[351] En
el artículo 119(5) del Tercer Convenio de Ginebra se estipula, en este
sentido, que “[l]os prisioneros de guerra procesados por un crimen o un
delito penal podrán ser retenidos hasta que finalice el proceso y
eventualmente, hasta que hayan cumplido la sentencia. Dígase lo mismo por
lo que respecta a los condenados por un crimen o un delito de derecho
penal”.
[352] Ver,
por ejemplo, el artículo 21 del Tercer Convenio de Ginebra nota 67
supra estipula que “[…]A reserva de las
disposiciones del presente Convenio relativas a las sanciones penales y
disciplinarias, estos prisioneros no podrán ser encerrados ni confinados
más que cuando tal medida sea necesaria para la protección de su salud; en
todo caso, tal situación no podrá prolongarse más de lo que las
circunstancias requieran”.