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 INFORME SOBRE TERRORISMO Y DERECHOS HUMANOS

Democracia y derechos humanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos    

NOTAS

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[350] En el régimen de derecho internacional humanitario, debe distinguirse la internación de la detención.  Como lo explica el Comité Internacional de la Cruz Roja:

Internar a una persona es colocarla en cierta zona o lugar –en el caso de los prisioneros de guerra, habitualmente un campamento- y evitarles abandonar sus límites.  No debe confundirse el concepto de internación  con el de detención.  La internación comporta la obligación de no abandonar la ciudad, aldea o parcela de tierra, esté o no cercada, en la que están situadas las instalaciones del campamento, pero no necesariamente significa que el prisionero de guerra tenga que ser confinado a una celda o un cuarto.  Este confinamiento sólo puede imponerse en ejecución de sanciones penales o disciplinarias para las cuales se establece disposición expresa en la Sección VI, Capítulo III (del Tercer Convenio de Ginebra).

Cicr, Comentario Sobre El Tercer Convenio De Ginebra Relativo Al Tratamiento De Los Prisioneros De Guerra (CICR, Jean S. Pictet, ed. 1960), pág. 178 [en adelante, Comentario Del Cicr Sobre El Tercer Convenio De Ginebra].

[351] En el artículo 119(5) del Tercer Convenio de Ginebra se estipula, en este sentido, que “[l]os prisioneros de guerra procesados por un crimen o un delito penal podrán ser retenidos hasta que finalice el proceso y eventualmente, hasta que hayan cumplido la sentencia. Dígase lo mismo por lo que respecta a los condenados por un crimen o un delito de derecho penal”.

[352] Ver, por ejemplo, el artículo 21 del Tercer Convenio de Ginebra nota 67 supra estipula que “[…]A reserva de las disposiciones del presente Convenio relativas a las sanciones penales y disciplinarias, estos prisioneros no podrán ser encerrados ni confinados más que cuando tal medida sea necesaria para la protección de su salud; en todo caso, tal situación no podrá prolongarse más de lo que las circunstancias requieran”.

[353] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 103.

[354] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 95.

[355] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 4 y 5. Véase, también, el Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 45, con respecto a los Estados parte en ese instrumento.

[356] Comentario Del Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210 supra, 869-870.

[357] Véase, por ejemplo, Sección II( C), párr. 78, supra.

[358] Véase, por ejemplo, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 122 y 123 (donde se dispone la transmisión a las Potencias en cuestión, a través de una oficina de información y un organismo central de información sobre prisioneros de guerra, la información relativa a los prisioneros de guerra, incluyendo su apellido, primeros nombres, lugar y fecha de nacimiento completos, nombre y dirección de la persona que debe ser informada y domicilio al que se puede enviar la correspondencia para el prisionero).

[359] Véase sección II(B) párr. 71 supra, donde se cita el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949; Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, Arts. 8 y 9.

[360] Véase Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo IV, párr. 122.

[361] Para un análisis de estos principios del derecho internacional en materia de derechos humanos y el derecho internacional humanitario, véase Sección II(A) supra párr. 51, Sección II(C), párrs. 65-66.

[362]  En la Sección III(H), se discute en más detalle el derecho a la libertad y seguridad personales en el contexto de los trabajadores migratorios, personas que buscan asilo, refugiados y los extranjeros.

[363] Véase, por ejemplo, Corte Europea de Derechos Humanos, Lawless c. República de Irlanda (N° 3), 1º de julio de 1961, 1 E.H.R.R. 15, párrs. 36, 37.

[364] Véase Sección II(C) supra, párrs. 61, 65.

[365] Véase sección II(C), parr. 74.  Véase también CIDH, Medidas cautelares solicitadas respecto de los detenidos en la Bahía de Guantánamo, Cuba (Estados Unidos), 12 de marzo de 2002.

[366] De acuerdo con la CICR, “los prisioneros de guerra están en poder del Estado que los captura.  Este poder se basa en la fuerza y la primera preocupación del captor es mantenerlo, resistiendo toda fuga o intento de fuga por parte de los prisioneros”.  Comentario Del Cicr Sobre El Tercer Convenio De Ginebra, nota 350 supra, pág. 178.  Véase, análogamente, The Handbook of Humanitarian Law in Armed Conflicts (D. Fleck, ed. 1995), pág. 326, donde se indica que “el propósito del cautiverio es excluir a los soldados enemigos de nuevas operaciones militares.  Dado que se permite que los soldados participen en operaciones militares legítimas, los prisioneros de guerra sólo deben ser considerados detenidos cautivos por razones de seguridad, y no delincuentes (...) Por lo tanto, la toma de un prisionero combatiente enemigo nunca puede servir de castigo sino sólo para evitar una ulterior participación en operaciones militares contra la Potencia detenedora.  En razón de esta percepción fundamental de las operaciones legítimas durante los conflictos armados, la internación de los prisioneros de guerra debe diferenciarse de la de los condenados”. (Traducción por la Comisión).

[367] Caso Coard y otros, nota 73 supra, párrs. 52, 53, 54.  Véase también Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículo 75(3).

[368] Caso Coard y otros, nota 73 supra, párrs. 52, 53, 54.

[369] Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114 supra, párr. 213.  Véase, análogamente, Corte Europea de Derechos Humanos, Brannigan c. Reino Unido, 26 de mayo de 1993, Ser. A. 258-B, párr. 58.

[370] En el contexto del artículo 42 del Cuarto Convenio de Ginebra, relacionado con la internación de extranjeros en el territorio de una parte en un conflicto armado internacional, el CICR ha observado que el Convenio subraya el carácter excepcional de la internación y la asignación de residencia sometiendo su aplicación a condiciones estrictas; su objeto para ello es poner fin al abuso que ocurrió durante la Segunda Guerra Mundial. Con demasiada frecuencia, el mero hecho de ser un sujeto enemigo fue considerado justificativo de la internación. De ahí que sólo la necesidad absoluta, basada en los requisitos de la seguridad del Estado, puede justificar el recurso a estas dos medidas, y sólo si no se puede salvaguardar la seguridad por otros medios menos severos. Quedan estrictamente excluidas todas las consideraciones sin estos fundamentos. Comentario Del Cicr Sobre El Cuarto Convenio De Ginebra Del 12 De Agosto De 1979, (CICR, Jean S. Pictet, ed. 1960), [en adelante Comentario Del Cicr Sobre El Cuarto Convenio De Ginebra] nota 370 supra.

[371] Véase Comentario Del Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210 supra, págs. 551-552 y nota 29 citando, entre otros, a W.H. Parks, The Law of War Adviser, 31 The Jag Journal, Nº 1, Summer, 1980, p. 14, donde se indica que durante el conflicto de Vietnam, el gobierno de los Estados Unidos delegó la clasificación de los cautivos a tribunales integrados por tres oficiales y que, en general, se consideró que quienes se pronunciaban acerca de la conducta de miembros de las fuerzas armadas debían estar calificados y, por ejemplo, que sólo oficiales por lo menos del mismo rango, podían juzgar la conducta de un oficial con mando igual.

[372] Con respecto a la repatriación de los prisioneros de guerra tras la guerra de Corea, por ejemplo, el CICR ha observado que el Comité Internacional de la Cruz Roja tuvo acceso a los campos establecidos por las Naciones Unidas, pero nunca pudo llevar a cabo verificaciones similares en Corea del Norte. Las potencias protectoras jamás asumieron sus deberes en cualquiera de los lados. Además, los prisioneros de guerra nunca pudieron mantener correspondencia con sus familiares ni recibir paquetes de éstos. Por ende, no se aplicaron las disposiciones esenciales de la Convención y así resultó considerablemente afectada la aplicación del artículo 118. La Convención constituye un todo y si se descuida alguna de sus disposiciones esenciales, esa integridad queda en peligro. Véase Comentario Del Cicr Sobre El Tercer Convenio De Ginebra, supra nota 350 p. 546.

[373] La necesidad de asegurar que en todas las circunstancias se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas se refleja análogamente en la Declaración de Turku sobre las normas huamnitarias mínimas, del 2 de diciembre de 1990, mediante la cual un grupo de especialistas en derecho humanitario y en derecho internacional de los derechos humanos consagró normas humanitarias mínimas aplicables en todas las situaciones, incluidas violencia interna, disturbios, tensiones y emergencia pública. Estas normas comprenden protecciones mínimas para las personas detenidas, consignadas en el artículo 4 de la Declaración. Véase, también, Meron, The Humanization of Humanitarian Law, nota 189 supra, pp. 273-275.

[374] Algunos autores han sostenido, en el mismo sentido, que cuando el derecho internacional humanitario resulta inadecuado para abordar ciertas situaciones como las ocupaciones militares prolongadas, deben invocarse las protecciones aplicables del derecho internacional de los derechos humanos a fin de llenar ese vacío. Véase, por ejemplo, Meron, The Humanization of Humanitarian Law, nota 189 p. 266, citando a Adam Roberts, Prolonged Military Occupation: The Israeli-Occuped Territories since 1967, 84 AM. J. INT’ L L. 70-74. Al parecer de la Comisión, los fines que sustentan esta propuesta no sólo se aplicarían a las protecciones sustantivas al amparo del derecho internacional de los derechos humanos, sino también a los mecanismos de supervisión mediante los cuales se pretenden garantizar esas disposiciones sustantivas.


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