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NOTAS
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[326]
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66, supra,
artículo 9.
“1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por
ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona
detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de
la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será
llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley
para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro
de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de
las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero
su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de
las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.
Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión
tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la
brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si
la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente
detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.
[327]
Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, nota 122 supra,
artículo 37: “Los Estados Partes velarán por que [...] b) Ningún niño sea
privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el
encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad
con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante
el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad será
tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a
la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de
las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad
estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al
interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su
familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias
excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un
pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así
como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante
un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una
pronta decisión sobre dicha acción”.
[349]
Véase Corte IDH, la Opinión Consultiva OC-16/99, nota 129 supra,
párrs. 56, 57. Otras autoridades internacionales han reconocido
análogamente la importancia de facilitar asistencia consular para la
protección de ciudadanos extranjeros bajo cualquier forma de arresto,
detención o reclusión. Véase el Conjunto de Principios de la ONU sobre
Detención o Prisión, nota 335 supra, Principio 16.2 (donde se
establece que “... si se trata de un extranjero, la persona detenida o
presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en
comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la misión
diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras
razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho
internacional o con el representante de la organización internacional
competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de
una organización intergubernamental por algún otro motivo“); TPIY,
Rules governing the detention of persons awaiting trial
or appeal before the Tribunal or otherwise detained on the authority of
the International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible for
Serious Violations of International Humanitarian Law Committed in the
Territory of the former Yugoslavia since 1991, 5 May 1994, as amended on
29 November 1999, IT/38/REV., Article 65
[en adelante, el Reglamento de Detención del TPIY); UN GA Res.
A/RES/40/144, anexo, 40 U.N. GAOR Supp. (Nº 53) a 252, UN Doc. A/40/53
“Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son
nacionales del país en que viven”, (13 de diciembre de 1985), [en adelante
“Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son
nacionales del país en que viven”],
artículo 10 (Todo extranjero tendrá libertad en
cualquier momento para comunicarse con el consulado o la misión
diplomática del Estado de que sea nacional o, en su defecto, con el
consulado o la misión diplomática de cualquier otro Estado al que se haya
confiado la protección en el Estado en que resida de los intereses del
Estado del que sea nacional).
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