[928] Convención de la ONU sobre el
Estatuto de los Refugiados, nota 120 supra, artículo 33 “(1)
Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en
modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su
vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad,
pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.
(2) Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente
disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como
un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que,
habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito
particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal
país”.