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INFORME
SOBRE TERRORISMO Y DERECHOS HUMANOS |
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Democracia y derechos humanos |
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NOTAS
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La Corte
Interamericana ha señalado que “[a]unque las nociones no son idénticas
y quizás la Corte tendrá en el futuro la oportunidad de precisar las
diferencias, dicha disposición reitera en cierta forma el principio
establecido en el artículo 1.1. En función del reconocimiento de la
igualdad ante la ley se prohibe todo tratamiento discriminatorio de
origen legal. De este modo la prohibición de discriminación
ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y
garantías estipulados por la Convención, se extiende al derecho
interno de los Estados partes, de tal manera que es posible concluir
que, con base en esas disposiciones, éstos se han comprometido, en
virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico
regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley”.
Corte IDH, “Propuesta de modificación a la Constitución Política de
Costa Rica relacionada con la naturalización”,
Opinión
Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A,
párrafo 54.
Numerosos tribunales internacionales y nacionales
competentes han impuesto a los gobiernos una carga redoblada de
justificación de distinciones o clasificaciones basadas en factores
como la nacionalidad, la raza, el color o el sexo. Véase, por ejemplo,
Repetto, Inés, Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de noviembre
de 1988, Jueces Petracchi y Baqué, párrafo 6 (al concluir que toda
distinción entre nacionales y extranjeros, con respecto al goce de los
derechos reconocidos en la Constitución argentina, “se
halla afectada por una presunción de inconstitucionalidad”
y, por consiguiente cualquiera que
sostenga la legitimidad de la distinción “debe
acreditar la existencia de un ‘interés estatal urgente’ para
justificar aquélla, y no es suficiente, a tal efecto, que la medida
adoptada sea ‘razonable’.”;
Palmore vs. Sidoti, 4666 US 429 (1984) (al sostener que las
clasificaciones raciales “están sujetas al escrutinio más exhaustivo y
para salvar la exigencia constitucional, deben justificarse en virtud
de un interés gubernamental apremiante y deben ser necesarias […..]
para la consecución de sus fines legítimos”). (Traducción
por la Comisión); Loving vs. Virginia, 388
US 1, 87 (1967) (al sostener que “por lo menos” la cláusula sobre
igualdad de protección de la Constitución “demanda que las
clasificaciones raciales, especialmente en los estatutos penales,
deben estar sujetas al escrutinio más riguroso”). (Traducción por la
Comisión); Corte Europea de Derechos Humanos, Abdulaziz vs. Reino
Unido, Sentencia del 28 de mayo de 1985, Ser. A. Nº. 94, párrafo 79
(al señalar que “el impulso a la igualdad entre los sexos es hoy día
una meta primordial de los Estados miembros del Consejo de Europa.
Esto significa que deberán exponerse razones de sumo peso para que
pueda considerarse que una diferencia de tratamiento basada en el sexo
es compatible con la Convención [Europea])”. (Traducción
por la Comisión). Similares opiniones han
manifestado varios catedráticos constitucionalistas. Véase, por
ejemplo, Constitutional Law 142 (D. Farber, W. Esckridge y P.
Frickeys eds. 1998).
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