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ISSN 1913-6196

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 INFORME SOBRE TERRORISMO Y DERECHOS HUMANOS

Democracia y derechos humanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos    

        

 NOTAS


MARCO LEGAL DEL ANÁLISIS DE LA COMISIÓN. Continuación

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[162] Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, pág. 74, párr. 10.  Véase también, M. Sassoli & A. Bouvier, How Does Law Protect in War, (CICR, 1999), pág. 67 [en adelante, Sassoli & Bouvier].

[163] Caso Abella, nota 73, supra, párr. 152. Véase análogamente International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia, Prosecutor v. Duski Tadic, IT-94-1, Appeals Chamber, Decision on the Defence Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction, 2  de octubre de 1995, párr. 70 [en adelante, Decisión de Tadic AC sobre Jurisdicción].

[164] Véase Comité Internacional de la Cruz Roja, Protection and Assistance Activities in Situations Not Covered by International Humanitarian Law, 262, Int'l Rev. Red Cross 9, 13 (1988).

[165] Véase Hans-Peter Gasser, A Measures of Humanity in Internal Disturbances and Tensions: Proposal for a Code of Conduct, 262, Int' Rev. Red Cross 38, 42 (1988). Véase también Declaración de Turku Abo (2 de diciembre de 1990) (donde se declaran las normas humanitarias mínimas aplicables a todas las situaciones, incluida la violencia, disturbios, tensiones y emergencias públicas internas, y que no pueden ser derogadas en circunstancia alguna).

[166] Véase el Caso Abella, nota 73, supra, párr. 153.  Una excepción estrecha a esta regla está consagrada en el artículo 1(4) del Primer Protocolo Adicional, el cual incorpora dentro de los tipos de conflicto gobernados por el Protocolo “los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en le ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación”. Ver Primer Protocolo Adicional, nota 68, artículo 1(4).

[167] Véase el artículo 2 común de los Convenios de Ginebra, notas 36, 67 supra.

[168] Decisión de Tadic AC sobre Jurisdicción, nota 163 supra, párr. 70. (Traducción por la Comisión).  Véase también Informe sobre Colombia (1999), nota 110, supra, Capítulo IV, pág. 95, párr. 83.

[169] Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo IV, pág. 74, párr. 9.  Caso Abella, nota 73, supra, párr. 158.

[170] Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo IV, pág. 74, párrs. 8-11.  Véase también el Caso Abella, nota 73, supra, párrs. 158-159; Caso 11.142, Informe N° 26/97, Arturo Ribón Avilan (Colombia), Informe Anual de la CIDH (1997), párr. 171.

[171] Véase, entre otros, Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo IV, pág. 75, párr. 12.  Véase también el Caso Abella, nota 73, supra, párr. 161.

[172] Artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra. Véase también Opinión Consultiva OC-16/99, nota 129 supra, párr. 36 y siguientes.

[173] Véase la Sección II(B), sobre el Derecho Internacional Humanitario, párr. 45.  Véase también los artículos 27(1) y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61, supra, y el artículo 75(8) del Primer Protocolo Adicional, nota 68, supra.  Véase también la Opinión Consultiva OC-1/82, nota 73, supra.  Véase también, en general, la Opinión Consultiva OC-16/99, nota 129, supra, párrs. 29 y siguientes.  Caso Villagrán Morales, nota 130, supra, párrs. 178-198, donde se hace referencia a la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, nota 122, supra.

[174] Primer Convenio de Ginebra, nota 67, supra; Segundo Convenio de Ginebra, nota 67, supra; Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36, supra.

[175] Protocolo Adicional I, nota 68, supra.

[176] Protocolo Adicional II, nota 36, supra.

[177] En particular, la Convención Nº IV del 18 de octubre de 1907, Relativa a la Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre [en adelante, la Convención de La Haya de 1907 y su Anexo], en James Brown Scott, Las Convenciones de La Haya, (Oxford University Press, 1916).

[178] Convención Nº I del 29 de julio de 1899, para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales; Convención Nº II del 29 de julio de 1899, Relativa a la Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre; Convención No. III del 29 de julio de 1899, para la Adaptación de los Principios de la Convención de Ginebra a la Guerra Marítima; Declaración No. IV del 29 de julio de 1899 Prohibiendo el Lanzamiento de Proyectiles y Explosivos desde Globos; Convención No. I del 18 de octubre de 1907, para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales; Convención No. II del 18 de octubre de 1907, Relativa a la Limitación del Empleo de la Fuerza para el Cobro de Deudas Contractuales; Convención Nº III del 18 de octubre de 1907, Relativa a la Ruptura de Hostilidades; Convención No. IV del 18 de octubre de 1907, Relativa a la Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre, nota   supra; Convención Nº V del 18 de octubre de 1907, Concerniente a los Derechos y Deberes de las Potencias y de las Personas Neutrales en Caso de Guerra Terrestre; Convención Nº VIII del 18 de octubre de 1907, Relativa a la Colocación de Minas Submarinas Automáticas de Contacto; Convención Nº IX del 18 de octubre de 1907, Concerniente al Bombardeo por Fuerzas Navales en Tiempo de Guerra; Convención No. X del 18 de octubre de 1907, para la Adaptación de los Principios de la Convención de Ginebra a la Guerra Marítima; Convención No. XI del 18 de octubre de 1907, Relativa a Ciertas Restricciones en el Ejercicio del Derecho de Captura en la Guerra Marítima; Convención No. XIII del 18 de octubre de 1907, Concerniente a los Derechos y Deberes de las Potencias Neutrales en Caso de Guerra Marítima; Declaración  No. XIV del 18 de octubre de 1907, Prohibiendo el Lanzamiento de Proyectiles y Explosivos desde Globos; en James Brown Scott, Las Convenciones de La Haya, (Oxford University Press, 1916).

[179] Véase notas 36, 67 supra.

[180] Protocolo Adicional I, nota 68, supra.

[181] Artículo 2 común de los Cuatro Convenios de Ginebra, notas 36, 67, supra.

[182] Artículo 2, Protocolo Adicional I, nota 68, supra.

[183] Artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra, notas 36, 67 supra.

[184] Véase Tadic AC decisión sobre Jurisdicción, nota 163, supra, párrs. 97-134.

[185] Protocolo Adicional II, nota 36, supra.

[186] Protocolo Adicional II, nota 36, supra, artículo1.

[187] Caso Abella, nota 73, supra, párr. 162. Véase el Anexo II donde figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de los Convenios de Ginebra de 1949.

[188] Artículo 38 (1)b del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, 26 de junio de 1945, 3 Bevans 1153; Casos de la plataforma continental del Mar del Norte, 20 de febrero de 1969, CIJ Rep.1969, 3; Nicaragua c. Estados Unidos, 27 de junio de 1984, CIJ Rep. 1986, 14, párr. 77 [en adelante, Caso Nicaragua de la CIJ]; Tadic AC, decisión sobre Jurisdicción, nota 163, supra, párr. 96 y sig.

[189] Véase Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110, supra, Capítulo IV, párr.39; Caso 11.519, Informe N° 61/99, José Alexis Fuentes Guerrero (Colombia), Informe Anual de la CIDH 1998, párr. 37; Caso 10.488, Informe N° 136/99, Ignacio Ellacuria, S.J. y otros (El Salvador), Informe Anual de la CIDH 1999, párr. 159; Caso 10.548, Informe N° 38/97, Hugo Bustios Saavedra (Perú), Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 61; Véase, entre otros, el Informe del Secretario General  en virtud del párrafo 2 de la Resolución 808 del Consejo de Seguridad (1993), ONU Doc. S/25704 y Add. 1, 3 de mayo de 1993; Véase también Resolución 827 del Consejo de Seguridad de la ONU del 25 de mayo de 1993 (en adelante, Informe del Secretario General de la ONU (1993); Opinión Consultiva de la CIJ sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, nota 73, supra, párrs. 79 y 84; Caso Nicaragua de la CIJ, nota 188, supra, párr. 220, Decisión en Tadic AC sobre Jurisdicción, nota 163 supra, párrs. 98, 102, 112, 134. Por un análisis general de las normas consuetudinarias del derecho internacional humanitario, véase Theodor Meron, The Humanization of Humanitarian Law, 94 AM. J.INT´L L. 239 (2000), págs.244,248-250, 275 [en adelante, Meron, The Humanization of Humanitarian Law]; Theodor Meron, The Continuing Role of Custom in the Formation of International Humanitarian Law, 90 AM.J. INT´L L. 238 (1996) págs 239, 244, 247. Otros instrumentos que pueden ser pertinentes y que se considera forman parte del derecho internacional consuetudinario incluyen la Convención sobre el Genocidio (Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, 9 de diciembre de 1948, 78 U.N.T.S.277 [en adelante, la Convención sobre el Genocidio] y el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (Acuerdo para el procesamiento y sanción de los principales criminales de guerra del Eje europeo, y el estatuto del Tribunal Militar Internacional, 8 de agosto de 1945, 82 U.N.T.S. 280).

[190] Véase, por ejemplo, el Juicio a los principales criminales de guerra alemanes, 1946, Cmd. 6964, Misc. Nº 12, 65 y Estados Unidos c. Von Leeb, 11 Juicios de criminales de guerra ante los tribunales militares de Nuremberg bajo control de la Ley del Consejo Nº 10, 462 (1950) (en que se reconoce que la Convención de La Haya de 1907 es una norma del derecho internacional consuetudinario).

[191] Los Cuatro Convenios de Ginebra, notas 36, 67 supra.

[192] Prosecutor v. Dusko Tadić, Case Nº IT-94-1, Trial Chamber, Opinion and Judgment, 7 de mayo de 1997, párr. 577 [en adelante, Sentencia en Tadic TC] (donde se refiere a la Decisión en Tadic AC sobre jurisdicción, nota 163, supra, y se reconoce el carácter consuetudinario de las disposiciones sobre violaciones graves de los cuatro Convenios de Ginebra). La sentencia de Tadic fue apelada ante la Cámara de Apelaciones del ICTY sin que se haya cuestionado su resolución. Ver Prosecutor v. Dusko Tadić, Appeals Chamber (15 de julio de 1999). Véase también ONU GAOR, 3ª Comisión, 23º período de sesiones, ONU Doc. A/C.3/SR.1534 (1968), ONU GAOR, 25º período de sesiones, Suplemento Nº 28 ONU Doc. A/8028 (1970).

[193] Véase, por ej., el Caso de Nicaragua de la CIJ, nota 188, supra, párr.77; ICTY, Prosecutor v. Delalic, Case Nº IT-96-21-T, Trial Chamber, Judgment, 16 de noviembre de 1998, párr. 298-306 [en adelante, Sentencia TC en Celibici]. Confirmada en esta etapa en la apelación The Prosecutor v. Zejnil Delalić, Zdravko Mucić, Hazim Delić and Esad Landžo, Appeals Chamber Judgment, 20 de febrero de 2001 (ICTY), parrs. 143-150; ICTR, Prosecutor v. Akayesu, Case Nº ICTR-96-4-T, Trial Chamber I Judgment, 2 de septiembre de 1998, párrs. 604-610 [en adelante, Sentencia TC en Akayesu]; ICTR Appeals Chamber dismissed appeal June 1, 2001; ICTY, Prosecutor v. Kordic and Cerkez, Case No. IT-95-14/2, Trial Chamber III Decision on the Joint Defence Motion to Dismiss the Amended Indictment for Lack of Jurisdiction based on the limited Jurisdictional Reach of Articles 2 and 3, 2 de marzo de 1999, párrs. 25-34 [en adelante, Decisión en Kordic TC sobre jurisdicción] (en que se reconoce que el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra constituye una norma del derecho internacional consuetudinario).

[194] Véase, por ejemplo, Decisión en Tadic AC sobre jurisdicción, nota 163, supra, párrs. 98, 117 (en que se reconoce que el núcleo del Protocolo Adicional II constituye derecho consuetudinario internacional); Decisión en Kordic TC sobre jurisdicción, nota 193, supra, parr. 31 (en que se reconoce que los artículos 51(2) y 52(1) del Protocolo Adicional I y el artículo 13 (2) del Protocolo Adicional II constituyen derecho consuetudinario internacional).

[195] Véase en general Michael J Matheson, “The United States position on the relation of customary international law to the 1977 Protocols Additional to the 1949 Geneva Conventions” en Martin D. Dupuis, John Q. Heywood and Michéle Y.F. Sarko, The Sixth Annual American Red Cross-Washington College of Law Conference on International Humanitarian Law: a Workshop on Customary International Law and the 1977 Protocols Additional to the 1949 Geneva Conventions, 2 Am. U. J. Intl. L.& Pol. 419 (1987) [en adelante, Matheson]. Decisión en Kordic TC sobre jurisdicción, nota 193, supra, parr. 31 (en que se reconoce que los artículos 51(2) y 52(1) del Protocolo Adicional I y el artículo 13(2) del Protocolo Adicional II constituyen derecho consuetudinario internacional).

[196] Véase, por ej. Decisión en Tadic AC sobre jurisdicción, nota 163 supra, párr. 98 117 y 132. Decisión en Kordic TC sobre jurisdicción, nota 193, supra, parr. 31 (en que se reconoce que los artículos 51(2) y 52(1) del Protocolo Adicional I y el artículo 13(2) del Protocolo Adicional II constituyen derecho consuetudinario internacional). Opinión Consultiva de la CIJ sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, nota 73, supra, párr. 84; Matheson, nota 195, supra.

[197] Véase, por ej., Decisión en Tadić AC sobre jurisdicción, nota 163, supra, párr. 96-127, donde se citan, entre otros, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 2444, ONU GAOR 23º período de sesiones, Suplemento Nº 18, ONU Doc. A/7218 (1968), Resolución 2675 de la Asamblea General de la ONU, ONU GAOR 25º período de sesiones, Suplemento Nº 28, ONU Doc.A/8028(1970); Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra.

[198] Véase, por ej., Caso de Nicaragua de la CIJ, nota 188, supra, párr. 77; Decisión en Tadić AC sobre Jurisdicción, nota 163, supra, párr. 98, 117 y 132.

[199] Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo IV, pág. 82, párr. 38.  Véase, por ejemplo, el artículo 23 g de la Convención de La Haya de 1907 y su anexo, nota 177 supra; artículo 50 in fine del Primer Convenio de Ginebra, nota 67, supra; artículo 51 in fine del Segundo Convenio de Ginebra, nota 67, supra; artículo 147 in fine del Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra; artículo 51(1) del Protocolo Adicional I, nota 68, supra.

[200] Véase, por ejemplo, el artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra notas 36, 67 supra; el artículo 12 del Primer Convenio de Ginebra, nota 67 supra; el artículo 12 del Segundo Convenio de Ginebra, nota 67 supra; el artículo 13 del Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra; el artículo 27 del cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra; el artículo 11 del Protocolo Adicional I, nota 68 supra; el artículo 4 del Protocolo Adicional II, nota 36 supra.

[201] Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo IV, pág. 82, párr. 38.  Véase, por ejemplo, Caso Arturo Ribón Avilan, nota 170 supra, párrs. 134, 136, 140 y 141, donde la Comisión consideró  que los ataques contra las personas “fuera de combate” constituían violaciones del derecho internacional humanitario.

[202] Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo IV, pág. 82, párr. 38.

[203] Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo IV, párr. 40 y 70-79 (atinente a las normas de los artículos 51 y 52 del Protocolo Adicional I, nota 68, supra, estipulando que el principio de proprocionalidad

prohíbe “[U]n ataque que puede esperarse que produzca incidentalmente la muerte de civiles, lesiones a civiles, daño a bienes civiles o una combinación de ellas, que sería excesiva en relación a la ventaja militar concreta y directa prevista." (...)Esta regla de proporcionalidad impone "una limitación adicional a la discreción de los combatientes al decidir si un bien civil es un objetivo militar (...) Si se espera que un ataque produzca incidentalmente víctimas o daños civiles, el requisito de una ventaja militar anticipada "definida" se eleva al estándar más restrictivo de una ventaja militar "concreta" y "directa". Otro aspecto de la ecuación de proporcionalidad requiere que el daño predecible a personas o bienes civiles no sea desproporcionado o "excesivo" a la "ventaja militar concreta y directa prevista".

Ver también el Caso Abella, nota 73, supra, párr. 177; Caso Bustios Saavedra, nota 189, supra, párr. 61; Caso Fuentes Guerrero, nota 189, supra, párr. 38-39; Caso Ignacio Ellacuria, S.J. y Otros, nota 189, supra, párrs. 158-163.

[204] Véase el artículo 52 del Protocolo Adicional I, nota 68, supra, que estipula: “1. Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataques ni de represalias. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son objetivos militares en el sentido del párrafo 2(2). Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida. 3. En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra vivienda o una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin”. Véase, también, la Resolución  2444 (XXIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre Respecto a los Derechos Humanos en los Conflictos Armados, adoptada el 19 de diciembre de 1968, G.A. Res. 2444, U.N. GAOR, 23ª Sesión, A/RES/23/2444 (1968), en Dietrich Schindler y Jiri Toman, The Law of Armed Conflicts, 2ª edición, 199 (1981).

[205] Véase, por ejemplo, Protocolo Adicional I, nota 68, supra, artículos. 51 y 52; Protocolo Adicional II, nota 36, supra, artículo 13.

[206] Véase Waldmar Solf, The Status of Combatants in Non-International Armed Conflicts Under Domestic Law and Transnational Practice, 33 Am. U. L. Rev. 53, 59 (1983) [en adelante, Solf, The Status of Combatants].

[207] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra, artículo 4A. Para una lista de los Estados miembros de la OEA que son partes del Protocolo Adicional I véase el Anexo II. Debe observarse que los artículos 43 y 44 de ese instrumento apuntan a aliviar los requisitos de las normas de La Haya y de Ginebra, eliminando la distinción que se encuentra en los reglamentos de La Haya y en el Tercer Convenio de Ginebra, entre fuerzas armadas regulares y cuerpos voluntarios irregulares, milicias y otros movimientos de resistencia organizados y brindando, por consiguiente, a los guerrilleros, la posibilidad de obtener la condición de combatientes protegidos.  Más precisamente, en virtud del artículo 43 del Protocolo Adicional I, se concede la condición de combatientes protegidos y de prisioneros de guerra “a todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.” Protocolo Adicional I nota 68, supra, artículo 43(1). El artículo 44(3) del Protocolo Adicional I obliga, además, a los combatientes definidos en el artículo 43 a “distinguirse de la población civil mientras lleven a cabo un ataque o una operación militar preparatoria de un ataque. Sin embargo, reconociendo que en los conflictos armados se suscitan situaciones en las que debido a la naturaleza de las hostilidades un combatiente armado no pueden distinguirse de tal manera, conservará su condición de combatiente siempre que, en esos casos, porte abiertamente sus armas: a) durante cada combate militar, y b) durante el tiempo que sea visible para el adversario mientras participa de un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque en el que vaya a tener participación. Los actos que se ciñan a estos requisitos no se considerarán pérfidos con el significado previsto en el artículo 37, párrafo 1(c)”. Protocolo Adicional I nota 68, supra, artículo 44(3). Estas disposiciones han sido motivo de controversias entre Estados y nunca fueron aplicadas en un conflicto armado, razón por la cual es posible que no formen parte del derecho internacional consuetudinario. Revisten importancia, empero, para los Estados miembros de la OEA que han ratificado el Protocolo Adicional I. Debe señalarse, asimismo, que  aunque se apliquen las normas del Protocolo Adicional I, es posible que se considere que un combatiente ha perdido su condición de combatiente y, por ende, el derecho a ser tratado como prisionero de guerra, por incumplimiento de la norma del artículo 44(3) del Protocolo, vale decir por no haber portado abiertamente sus armas durante cada combate militar y durante el tiempo que haya sido visible para su adversario mientras participaba de un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque. Véase George Aldrich, Guerrilla Combatants and Prisioner of War Status, 31 Am. U. L. Rev. 871, 877-878 (1982). [En adelante Aldrich (1982)].

[208] Véase, por ej., Estados Unidos c. List (el Caso de los Rehenes), [Juicio a los criminales de guerra ante el Tribunal de Nuremberg] 1228, 1238 (1950) (donde se afirma que es incuestionable que los actos cometidos en tiempos de guerra bajo la autoridad militar de un enemigo no pueden entrañar responsabilidad penal de parte de los oficiales o soldados si los actos no están prohibidos por las normas convencionales o consuetudinarias de la guerra); US Department of War, Intructions for the Government of the Armies of the United States in the Field, General Order Nº 100 (1863) [en adelante, “las Instrucciones Lieber”], artículos 56, 57; Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra, artículo 87 (donde se establece que los prisioneros de guerra no podrán ser sentenciados por las autoridades militares y los tribunales de la Potencia detenedora a castigos diferentes de los previstos para los mismos hechos con respecto a los miembros de las fuerzas armadas de dicha Potencia”).

[209] Véase, en general, Richard Baxter, So Called Unprivileged Belligerancy: Spies, Guerrillas and Saboteurs, BRIT.Y.B.INTL. L. (1952).

[210] Véase el Protocolo Adicional I, nota 68, supra, artículo 51(3), que estipula que “los civiles gozarán de la protección acordada por esta sección, salvo que participen directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”. Véase, también, Comentario del ICRC sobre los protocolos adicionales de 8 de junio de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949 619 (CICR, 1987) [en adelante Comentario del CICR sobre los protocolos adicionales], párr. 1944, donde se observa, con respecto a la calificación conforme al artículo 51(3) del Protocolo Adicional I, que “sólo durante (dicha) participación directa  un civil pierde su inmunidad y se convierte en blanco legítimo. Una vez que cesa su participación, el civil recupera su derecho a la protección y ya  no puede ser atacado”. (Traducción por la Comisión). Ver también M. Bothe, K. Partsch & W. Solf, New Rules for Victims of Armed Conflicts: Commentary on the Two 1977 Protocols Additional to the Geneva Conventions of 1949 (1982) [en adelante New Rules], at 301-302.

[211] Comentario Del Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210 supra, 515, párr. 1677, confirmando con relación a los estándares bajo el artículo 43 del Protocolo Adicional I que gobierna el status de combatiente que: “Desaparece igualmente así toda noción de estatuto a tiempo parcial, medio civil y medio militar, combatiente por la noche y apacible ciudadano durante el día.  Un civil incorporado a una organización armada de las mencionadas en el párrafo precedente, independientemente de que participe o no en los combates o de que esté o no momentáneamente armado, se convierte en un militar y un combatiente durante toda la duración de las hostilidades (en todo caso, hasta que sea definitivamente desmovilizado por el mando responsable, estipulado en el párrafo 1). Si resulta herido, está enfermo o ha naufragado, tiene derecho a la proteccón de los Convenios I y II (artículo 44, párrafo 8) y, si es capturado, a la protección del III Convenio (artículo 44, párrafo 1)”. (Traducción por la Comisión).

[212] Solf, The Status of Combatants nota 206 supra, 53.

[213] Véase, por ej., el artículo 1 común  de los Convenios de Ginebra de 1949 (que exige que las Altas Partes Contratantes "se comprometen a respetar y a hacer respetar" por los términos de los Convenios notas 36, 67); Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36, supra, artículo 146 (que exige que los Estados partes aprueben la legislación necesaria para establecer la sanción penal efectiva contra las personas que cometan, u ordenen cometer, toda violación grave al Convenio).

[214] Véase, por ej., Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra, artículo 8 “El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión. Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los respresentantes o delegados de las Potencias protectoras. Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones”.

[215] Véase, por ej., artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 (donde se establece, entre otras cosas, que “[u]n organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto” notas 36, 67 supra); Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra, artículo 9 (“Las disposiciones del presente Convenio no son óbice para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, u otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de los prisioneros de guerra, así como para los socorros que, con el consentimiento de las Partes en conflicto interesadas, se les proporcione”).

[216] Internal Disturbances and Tensions: A New Humanitarian Approach? 262 Int'l Rev. Red Cross 3, 4-5 (1988).

[217] Véase Parte III(F) párrs. 347-348.

[218] Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 90.

[219] Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículos 5(1)(c), 8.

[220] Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo IV, párr. 13.

[221] Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo IV, párr. 13.

[222] Véase Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 87; Statute of the International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible for Serious Violations of International Humanitarian Law Committed in the Territory  of the Former Yugoslavia since 1991, S.C. Res. 827, U.N. SCOR, 48th Session, UN Doc S/Res/827, of 25 May 1993, artículo 10 [en adelante Estatuto del TPIY], artículo 7(3).

[223] Véase, por ej., Primer Convenio de Ginebra, nota 67, supra, artículo 49; Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra, artículo 129; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36, supra, artículo 146; Primer Protocolo Adicional, nota 68, supra, artículo 85(1).

[224] Para los artículos sobre las medidas de represalia, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra, artículo 13; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36, supra, artículo 33; Protocolo Adicional I, nota 68, supra, artículo 51(6).

[225] Caso Abella, nota 73, supra, párr. 152. Ver también la decisión en Tadic AC sobre Jurisdicción, nota 163, párr.70.

[226] Por ejemplo, las operaciones del Ejército de Liberación de Kosovo (KLA) durante la Guerra de Kosovo de 1999 fueron consideradas actividades terroristas por el Gobierno yugoslavo.  Sin embargo, las operaciones del KLA y de las fuerzas yugoslavas estaban sujetas al derecho internacional humanitario, tal como se observa en el procedimiento del TPIY.

[227] Como se indicó anteriormente, durante los conflictos armados se aplica el derecho internacional humanitario a todo el territorio de los Estados en pugna o, en caso de los conflictos internos, a todo el territorio bajo el control de una parte, sea que existe o no un combate efectivo en él.  Decisión en Tadic sobre Jurisdicción, nota 163, supra, párr. 70. Véase también Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110, supra, pág. 95, Capítulo IV, párr. 83.

[228] Sentencia TC en Tadic, nota 192, supra, párr. 572.

[229] Véase, entre otros, Eric David, Principes De Droit Des Conflits Armés, (Bruylant, 1999), pág. 178 [en adelante, David 1999]. Ciertamente, algunas normas de los tratados de derecho internacional humanitario prohíben específicamente actos de terrorismo en el contexto de conflictos armados. Véase por ejemplo, Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36, supra, artículo 33.

[230] Como se señaló anteriormente, para los Estados que son parte del Protocolo Adicional I (ver Anexo II, los artículos 43 y 44 del Protocolo Adicional I eliminan la distinción de las normas de La Haya y de Ginebra eliminando la distinción de las normas de La Haya y del Tercer Convenio de Ginebra entre fuerzas armadas regulares y los cuerpos de voluntarios irregulares, milicias y otros movimientos de resistencia organizados y, con ello, ofrece a las guerrillas una posibilidad de obtener el status de combatiente privilegiado. Sin embargo, aun en los casos en que se aplican las normas del Protocolo I, sigue siendo posible que se considere que un combatiente está violando su condición de combatiente y por tanto no tiene derecho a la condición de prisionero de guerra, al no cumplir los estándares del artículo 44(3) del Protocolo, por no portar las armas a la vista durante los operativos militares, así como durante el tiempo que es visible para el adversario cuando participa en un despliegue militar antes de lanzar un ataque. Véase Aldrich (1982), nota 207, supra, páginas 877-878.

[231] Véanse la Sección II (B), párrs. 42, 49.

[232] Cuatro Convenios de Ginebra, notas 36, 67 supra.

[233] Protocolo Adicional I, nota 68 supra.

[234] Protocolo Adicional II, nota 36 supra.

[235] Comentario Del Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210, supra, pág. 870, párr. 3031.

[236] Véase Comentario Del Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210, supra, págs. 392 y siguientes, 626, 649, 843-844.  En circunstancias muy específicas, ciertas normas del derecho internacional humanitario pueden estar sujetas a derogación o restricción basadas en razones de seguridad nacional, necesidad militar o razones de imperativo militar.  Véase, por ejemplo, el artículo 54(5) del Protocolo Adicional I, nota 68, supra. (“[H]abida cuenta de las exigencias vitales que para toda Parte en conflicto supone la defensa de su territorio nacional contra la invasión, una Parte en conflicto podrá dejar de observar las prohibiciones señaladas en el párrafo 2 dentro de ese territorio que se encuentre bajo su control cuando lo exija una necesidad militar imperiosa”). Véase también la Sección III(D), párrs. 247-250.


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