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 INFORME SOBRE TERRORISMO Y DERECHOS HUMANOS

Democracia y derechos humanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos    

NOTAS

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[829] Para un examen general de la naturaleza y el desarrollo del terrorismo moderno por parte de grupos subestatales, véase Russell, nota 16 supra; Reisman 1999, nota 37 supra, pág. 50.

[830] Declaración Americana, nota 63 supra, artículo XXI “Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole”. Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 15 “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”.

[831] Declaración Americana, nota 63 supra, artículo XXII “Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.  Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 16(1)”. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía”.

[832] Declaración Americana, nota 63 supra, artículo III “Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado”.  Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 12(1) “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. (2) Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.  (3) La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
(4) Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

[833] Como se señaló en la sección en que se abordan las garantías a un juicio imparcial y al debido proceso de la ley, la capacidad de los Estados para procesar y sancionar a miembros de grupos por presuntas actividades terroristas está limitada por el principio general del derecho penal conforme al cual las personas sólo pueden ser procesadas sobre la base de la responsabilidad penal individual y no pueden ser sujetas a un castigo colectivo.  En consecuencia, las personas no pueden ser castigadas únicamente en base al hecho de que integran un grupo presuntamente vinculado a actos terroristas si no median pruebas que establezcan su responsabilidad individual por el delito o los delitos en que está implicado determinado grupo.  Véanse notas 563-565 supra y texto correspondiente (responsabilidad penal individual), donde se cita, entre otros, Convención Americana, artículo 5(3) “La pena no puede trascender de la persona del delincuente”; Informe del Secretario General de la ONU (1993), nota 189 supra, párr. 51.

[834] Véase, por ejemplo, Comisión Europea de Derechos Humanos, Rassemblement Jurassien+ Unité c. Suiza, Caso N° 8191, 10 de octubre de 1979, D.R. 17, pág. 93.

[835] Véase, por ejemplo, Corte Europea de Derechos Humanos, Plattform “Ärzte für das Leben” c. Austria, 21 de junio de 1988, Serie A N° 139, pág. 12, párr. 32.

[836] Corte IDH Opinión Consultiva OC-6/86, La Palabra “Leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9 de mayo de 1986, Serie A N° 6,
párrs. 35, 37.

[837] Opinión Consultiva OC-6/86, nota 836 supra, párrs. 22, 27.

[838] Declaración Americana, nota 63 supra, artículo XVIII; Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 30.  Véase también Corte IDH Caso Baena Ricardo y otros (270 Trabajadores c. Panamá), 2 de febrero de 2001, Serie C. N° 61, pág. 137,
párrs. 169-173.

[839] Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147 supra, párr. 26.

[840] Caso Olmedo Bustos y otros, nota 649 supra, párr. 79.

[841] Declaración Americana, nota 63 supra, artículo II; Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículos 1(1), 24, 27(1).

[842] Véase, análogamente, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 34-37 (que rigen las actividades religiosas de los prisioneros de guerra internados); Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 27, 38, 93 (que rigen el respeto por las convicciones y prácticas religiosas de las personas protegidas, incluidos los internados, en los territorios de las partes en un conflicto y en los territorios ocupados).

[843] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre Argentina (1980), nota 27 supra,
págs. 277-281 (donde se critican las medidas legislativas, judiciales y policiales y de otra índole adoptadas por el Gobierno de la Argentina contra las actividades de los miembros de la secta religiosa Testigos de Jehová).

[844] Para un fenómeno similar derivado de la ausencia de investigaciones en el contexto del derecho a la libertad de expresión, Caso Héctor Félix Miranda, nota 704 supra.

[845] Declaración Americana, nota 63 supra, artículo XXIII “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”; artículo V “Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”; artículo IX “Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio”; artículo X “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia”.

[846] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 21. “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.  2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”; artículo 11. “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.  2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

[847] Declaración Universal de Derechos Humanos, nota 65 supra, artículo 17.1 “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.  2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.”; artículo 12. “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66 supra, artículo 17 “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”; Protocolo N° 1 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos, artículo 1 “Toda persona física o legal tiene derecho al respeto de sus bienes.  Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional.  Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas”. (Traducción por la Comisión).

[848] Véase, por ejemplo, Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de la ONU, nota 40 supra, preámbulo (donde se reconoce la “necesidad de que los Estados complementen la cooperación internacional adoptando otras medidas para prevenir y reprimir en sus territorios, por todos los medios legales, la financiación y preparación de esos actos de terrorismo”).

[849] Caso Awas Tingni, nota 800 supra, pág. 675, párr. 144, donde se cita el Caso Ivcher Bronstein, nota 702 supra, párr. 122. Véase análogamente, Caso Handyside, nota 649 supra, págs. 29-30; Caso Marckx, nota 129 supra, págs. 27-28.

[850] Caso Awas Tingni, nota 800 supra, pág. 675, párrs. 111-115.

[851] Declaración Americana, nota 63 supra, artículo XXVIII. Véase también Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152 supra, párr. 44.

[852] Caso Awas Tingni, nota 800 supra, pág. 675, párr. 143.

[853] Véase, por ejemplo, Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Raimondo c. Italia, 22 de febrero de 1994, Serie A N° 281-A, pág. 17, párr. 30.

[854] Véase, por ejemplo, Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 54; Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 14.

[855] Véase, por ejemplo, Convención de La Haya para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, La Haya, 14 de mayo de 1954 249 U.N.T.S. 240; Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 53.

[856] Para ejemplos de las medidas que puedan surgir de investigaciónes antiterroristas, véase Convención Interamericana contra Terrorismo, nota 8 supra.

[857] Véase, Sección III(E) supra (libertad de expresión y privacidad de la información personal). Véase también la Declaración Americana, nota 63 supra, artículo V “Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”; artículo IX “Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio”; artículo X “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia”, Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 11 “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.  2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.  3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

[858] Véase, por ejemplo, Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Gaskin c. Reino Unido, 7 de julio de 1989, Ser. A N° 162, pág. 20, párr. 49.

[859] Véase Declaración Americana, nota 63 supra, artículo V; Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 11.  Véase también Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Klass y otros c. Alemania, 6 de septiembre de 1978, Ser. A N° 28, párrs. 50-60; Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Malone c. Reino Unido, 2 de agosto de 1984, Ser. A N° 82, pág. 31-33, párrs. 66-68. Debe recodarse, empero, que en un estado de emergencia legítimo, los derechos de propiedad y privacidad pueden ser objeto de derogaciones, conforme se analizó en la Sección II(A).


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