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NOTAS
MARCO LEGAL DEL ANÁLISIS DE LA COMISIÓN.
Continuación
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prohíbe “[U]n
ataque que puede esperarse que produzca incidentalmente la muerte de
civiles, lesiones a civiles, daño a bienes civiles o una combinación
de ellas, que sería excesiva en relación a la ventaja militar concreta
y directa prevista." (...)Esta regla de proporcionalidad impone "una
limitación adicional a la discreción de los combatientes al decidir si
un bien civil es un objetivo militar (...) Si se espera que un ataque
produzca incidentalmente víctimas o daños civiles, el requisito de una
ventaja militar anticipada "definida" se eleva al estándar más
restrictivo de una ventaja militar "concreta" y "directa". Otro
aspecto de la ecuación de proporcionalidad requiere que el daño
predecible a personas o bienes civiles no sea desproporcionado o
"excesivo" a la "ventaja militar concreta y directa prevista".
Ver también el Caso
Abella, nota 73, supra, párr. 177; Caso Bustios Saavedra, nota
189, supra, párr. 61; Caso Fuentes Guerrero, nota 189, supra,
párr. 38-39; Caso Ignacio Ellacuria, S.J. y Otros, nota 189, supra,
párrs. 158-163.
Véase el artículo 52 del Protocolo Adicional I,
nota 68, supra, que estipula: “1. Los bienes de carácter
civil no serán objeto de ataques ni de represalias. Son bienes de
carácter civil todos los bienes que no son objetivos militares en el
sentido del párrafo 2(2). Los ataques se limitarán estrictamente a los
objetivos militares. En lo que respecta a los bienes, los objetivos
militares se limitan a aquellos objetos que por su naturaleza,
ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción
militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización
ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.
3. En caso de duda acerca de si un bien que
normalmente se dedica a fines civiles, tal como un lugar de culto, una
casa u otra vivienda o una escuela, se utiliza para contribuir
eficazmente a la acción militar, se presumirá que no se utiliza con
tal fin”. Véase, también, la Resolución
2444 (XXIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre
Respecto a los Derechos Humanos en los Conflictos Armados, adoptada el
19 de diciembre de 1968, G.A. Res. 2444, U.N. GAOR, 23ª Sesión,
A/RES/23/2444 (1968), en
Dietrich Schindler y Jiri Toman, The Law of Armed Conflicts, 2ª
edición, 199 (1981).
Comentario Del Cicr Sobre Los
Protocolos Adicionales, nota 210 supra, 515, párr. 1677,
confirmando con relación a los estándares bajo el artículo 43 del
Protocolo Adicional I que gobierna el status de combatiente
que: “Desaparece igualmente así toda noción de estatuto a tiempo
parcial, medio civil y medio militar, combatiente por la noche y
apacible ciudadano durante el día. Un civil incorporado a una
organización armada de las mencionadas en el párrafo precedente,
independientemente de que participe o no en los combates o de que esté
o no momentáneamente armado, se convierte en un militar y un
combatiente durante toda la duración de las hostilidades (en todo
caso, hasta que sea definitivamente desmovilizado por el mando
responsable, estipulado en el párrafo 1). Si resulta herido, está
enfermo o ha naufragado, tiene derecho a la proteccón de los Convenios
I y II (artículo 44, párrafo 8) y, si es capturado, a la protección
del III Convenio (artículo 44, párrafo 1)”. (Traducción por la
Comisión).
Véase, por ej., Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra,
artículo 8 “El presente Convenio será aplicado
con la colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras
encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.
Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su
personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios
súbditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados
serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de
efectuar su misión. Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor
medida posible, la labor de los respresentantes o delegados de las
Potencias protectoras. Los representantes o delegados de las Potencias
protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les
asigna en el presente Convenio; habrán de tener en cuenta,
especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante
el cual ejercen sus funciones”.
Véase, por ej., artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949
(donde se establece, entre otras cosas, que “[u]n organismo
humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz
Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto” notas 36,
67 supra); Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra,
artículo 9 (“Las disposiciones del presente Convenio no son óbice para
las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz
Roja, u otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la
protección de los prisioneros de guerra, así como para los socorros
que, con el consentimiento de las Partes en conflicto interesadas, se
les proporcione”).
Véase, entre otros, Eric David,
Principes De Droit Des Conflits
Armés, (Bruylant, 1999), pág. 178 [en adelante,
David 1999].
Ciertamente, algunas normas de los tratados de derecho internacional
humanitario prohíben específicamente actos de terrorismo en el
contexto de conflictos armados. Véase por ejemplo, Cuarto Convenio de
Ginebra, nota 36, supra, artículo 33.
Véase Comentario Del Cicr Sobre
Los Protocolos Adicionales, nota 210, supra, págs. 392 y
siguientes, 626, 649, 843-844. En circunstancias muy específicas,
ciertas normas del derecho internacional humanitario pueden estar
sujetas a derogación o restricción basadas en razones de seguridad
nacional, necesidad militar o razones de imperativo militar. Véase,
por ejemplo, el artículo 54(5) del Protocolo Adicional I, nota 68,
supra. (“[H]abida
cuenta de las exigencias vitales que para toda Parte en conflicto
supone la defensa de su territorio nacional contra la invasión, una
Parte en conflicto podrá dejar de observar las prohibiciones señaladas
en el párrafo 2 dentro de ese territorio que se encuentre bajo su
control cuando lo exija una necesidad militar imperiosa”). Véase
también la Sección III(D), párrs. 247-250.
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