanos.”[695]
292. Además, la acción de habeas data impone ciertas
obligaciones a las entidades que procesan información: la obligación de
utilizar datos para objetivos específicos explícitamente estipulados y la
obligación de garantizar la seguridad de los datos contra accidentes, acceso
o manipulación no autorizados. En los casos en que las entidades del Estado
o del sector privado obtienen datos indebida y/o ilegalmente, el
peticionario debe tener acceso a esa información, aunque sea clasificada,
para que las personas tengan control sobre los datos que las afectan. La
acción de habeas data como mecanismo para garantizar la
responsabilidad de los organismos de seguridad e inteligencia dentro de
este contexto, ofrece mecanismos para verificar que los datos personales se
han recogido legalmente. La acción de habeas data da derecho a la
parte perjudicada o a sus familiares a determinar el propósito para el que
se recabaron los datos y, si se recabaron ilegalmente, determinar si las
partes responsables deben ser castigadas. La divulgación pública de
prácticas ilegales en la recolección de datos personales puede tener el
efecto de evitar tales prácticas por esos organismos en el futuro.[696]
293. Para que la acción de habeas data sea efectiva, debe
eliminarse la excesiva complejidad de los trámites administrativos que
complican y frustran la obtención de información y es preciso establecer
sistemas sencillos, de fácil acceso, que permitan que las personas soliciten
la información a bajo costo. De lo contrario, el resultado sería establecer
un mecanismo formal que en la práctica no facilitaría el acceso a la
información.
294. Generalmente, en lo atinente al acceso a la información
cualquier restricción que impida el ejercicio del derecho de habeas data
debe cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad.[697]
En la mayoría de las circunstancias no debe requerirse a las personas
que ejercen la acción de habeas data que indiquen el motivo por el
cual se pide la información. La mera existencia de datos personales en los
registros públicos o privados ordinariamente es razón suficiente de por sí
para ejercer este derecho.[698]
295. La acción de habeas data ha adquirido aún mayor
significado con el surgimiento de nuevas tecnologías. El uso difundido de
las computadoras y de Internet ha significado que el Estado y el sector
privado pueden obtener rápido acceso a una cantidad considerable de
información sobre las personas. Por lo tanto, es necesario garantizar que
existan conductos específicos para el acceso rápido a la información, que
puedan ser utilizados para corregir modificar toda información incorrecta o
desactualizada contenida en las bases de datos electrónicas.
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