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 INFORME SOBRE TERRORISMO Y DERECHOS HUMANOS

Democracia y derechos humanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos    

NOTAS

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[881] Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota 120 supra.

[882] Para los Estados han ratificado la Convención sobre los Refugiados de 1951 y el Protocol de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, véase Anexo II.

[883] Protocolo de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota 121 supra.

[884] Caso de la Interdicción haitiana nota 546 supra.

[885] Véase CIDH Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párrs. 21 y siguientes, que se refiere a la Oficina del ACNUR, Manual sobre Procedimientos y Criterios para determinar el Estatuto de Refugiado (reeditado, Ginebra, 1992), págs. 4-5.

[886] CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párr. 22.

[887] CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párr. 24.

[888] CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párr. 23.

[889] CIDH, Informe sobre Canadá (2000) nota 338 supra, párr. 24.  Véase también el Caso de la Interdicción de los haitianos, nota 546 supra, párrs. 154-155.

[890] CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párr. 23.

[891] Como se indica supra, ciertos instrumentos internacionales de antiterrorismo explícitamente estipulan que los delitos de terrorismo definidos en dichos instrumentos no deben considerarse delitos políticos o delitos comunes afines para los efectos de la extradición.  Véase párr. 115 supra.

[892] Convención de la ONU sobre la Condición de los Refugiados, nota 120 supra, artículo 33(2).

[893] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61, artículo 22(8); Convención de la ONU sobre la Tortura, nota 376 supra, artículo 3.

[894] Convención de la ONU sobre la Tortura, nota 376 supra.  Véase también el artículo 13 de la Convención Interamericana sobre la Tortura, nota 105 supra, que dispone:  “No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente”.

[895] Convención Americana, supra nota 61, artículo 22(8) que estipula que “en ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas".

[896] CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párr. 25.

[897] CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párr. 70.

[898] En el Caso de la Interdicción de los haitianos, la Comisión llegó a la conclusión de que el Gobierno de los Estados Unidos, al interceptar a los haitianos en altamar, colocándolos en buques bajo su jurisdicción, devolviéndolos a Haití y dejándolos expuestos a actos de brutalidad por parte de los militares haitianos y de quienes los apoyaban, incurría en violación del derecho a la seguridad de algunos de los refugiados haitianos.  Caso de la Interdicción de los haitianos, nota 546 supra, párr. 171.

[899] CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párr.154. Al llegar a estas conclusiones, la Comisión Interamericana comparte la opinión de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Chahal c. Reino Unido. En ese caso, la Corte Europea especificó que la prohibición del trato inhumano es un valor fundamental que defienden las principales convenciones sobre derechos humanos. Aunque los Estados necesariamente enfrentan "inmensas dificultades" para proteger al público del terrorismo, inclusive en esas circunstancias la prohibición sigue siendo absoluta, "sin considerar la conducta de la víctima." Esa prohibición se aplica igualmente en casos de expulsión. Corte EDH, Chahal c. Reino Unido, 15 de noviembre de 1996, 1996–V No 22 (1996), pág. 1831.

[900] CIDH, Segundo Informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, Informe Anual 2000, párr. 110. [en adelante Informe de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias (2000)].

[901] Informe de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, (2000), nota 900 supra; párr 117.

[902] Véase la Sección III(C) (Derecho a un trato humano) párrs. 167-168.

[903] Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, nota 335 supra.

[904] Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, Resolución 663 C (XXIV) 1957 del ECOSOC; Resolución 45/111 de la Asamblea General, 1990.

[905] Resolución 43/173 de la Asamblea General de la ONU, Apéndice, UN GAOR Supp. (Nº 49) pág. 298 UN doc A/43/49 (1988).

[906] Informe de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, (2000), nota 900 supra; párr. 110.

[907] Como se indica en la Sección III(D), el cumplimiento de los requisitos del derecho al debido proceso y a un juicio justo no se limitan a las actuaciones penales, sino que se aplica también, mutatis mutandi, a los procedimientos no penales para la determinación de los derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otra naturaleza, de las personas.  Véase caso de la Corte Constitucional, nota 545 supra, parrs. 69, 70.

[908] Informe de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, (2000), párr. 90.

[909] Opinión Consultiva OC-16/99, nota 129 supra, párrs. 117, 118, donde se cita la Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147 supra, párr. 25.

[910] Opinión Consultiva OC-16/99, nota 129 supra, párr. 119.

[911] Opinión Consultiva OC-16/99, nota 129 supra, párr. 124. Véase también supra, párr. 95 (Sección III(A) (Derecho a la Vida).

[912] Véase Opinión Consultiva, nota 129 supra, párrs. 86, 87, 120.  Véase también Conjunto de Principios de la ONU, nota 335 supra, Principio 16(2) (el cual establece que: “Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con el representante de la organización internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de una organización intergubernamental por algún otro motivo.”); el Reglamento de Detención del TPIY, nota 349 supra, artículo 65; Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven, nota 349 supra, artículo 10.

[913] Informe de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, (2000), nota 900 supra; párr. 99.

[914] Informe de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, (2000), nota 900 supra, párr. 95, citando a la Comisión Europea de Derechos Humanos, Hortolemei c. Austria, abril de 1998, pág. 38.

[915] Informe de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, (2000), nota 900 supra, párr. 97, citando, inter alia, el artículo 22(6) de la Convención Americana.

[916] Caso de Loren Laroye Riebe Star y otros, nota 546 supra, párrs. 70, 71. Véase también Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 22(6) (“El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.”); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66 supra, artículo 13 (“El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas”).

[917] Véase, por ejemplo, Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 8(1); Declaración Americana, nota 63 supra, artículo XVIII.  Véase también Sección III(D), supra, párrs. 228-233.

[918] Convención Americana, nota 61 supra, artículo 22(9).

[919] Véase CIDH, Informe Anual 1991, nota 448 supra, Capítulo V, situación de los haitianos en República Dominicana.

[920] Declaración Americana, nota 63 supra, artículo XXVII “Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales".

[921] Convención Americana, nota 61 supra, artículo 22(7) “Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales”.

[922] Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota 120 supra.

[923] Protocolo de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota 121 supra.

[924] CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párr. 24; Caso de la Interdicción de los haitianos, nota 546 supra, párr. 155.

[925] Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114 supra, párrs. 213-231.

[926] Véase, por ejemplo, Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de la ONU, nota 40 supra; Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra.

[927] Véase, por ejemplo, Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota 120 supra, artículo 1F.

[928] Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota 120 supra, artículo 33 “(1) Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas. (2) Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país”.

[929] Convención de la ONU sobre la Tortura, nota 376 supra, artículo 3(1), que prohíbe a los Estados contratantes la expulsión, extradición o devolución de un refugiado cuando existan fundamentos sustanciales para creer que corre peligro de ser sometido a torturas.

[930] Convención Interamericana sobre la Tortura, nota 105 supra, artículo 13 “No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente”.

[931] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 22(8) (“En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”).

[932] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículos 1(1), 27.

[933] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Cómo abordar el tema de la seguridad sin perjudicar la protección de los refugiados (Noviembre 2001), párr. 28. (En los archivos de la CIDH).

[934] Es pertinente al respecto señalar que la Comisión otorgó previamente medidas cautelares para proteger a personas de un posible trato discriminatorio por las autoridades del Estado. De acuerdo con el artículo 25 del Reglamento de la Comisión, esta puede adoptar medidas cautelares para evitar un daño irreparable a las personas.  El 27 de agosto de 1999, por ejemplo, la Comisión ordenó medidas cautelares a favor de dos menores en la República Dominicana, Dilcia Yean y Violeta Bosica. De acuerdo con la información que tuvo a la vista la Comisión, se les había negado la nacionalidad dominicana, pese a haber nacido en el territorio de la República Dominicana y pese al hecho de que la Constitución establece el principio de jus soli. Al negarles este derecho, quedaban expuestas a la amenaza inminente de expulsión arbitraria de su país de nacimiento. Sobre esta base, la Comisión pidió al Estado que adoptara las medidas necesarias para evitar su expulsión del territorio de la República Dominicana y evitar que Violeta Bosica fuera privada de su derecho a asistir a la escuela y a recibir la educación que se imparte a otros niños de nacionalidad dominicana. Véase Informe Anual de CIDH 1999, OEA/Ser.L/II/106 13 de abril de 2000, Capítulo III, párr. 52.

[935] Informe de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias (2000), nota 900, párr. 99.


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