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 INFORME SOBRE TERRORISMO Y DERECHOS HUMANOS

Democracia y derechos humanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos    

NOTAS

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[794] Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, nota 641 supra, Principio 2. Para un análisis de la autoridad de esta Declaración, véase supra párr. 265.

[795] Philip B. Heymann Civil Liberties and Human Rights in the Aftermath of September 11, 2002 Harv. J.L. & Pub. Pol’y 441, 444.

[796] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, nota 109 supra, artículo 26.

[797] Caso Velásquez Rodríguez, nota 249 supra, párr. 167.

[798] Véase Sección III(B), párr. 140.

[799] Véase Sección III(D), supra, párr. 229

[800] Corte IDH, Caso Castillo Páez, Sentencia, 3 de noviembre de 1997, Ser.C. N° 34, párr. 82.  Véase tambien Corte IDH, Caso de la Comunidad  Mayagna (Sumo) Awas Tingni, 31 de agosto de 2001, Ser.C. N° 79, párr. 112, donde se cita el Caso Ivcher Bronstein, nota 702 supra, párr. 135. Caso del Tribunal Constitucional, nota 545 supra, párr. 90,  Caso Bámaca Velásquez, nota 73 supra, párr. 191.

               [801] La Corte Interamericana ha señalado que “[a]unque las nociones no son idénticas y quizás la Corte tendrá en el futuro la oportunidad de precisar las diferencias, dicha disposición reitera en cierta forma el principio establecido en el artículo 1.1. En función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohibe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones, éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley”. Corte IDH, “Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización”, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A, párrafo 54.

 

[802] Véase también Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114 supra, párrafo 238.

[803] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General Nº 18 (No discriminación), Trigésimo séptimo período de sesiones (1989) UN Doc. HRI/GEN/1/Rev. 5, [en adelante  Observación General Nº 18 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, párr. 7].

[804] Opinión Consultiva OC-4/84, nota  supra, párrafo 56. Véase  tambén Caso Ferrer- Mazorra y otros, supra nota 114, párrafo 238.

         [805] Numerosos tribunales internacionales y nacionales competentes han impuesto a los gobiernos una carga redoblada de justificación de distinciones o clasificaciones basadas en factores como la nacionalidad, la raza, el color o el sexo. Véase, por ejemplo, Repetto, Inés, Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de noviembre de 1988, Jueces Petracchi y Baqué, párrafo 6 (al concluir que toda distinción entre nacionales y extranjeros, con respecto al goce de los derechos reconocidos en la Constitución argentina, se halla afectada por una presunción de inconstitucionalidady, por consiguiente cualquiera que sostenga la legitimidad de la distinción debe acreditar la existencia de un ‘interés estatal urgente’ para justificar aquélla, y no es suficiente, a tal efecto, que la medida adoptada sea ‘razonable.”; Palmore vs. Sidoti,  4666 US 429 (1984) (al sostener que las clasificaciones raciales “están sujetas al escrutinio más exhaustivo y para salvar la exigencia constitucional, deben justificarse en virtud de un interés gubernamental apremiante y deben ser necesarias […..] para la consecución de sus fines legítimos”). (Traducción por la Comisión); Loving vs. Virginia,  388 US 1, 87 (1967) (al sostener que  “por lo menos” la cláusula sobre igualdad de protección de la Constitución “demanda que las clasificaciones raciales, especialmente en los estatutos penales, deben estar sujetas al escrutinio más riguroso”). (Traducción por la Comisión); Corte Europea de Derechos Humanos, Abdulaziz vs. Reino Unido, Sentencia del 28 de mayo de 1985, Ser. A. Nº. 94, párrafo 79 (al señalar que “el impulso a la igualdad entre los sexos es hoy día una meta primordial de los Estados miembros del Consejo de Europa. Esto significa que deberán exponerse razones de sumo peso para que pueda considerarse que una diferencia de tratamiento basada en el sexo es compatible con la Convención [Europea])”. (Traducción por la Comisión). Similares opiniones han manifestado varios catedráticos constitucionalistas. Véase, por ejemplo, Constitutional Law 142 (D. Farber, W. Esckridge y P. Frickeys eds. 1998).

 

[806] Véase el informe de la CIDR sobre la situación de la mujer en las Américas, 1998, OEA/Ser.L/V/II.100 Doc. 17 (13 de octubre de 1998), Sección I(A) (1); Informe Anual del CIDH 1999, OEA/Ser.L/V/II.106 doc. 6 rev. (April 13, 1999), Capítulo VI. “Consideraciónes sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de la mujer con los principios de igualidad y no discriminación”; Observación General Nº 18 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota 803 supra, párrafo 10.

[807] Caso Velásquez Rodríguez, nota 249 supra, párr. 167.

[808] Ibid. Véase también Opinión Consultiva OC-11/90, nota 545 supra, párr. 23.

[809] Caso Velásquez Rodríguez, nota 249 supra, párrs. 172-174.

[810] Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Ser. C Nº 1, para. 90.

[811] Véase, por ejemplo, Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párrs. 311-314.

[812] Declaración Americana, nota 63 supra, artículo II; Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 1(1). Véase, análogamente, la Convención Internacional para la Eliminación de toda Forma de Discriminación Racial, nota 123 supra.

[813] Opinión Consultiva OC-9/87, nota 342 supra, párr. 25.  Véase también Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 27(2).


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