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NOTAS
MARCO LEGAL DEL ANÁLISIS DE LA COMISIÓN
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Véase,
por ejemplo, la Convención Europea sobre Supresión del Terrorismo,
nota 20 supra, que entró en vigor el 4 de agosto de 1978, cuyo
artículo 1 que estipula: “Para los propósitos de extradición entre las
Partes Contratantes, ninguno de los siguientes delitos podrán ser
considerados como delitos políticos o como un delito conexo con un
delito político o como un delito inspirado en motivos políticos: (a)
un delito bajo el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito
de Aeronaves, frimado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; (b) un
delito bajo el Convenio para la Supresión de Actos
Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal
el 23 de septiembre de 1971; (c) un delito grave relacionado con el
ataque contra la vida, integridad personal o la libertad de personas
internacionalmente protegidas, incluyendo agentes diplomáticos; (d) un
delito relacionado con secuestro, la toma de un rehén o una detención
ilegal grave; (e) un delito que incluya el uso de explosivo, granada,
cohete, arma automática o carta bomba si dicho uso implica peligro
para las personas; (f) la tentativa de cometer uno de los delitos
anteriores o participar como cómplice de una persona que comete o
intenta cometer tal delito”. (traducción por la Comisión);
Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra,
artículo 11.
Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra,
artículo 2 (1) que estipula: “1. Para los
propósitos de esta Convención, se entiende por ‘delito’
aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se
indican a continuación: a. Convenio para la represión del
apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de
diciembre de 1970. b. Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de
septiembre de 1971. c. Convención sobre la prevención y el castigo de
delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los
agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 14 de diciembre de 1973. d. Convención Internacional contra
la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 17 de diciembre de 1979. e. Convenio sobre la
protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3
de marzo de 1980. f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de
violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil
internacional, complementario del Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal
el 24 de febrero de 1988. g. Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma
el 10 de marzo de 1988. h. Protocolo para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la
plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. i.
Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas
cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 15 de diciembre de 1997. J. Convenio Internacional para la
represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999. 2. Al
depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención, el
Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos
internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo podrá
declarar que, en la aplicación de esta Convención a ese Estado Parte,
ese instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La
declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en
vigor para ese Estado Parte, el cual notificará al depositario de este
hecho. 3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los
instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este
artículo, podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento,
tal como se dispone en el párrafo 2 de este artículo”.
Con respecto a los Estados miembros que han firmado pero aún no han
ratificado ciertos instrumentos, el artículo 18 de la Convención de
Viena sobre el Derechos de los Tratados, nota 109, supra,
dispone que un “Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los
cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61, supra,
artículo 13(2), “El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas
por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Véase, por ejemplo, Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota
61 supra, artículo 29(b); Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, nota 66, supra, artículo 5(2); Primer
Protocolo Adicional, nota 68, supra, artículo 75(8) (“Ninguna
de las disposiciones del presente artículo podrá interpretarse de
manera que pueda limitar o infringir cualquier otra disposición más
favorable y que ofrezca a las personas comprendidas en el párrafo 1
una mayor protección en virtud de otras normas aplicables del derecho
internacional”). Ver análogamente, Observación General Nº 29, nota
141, supra, par. 9. Ver en general, Buergenthal, To
Respect and Ensure, nota 69, supra, 90.
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