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 INFORME SOBRE TERRORISMO Y DERECHOS HUMANOS

Democracia y derechos humanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos    

Notas

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[1] Véase CIDH, Diez Años de Actividades 1971-1981 (Secretaría General, OEA, 1982), pág. 339, [en adelante, Diez Años de Actividades].

[2] Véase, por ejemplo, Walter Laqueur, Reflections on Terrorism, 65 FOREIGN AFFAIRS 86, 91 (1996) [en adelante, Laqueur, Reflections on Terrorism].

[3] Véase, por ejemplo, Informe Anual de la CIDH 1990-1991, OEA/Ser.L/VII.79 rev. 1 Doc. (22 de febrero de 1991) Capítulo V, p. 512 [en adelante, Informe Anual de la CIDH 1990-1991].

[4] Entre los hechos notorios de violencia terrorista en las Américas en los últimos años corresponde mencionar la detonación de una bomba en un vuelo de pasajeros de Cubana de Aviación que había salido de Caracas, en 1976, la detonación de una bomba el 18 de julio de 1994 en la Asociación Mutual Israelita Argentina en Buenos Aires, Argentina, la toma de rehenes en la Embajada de Japón en Lima, Perú, en diciembre de 1996, y el secuestro del vuelo 9463 de Avianca en su ruta de Bucaramanga a Bogotá, Colombia. Véase el Comunicado de prensa de la CIDH N° 15/94 del 20 de julio de 1994; Comunicado de Prensa de la CIDH N° 21/96 del 18 de diciembre de 1996; Comunicado de Prensa de la CIDH N° 11/99 del 16 de abril de 1999, Comunicado de Prensa 15/99 del 2 de junio de 1999, Comunicado de Prensa N° 18/99 del 24 de junio de 1999.

[5] Véase el Informe Anual de la CIDH 2001, OEA/Ser./L/VII.114, doc. 5 rev., 16 de abril de 2001, Capítulo IV, Introducción; Resolución del Consejo Permanente de la OEA, Convocatoria a la Vigésima Tercera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, OEA/Ser.G CP/RES.796 (1293/01) (19 de septiembre de 2001).

[6]  Véase, Diez años de Actividades, supra, nota 1 p. 339; Caso 11.182, Informe Nº 49/00, Asencios Lindo y otros, (Perú), Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 58. Véase, igualmente, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Neira Alegría, Sentencia del 19 de enero de 1995, Ser. A Nº 20.

[7] Véase, por ejemplo, la Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsión conexa cuando éstos tengan Trascendencia Internacional, aprobado el 2 de febrero de 1971, Serie sobre tratados OEA Nº 37. [en adelante, la Convención de la OEA sobre Terrorismo, de 1971].

[8] Convención Interamericana contra el Terrorismo, OAS AG/RES.1840 (XXXII-O/02) Segunda sesión plenaria, 3 de junio de 2002 [en adelante, la Convención Interamericana contra el Terrorismo].

[9] Véase, por ejemplo, el Informe Anual de la CIDH 1992-93, OEA/Ser.L/VII.83 Doc. 14  (12 de marzo de 1993), Capítulo V  “Campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (donde se examinan las medidas legislativas y de otra índole adoptadas por los Estados de las Américas y de otras regiones en respuesta al terrorismo y otras formas de violencia).

[10] Diez Años de Actividades, nota 1 supra, pág. 339.

[11] Convención Interamericana contra el Terrorismo, supra, nota 8 artículo 15.

[12] Informe Anual de la CIDH 1990-1991, nota 3 supra, Capítulo V, a 512.

[13] Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, DOCUMENTOS BÁSICOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO, [en adelante DOCUMENTOS BÁSICOS]. OEA/Ser.L/V/I.4 rev.8 (22 de mayo de 2001), pág. 119, artículo 18(b), (c) [en adelante, Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos].

[14]  Resolución de la Asamblea General de la OEA AG/RES. 1840 (XXXII/O-02) del 3 de junio de 2002 (véase el Anexo III).

[15] Como se establece más adelante, actualmente no existe una definición aceptada de terrorismo en el derecho internacional.  En su sentido más amplio, se describe con frecuencia al terrorismo como el uso de violencia para generar temor en el público en la consecución de objetivos políticos.  Véase, por ejemplo, la Declaración de Lima para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo, aprobada en la segunda sesión plenaria de ministros y jefes de delegación de los Estados miembros de la OEA para la Conferencia Interamericana sobre Terrorismo, 26 de abril de 1996, párr. 3 (donde se describe el terrorismo como una “grave manifestación de violencia deliberada y sistemática dirigida a crear caos y temor en la población”)  [en adelante, la Declaración de Lima para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo]; Resolución 51/210 de la Asamblea General de la ONU, A/RES/51/210 (16 de enero de 1996), “Medidas para eliminar el terrorismo internacional” párr. 2 (que reitera que “los actos criminales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas son injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos”).

[16] Charles A. Russell y otros, Out-Inventing the Terrorist, in TERRORISM: THEORY AND PRACTICE 3, 5 (Yonah Alexander et al., 1979) [en adelante, Russell].

[17] League of Nations, Convention for the Prevention and Punishment of Terrorism, O.J. 19 at 23 (1938), League of Nations, Doc. C. 546 (I).M.383 (I). 1937, V (1938), citada en M. Cherif Bassiouni, Internacional Terrorism, in INTERNATIONAL CRIMINAL LAW, CRIMES 765 (M. Cherif Bassiouni, ed., 2d ed., 1999) [en adelante, Bassiouni, International Terrorism.].

[18] Véase, por ejemplo, el Convenio para la Represión del Apoderamiento ílicito de Aeronaves, 16  de diciembre de 1970, 860 U.N.T.S. 105 [en adelante, Convenio para la Represión del Apoderamiento ílicito de Aeronaves].  Para una evaluación de las recientes iniciativas de las Naciones Unidas para elaborar una convención amplia sobre terrorismo internacional, véase la COMISION INTERNACIONAL DE JURISTAS, TERRORISMO Y DERECHOS HUMANOS 202-210 (Federico Andreu Guzmán, ed., 2000).

[19] Los órganos de las Naciones Unidas que han considerado el problema de la violencia terrorista incluyen el Consejo de Seguridad, la Asamblea General y la Comisión de Derecho Internacional.  Véase, por ejemplo, Resolución de la Asamblea General de la ONU 3034 (XXVII) sobre medidas para prevenir el terrorismo internacional, ONU GAOR, sesión plenaria 2114ª, 19 de diciembre de 1972, Resolución del Consejo de Seguridad 1269 (1999) sobre la adopción de medidas destinadas a eliminar el terrorismo internacional, ONU SCOR, 4053ª sesión, ONU Doc. S/RES/1269 (1999), 19 de octubre de 1999; Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1990, Vol. II, Parte II, págs. 28-29, Proyecto de Código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad.

[20] Véase, por ejemplo, la Convención Europea para la Eliminación del Terrorismo, Europ. T.S. 90 (27 de enero de 1997) [en adelante Convención Europea para la Eliminación del Terrorismo]; Lineamientos del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo (11 de julio de 2002).

[21] Véase, por ejemplo, Parlamento Europeo, Recomendaciones sobre el papel de la Unión Europea en el combate contra el terrorismo (2001/2016 (INI)), 5 de septiembre de 2001.

[22] Véase, por ejemplo, la Decisión sobre el combate del terrorismo y el Plan de Acción de Bucarest para combatir el terrorismo, Declaración Ministerial de Bucarest, Novena Reunión del Consejo Ministerial, Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (3, 4 de diciembre de 2001), Decisión (MC(9).DEC/1 y Anexo a MC(9).DEC/1.

[23] Véase, por ejemplo, la Organización de la Unidad Africana, Convención sobre la Prevención y el Combate contra el Terrorismo, aprobada en Argel el 13 de julio de 1999, Secretaría General del OUA Depositario [en adelante Convención de la OUA sobre la Prevención y el Combate contra el Terrorismo].

[24] Convención de la OEA contra el Terrorismo de 1971, nota 7 supra.

[25] Véase la Resolución de la Asamblea General de la OEA, OEA/Ser.P, AG/RES. 1650 (XXIX-O/99), 7 de junio de 1999 (donde se establece el Comité Interamericano contra el Terrorismo).  Véase también el Comité Interamericano contra el Terrorismo, Informe del Presidente sobre el Segundo Período Ordinario de Sesiones del Comité Interamericano contra el Terrorismo, OEA Doc. OEA/Ser.L/X.2.2CICTE/doc.9/02 (26 de febrero de 2002).

[26] Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra.

[27] Una de las primeras tareas de la Comisión para elaborar un enfoque doctrinario de la protección de los derechos humanos en el contexto de los estados de emergencia determinados por el terrorismo y otras formas de violencia fue un informe preparado por el relator especial de la Comisión, Dr. Daniel Hugo Martinus, y aprobado por la Comisión en el curso del 16º  Período Ordinario de Sesiones, del 24 de abril  al 3 de mayo de 1967, sobre la “Protección de los derechos humanos en relación con la suspensión de las garantías constitucionales o el “Estado de Sitio””.  OEA/Ser.L/V/II.15 Doc. 12, aprobada por Resolución de la CIDH, OEA/Ser.L/V/II.17 Doc. 24.  La Comisión también ha abordado el problema de la violencia terrorista en muchos de sus informes especiales sobre la situación de derechos humanos en los Estados miembros. Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre la situación de derechos humanos en El Salvador (1978), OEA/Ser.L/V/II.46, doc.23 rev.1, 17 de noviembre de 1978 [en adelante, Informe sobre El Salvador, (1978)]; CIDH, Informe sobre la situación de derechos humanos en Argentina (1980), OEA/Ser.L/V/II.49, doc. 19, 11 de abril de 1980 [en adelante, Informe sobre Argentina, (1980)]; CIDH, Informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia (1981), OEA/Ser.L/V/II.53, doc.22, 30 de junio de 1981 [en adelante, Informe sobre Colombia (1981)]; Informe sobre la situación de derechos humanos en Guatemala (1981), OEA/Ser.L/V/II.53, doc.21 rev.2, 13 de octubre de 1981; Informe sobre la situación de derechos humanos en Perú (1993) OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 31, 85ª Sesión, 12 de marzo de 1993, Informe sobre la situación de derechos humanos en Perú (2000) OEA/Ser.L./V/II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio de 2000, [en adelante, Informe sobre Perú (2000)].  Véase, en general, el Informe Anual de la CIDH 1990-91, nota 3 supra, Capítulo V, Parte II “ Los grupos armados irregulares y los derechos humanos”.

[28] Véase, por ejemplo, el Informe del Comité Ad Hoc creado por Resolución de la Asamblea General 51/210 del 17 de diciembre de 1996, Quinto Período de Sesiones (12-23 de febrero de 2001), ONU Doc. A/56/37, Anexo V, párr. 10 (donde se indica que en el intercambio general de opiniones sobre la inclusión de una definición de terrorismo en una convención amplia de la ONU sobre el terrorismo internacional, “algunas delegaciones subrayaron que la definición de terrorismo debe establecer una clara diferencia entre el terrorismo y la lucha legítima en ejercicio del derecho de libre determinación e independencia de todos los pueblos bajo ocupación extranjera”. (Traducción por la Comisión).

[29] Véase W. Michael Reisman 2001, In defense of World Public Order, 95 AM J. Int´LL. 833, 834 (2001) [en adelante Reisman 2001];  Walter Laqueur, Postmodern Terrorism, 75 FOREIGN AFFAIRS 24, 34 (1996) [en adelante Laqueur, Postmodern Terrorism], (donde se indica que el terrorismo moderno se está transformando en el “substituto de las grandes guerras de los años de 1800 y comienzos del 1900”). (Traducción por la Comisión).

[30] Véase, por ejemplo, las palabras del Presidente en la ceremonia de graduación de la Academia Militar de West Point el 1º de junio de 2002, La Casa Blanca, Secretaría de Prensa, (proclamando que “la defensa del territorio patrio y la defensa con misiles forman parte de una seguridad más fuerte y son prioridades esenciales para los Estados Unidos. Empero, la guerra contra el terrorismo no ha de ganarse a la defensiva. Debemos llevar la batalla al terreno del enemigo, destruir sus planes y hacer frente a las peores amenazas antes que éstas se planteen. En el mundo al que hemos ingresado, el único sendero hacia la seguridad es el sendero de la acción y esta nación actuará”. (Traducción por la Comisión). Véase, también, Scott Lindlaw, “Bush Pledges Pre-emptive Strikes”, Associated Press, 1º de junio de 2002. (traducción no oficial).

[31] Los recientes intentos de llegar a un acuerdo internacional en torno al terrorismo incluyen las negociaciones para el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en el curso de las cuales se presentaron propuestas para incluir el terrorismo dentro de la jurisdicción ratione materiae  de la Corte.  Estos esfuerzos no tuvieron éxito, con el resultado de que toda nueva propuesta de incluir estos u otros delitos como enmiendas a la jurisdicción de la materia no puedan hacerse por un período de siete años a partir de la entrada en vigencia del tratado. Véase el Acta Final de la Conferencia Diplomática de las de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional.  Hecho en Roma el 17 de julio de 1998, A/CONF.183/10, Resolución E, A/CONF.183/C.1/L.76/Add.14, 8;  Estatuto de la Corte Penal Internacional, ONU Doc. A/CONF.183/9 (1998), corregido por el proceso verbal del 10 de noviembre de 1998 y 12 de julio de 1999, entró en vigor el 1º de julio de 2002, artículo 121(1) [en adelante, el Estatuto de Roma].  Véase, análogamente, el Comunicado de Prensa de la ONU L/2993 de 1º de febrero de 2002 sobre el Comité Especial establecido en virtud de la Resolución 51/210 de la Asamblea General, 6° Período de sesiones,  26ª  reunión (1 de febrero de 2002) (donde se indica que el Comité Especial establecido en virtud de la Resolución 51/210 de la Asamblea General del 17 de diciembre de 1996, encargado de la preparación de un tratado  internacional amplio sobre terrorismo, no había llegado a un acuerdo, entre otras cosas, en torno a una definición del terrorismo en virtud del artículo 2 del proyecto de tratado); Informe de la Sexta Comisión, ONU Doc. 34/786 (diciembre de 1979) (donde se indica que en el Comité Ad Hoc de la ONU sobre terrorismo internacional en 1973, 1997 y 1979, predominó un enfoque orientado a la materia de la prevención, el control y la eliminación del terrorismo porque los empeños por formular una definición amplia del terrorismo demostraron ser políticamente difíciles).

[32] El artículo 2 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, define “delitos” para los propósitos de la Convención, aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación: a. Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970. b. Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971. c. Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973;Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra, artículo 2.

[33] Véase, por ejemplo, la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, ONU Res. 34/145 (XXXIV), 34 UN GAOR Supp. (no. 46) a 345, ONU Doc. A/Res/34/146 (1979, 1316 U.N.T.S. 205 [en adelante, Convención de la ONU de 1979 sobre Rehenes].

[34] Véase, por ejemplo, la Convención sobre Delitos y otros Actos Cometidos a bordo de Aeronaves, abierto a la firma el 14 de septiembre de 1963, 704 U.N.T.S. 219; [en adelante Convención sobre Secuestro de Vuelos de 1963]; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilicito de Aeronaves, nota 18 supra; el Convenio para la Represión de Actos Ílicitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, abierta a la firma en Montreal el 23 de septiembre de 1971, 974 U.N.T.S. 177 [en adelante Convenio de Montreal].

[35] Véase, por ejemplo, la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, abierta a la firma el 14 de diciembre de 1973, 1035 U.N.T.S. 167 [en adelante, Convención de la ONU sobre Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas]; la Convención sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, ONU Doc A/RES. 49/59 (1995) (17 de febrero de 1995).

[36] Convenio de Ginebra Relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempos de Guerra, 75 U.N.T.S. 287, que entró en vigor el 21 de octubre de 1950, artículo 33 [en adelante, el Cuarto Convenio de Ginebra] (donde se establece, entre otras cosas, que “No se castigará a ninguna persona protegida por infracciones que no haya cometido. Están prohibidos los castigos colectivos, así como toda medida de intimidación o de terrorismo”). Véase, análogamente, el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, y el relacionado con la protección de víctimas de conflictos armados no internacionales (Protocolo II), 1125 U.N.T.S. 609, que entró en vigor el 7 de diciembre de 1978, artículo 13 [en adelante, Segundo Protocolo Adicional, o Protocolo Adicional II]. En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de estos instrumentos.

[37] El profesor W. Michael Reisman ha instado a un enfoque similar en la formulación de respuestas internacionales al terrorismo, observando que:

en toda consideración del alcance de la respuesta legítima ante el terrorismo internacional, el encargado de elaborar las políticas y los asesores deben evitar una definición a priori demasiado estrechamente delimitada y las hipótesis no analizadas sobre la marginalidad o inherente falta de utilidad del terrorismo.  Por el contrario, sería útil examinar toda la gama de posibles autores de terrorismo, evaluando lo que el derecho internacional contemporáneo ha prescrito y debe prescribir con respecto a las respuestas a cada una de ellas de manera de abordar los peligros que el terrorismo internacional plantea al orden mundial. (Traducción por la Comisión).

W. Michael Reisman, International Legal Responses to Terrorism, 22 HOUS. J. INT’L L. 3, 12-13 (1999) [en adelante, Reisman 1999].  Véase, análogamente, Jonathan Charney, The Use of Force Against Terrorism and International Laws, 95 AM J. INT’LL. 835 (2001); Thomas Franck, Terrorism and the Right of Self-Defense, 95 AM. J. INT’L  L. 839 (2001).

[38]  Véase la Declaración de la ONU sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, anexa a la Resolución 49/60 de la Asamblea General, documento A/RES/49/60 (17 de febrero de 1995), artículo 3.

[39] Véase, en general, Bassiouni, International Terrorism, nota 17, supra 770-1.

[40] Los órganos internacionales, incluida esta Comisión y el Consejo de Seguridad de la ONU, han condenado la perpetración o el patrocinio de actos de terrorismo por los Estados. Véase, por ejemplo, el Informe Anual de la CIDH 1900-91, nota 3, supra, Capítulo V; Resolución 1373 del Consejo de Seguridad, ONU SCOR, Sesión 4385 del 28 de setiembre de 2001, S/RES/1373 (2001) (por la que se requiere que todos los Estados miembros complementen la cooperación internacional adoptando otras medidas para prevenir y reprimir en sus territorios, por todos los medios legales, la financiación y preparación de esos actos de terrorismo [en adelante, Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de la ONU].  Algunos expertos sobre terrorismo postulan que una acción concertada realmente efectiva contra el terrorismo sólo es posible mediante la focalización en los gobernantes de países que son los patrocinadores del terrorismo internacional.  Véase, por ejemplo, Laqueur, Reflections on Terrorism, nota 2 supra, al 98.

[41] Véase el Informe Anual de la CIDH 1990-91, nota 3, supra, Capítulo V (condenando el terrorismo de Estado en los siguientes términos):

El otro fenómeno que condujo a que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos precisara el marco jurídico de sus acciones en referencia con el tema del terrorismo fue el frecuente empleo del mismo por parte de gobiernos que la Comisión había comprobado que se encontraban ejecutando masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos.  Así, por ejemplo, gobiernos como los resultantes del golpe de estado del 11 de septiembre de 1973 en Chile o del 24 de marzo de 1976 en Argentina –por citar sólo algunos casos—argumentaban que sus acciones obedecían a la necesidad de enfrenar acciones terroristas [...] tales situaciones de violencias generalizada, aun de violencia terrorista, no pueden, en ningún caso, justificar las violaciones que ocurran.”

[42] Informe Anual de la CIDH 1990-91, nota 3 supra, Capítulo V, Parte II.

[43] Russell, nota 16 supra, 12-13.

[44] Laqueur, Reflections on Terrorism, nota 2 supra, 91 (1986).  Véase, análogamente,  W. Michael Reisman, 2001, nota 29 supra, 834.

[45] Russell, nota 16 supra, 4-5.

[46] Para un análisis del posible uso de armas nucleares, químicas, biológicas y de otro tipo de armas de destrucción en masa por los terroristas, véase Laqueur, Postmodern Terrorism, nota 29 supra, 28-31Véase también Russell, nota 16 supra, págs. 10-13.

[47] Reisman 1999, nota 37 supra, 6-7.

[48] Bassiouni, International Terrorism, nota 17 supra, 795.  Sin embargo, en otras publicaciones se advierte que la propensión de los terroristas a sacrificar sus vidas ha sido exagerada y no respalda la opinión de que el terrorismo sólo puede ser sometido con medidas extremas que de por sí pueden contravenir los valores de una sociedad democrática. Laqueur, Reflections on Terrorism, nota 2 supra, 93-94.

[49] Véase infra, Parte III (B) párrafos 67-70, para un análisis del significado y los criterios pertinentes del status de combatientes y prisioneros de guerra privilegiados y no privilegiados, conforme a los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional I.

[50] Según con el profesor Antonio Cassese, los derechos y privilegios asignados por el derecho internacional humanitario “no son materia de restricciones por la alegada actividad terrorista de los detenidos.  Los actos terroristas, si son probados, sólo dan lugar a que los terroristas sean responsables de crímenes de guerra o de crímenes contra la humanidad”. (Traducción por la Comisión).  Antonio Cassese, Terrorism and Human Rights, 31 AM U.L. Rev. 945, 951 (1982).  Véase también Reisman 1999, nota 37 supra, 11-12.

[51] Véase, por ejemplo, Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36, supra, artículo 33 (por el que se prohíbe “toda medida de intimidación o de terrorismo” en relación con personas protegidas), artículo 147 (incluyendo “la toma de rehenes” entre las graves violaciones, cuando son cometidas contra personas o bienes protegidos por el Cuarto Convenio de Ginebra); Protocolo Adicional II, nota 36, supra, artículo 4(2)(d) (por el que se prohiben los “actos de terrorismo” en todo momento y en todo lugar), artículo 13 (por el que se prohiben “los actos o amenazas de violencia con el propósito primordial de sembrar el terror entre la población civil”).

[52] Como observó el profesor David Martin en relación con la audiencia del panel de expertos del 11 de marzo de 2002 ante la Comisión, “la comunidad internacional se encuentra ahora ante la difícil tarea de adaptar o aplicar por analogía muchas de las normas establecidas a las nuevas circunstancias planteadas por un terrorismo mundial altamente organizado, cometido por actores no estatales”.  Para un análisis de las iniciativas antiterroristas adoptadas por una serie de Estados en el mundo, véase el Informe del Secretario General de la ONU sobre los Medios para Eliminar el Terrorismo Internacional,  Sesión 56 de la Asamblea General de la ONU, ONU Doc. A/56/160 (3 de julio de 2001).  Para un análisis sobre el grado en que las medidas antiterroristas adoptadas por algunos gobiernos en el mundo luego del 11 de septiembre de 2001 podrían haber restringido los derechos civiles, véase “For Whom the Liberty Bell Tolls”, THE ECONOMIST, agosto 31- septiembre 6, 2002, pág. 18

[53] Véase, por ejemplo, la Resolución del Consejo Permanente de la OEA 1293 (2001), Convocación de la 23 Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores OEA/Ser.G CP/RES. 796 (1293/01) (19 de setiembre de 2001), párr. 4 (donde se exhorta a todos los Estados miembros a respaldar los esfuerzos internacionales para llevar a la justicia a los responsables de los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001 y promover la cooperación interamericana, especialmente a través del intercambio de información con ese propósito); la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de la ONU, nota 40, supra, párr. 3(a), (b), (c) (donde se exhorta a los Estados a intensificar y agilizar el intercambio de información operacional, entre otras cosas, en relación con actividades o movimientos de personas o de redes de terroristas, el intercambio de información en las esferas administrativas y judiciales para impedir la comisión de actos terroristas, y la cooperación, particularmente mediante acuerdos y convenios bilaterales y multilaterales, para impedir y reprimir los ataques terroristas y adoptar medidas contra quienes perpetran tales actos).

[54] Véase, por ejemplo, la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de la ONU, nota 40, supra, párr. 3(f), (g), (donde se exhorta a todos los Estados a adoptar las medidas pertinentes con el propósito de asegurarse de que el solicitante de asilo no haya planificado o facilitado actos de terrorismo ni participado en su comisión, que los perpetradores de esos actos no abusen de la condición de refugiados y que las reivindicaciones de motivaciones políticas no sean reconocidas como fundamento para negar pedidos de extradición de presuntos terroristas).

[55] Véase, por ejemplo, Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros, Sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C. N° 52; Declaración de Lima para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo, nota 15, supra, párr. 5 (donde se declara que los actos de terrorismo son delitos comunes graves y como tales deben ser juzgados por tribunales nacionales de conformidad con la legislación interna y las garantías que ofrece el estado de derecho).

[56] Véase, por ejemplo, la Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, del 9 de diciembre de 1999, ONU AG Res. A/RES/54/109;  Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de la ONU, nota 40, supra, párr. 1 (donde se decide que todos los Estados, entre otras cosas, congelen sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos áI faciliten su comisión, de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos.

[57] Véase, por ejemplo, la Declaración a la Prensa del Secretario General de la OTAN, General Lord Robertson, sobre la Decisión del Consejo del Atlántico Norte sobre la Implementación del artículo 5 del Tratado de Washington después de los ataques del 11 de septiembre contra Estados Unidos, 4 de octubre de 2001 en el sitio de internet www.nato.int/docu/speech/2001/s011004b.htm, visitado la última vez el 23 de abril de 2002; Resolución 797 del Consejo Permanente de la OEA, Convocación a la Vigesimocuarta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para actuar como Órgano de Consulta en Aplicación del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, OEA/.Ser.G CP/RES. 797 (1293/01) (19 de septiembre d 2001).

[58] Véase, por ejemplo, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra.

[59] Véase, por ejemplo, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra, artículo 11; la Convención Europea para la Eliminación del Terrorismo, nota 20 supra, artículo 1.

[60] Diez Años de Actividades, nota 1 supra, pág. 339; Caso Asencios Lindo y otros, nota 6 supra, pág. 58. Caso Neira Alegría, nota 6, supra.

[61] Informe Anual de la CIDH 1990-91, nota 3 supra, Capítulo V, Parte II, pág. 513; Caso Neira  Alegría, nota 6, supra; Convención Americana sobre Derechos Humanos, en DOCUMENTOS BÁSICOS, nota 13 supra, artículos 1, 2.

[62] Informe Anual de la CIDH 1990-91, nota 3, supra, Capítulo V, Parte II, pág. 512.  El pleno respeto por el régimen de derecho y los derechos humanos fundamentales ha sido explícitamente reconocido por los Estados miembros de la OEA como requisito necesario de los esfuerzos de lucha contra el terrorismo.  Véase, por ejemplo, la Resolución AG/RES.1043 (XX-0/90),  de la Asamblea General de la OEA, vigésimo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, 1990; Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra, Preámbulo, artículo 15.

[63] Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, [en adelante Declaración Americana] en DOCUMENTOS BÁSICOS, nota 13 supra, pág. 17.

[64] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, pág. 25.

[65] Declaración Universal de Derechos Humanos,  Resolución 217ª(III) de la Asamblea General, ONU Doc. A/810, 71 (1948) [en adelante, Declaración Universal de Derechos Humanos].

[66] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Resolución 2200A (XXI) de la Asamblea General, 21 ONU GAOR (Supp. N° 16), 52, ONU Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976 [en adelante, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos]. En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de este instrumento.

[67] Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 75 U.N.T.S. 31, que entró en vigor el 21 de octubre de 1950 [en adelante, Primer Convenio de Ginebra], Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, 75 U.N.T.S. 85, que entró en vigor el 21 de octubre de 1950 [en adelante, Segundo Convenio de Ginebra], Convenio de Ginebra relativo al trato  a los prisioneros de guerra, 75 U.N.T.S. 135, que entró en vigor el 21 de octubre de 1950 [en adelante, Tercer Convenio de Ginebra], el Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra. En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de este instrumento.

[68] Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), 1125 U.N.T.S. 3, que entró en vigor el 7 de diciembre de 1978 [en adelante, Primer Protocolo Adicional o Protocolo Adicional I ];  Protocolo Adicional II, nota 36, supra. En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de este instrumento.

[69] Véase, en general, T. Buergenthal, To Respect and Ensure: State Obligations and Permissible Derogations, en THE INTERNACIONAL BILL OF RIGHTS 73, 89 (L. Henkin, ed. 1981) [en adelante, Buergenthal To Respect and Ensure].  La predominancia de las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos en los empeños por eliminar el terrorismo ha sido reconocida en el artículo 15 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, que dispone: “1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales.  2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las personas conforme al derecho internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.  3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho internacional”.

[70] Véase Anexo I.

[71] Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra, artículo 15.

[72] Por un nuevo reconocimiento por los Estados miembros de la OEA de este requisito, véase la Resolución de la Asamblea General de la OEA AG/RES.1906 (XXXII-O/02) (4 de junio de 2002), párr.1 (en que se reitera que la lucha contra el terrorismo debe librarse con el pleno respeto por la ley, los derechos humanos y las instituciones democráticas, para preservar el régimen de derecho, las libertades y los valores democráticos en el hemisferio).

[73] Véase Caso 11.137, Informe N° 5/97, Abella (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 161; Coard y otros (Estados Unidos), Caso 10.951, Informe N° 109/99, Informe Anual de la CIDH 1999, párrs. 37-42; Corte IDH, Opinión Consultiva OC-1/82, “Otros Tratados” Sujetos a la Jurisdicción Consultiva de la Corte (artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 24 de setiembre de 1982, Ser. A. N° 1; Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A N°10; Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez, Sentencia del 25 de noviembre de 2000, Ser. C N° 70, pág. 473, 557, párrs. 207-209.  Véase análogamente, CIJ, Opinión Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, 8 de julio de 1996, ICJ Reports 1996, párr. 25 [en adelante, Opinión Consultiva de la CIJ sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares].


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