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 INFORME SOBRE TERRORISMO Y DERECHOS HUMANOS

Democracia y derechos humanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos    

NOTAS

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[375] El Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia ha observado en este sentido que la esencia del cuerpo íntegro del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos reside en la protección de la dignidad humana de cada persona, cualquiera sea su sexo. El principio general de respeto a la dignidad humana es la propia razón de ser del derecho internacional humanitario y del derecho internacional en materia de derechos humanos e inclusive, en los tiempos modernos ha cobrado una importancia suficiente para permear todo el cuerpo del derecho internacional.  ICTY, The Prosecutor v. Furundzija, Nº IT-95-17/1-T, Judgment of December 19, 1998 (Trial Chamber II), para. 183 [en adelante Sentencia TC en Furundzija] appealed to the ICTY Appeals Chamber, Prosecutor v. Anto Furundžija, Case Nº IT-95-17/1-A, Judgment of July 21, 2000 (ICTY Appeals Chamber).

[376] Véase, por ejemplo, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 10 de diciembre de 1984, AG Res. 39/46, Anexo, 39 ONU GAOR Supp. (N° 51), 197, ONU Doc. A/39/51 (1984), que entró en vigor el 26 de junio de 1987, artículo 4, [en adelante, Convención de la ONU sobre la Tortura].

[377] Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículos 6 y 7. Convención sobre Genocidio, nota 189 supra, artículo 2. Como se describe más adelante, en situaciones de conflictos armados esos actos también pueden constituir crímenes de guerra (véase, por ejemplo, Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículo 8) y en situaciones de conflictos armados internacionales también pueden constituir violaciones graves de los Convenios de Ginebra, (ver Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 130, Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 147) o del Protocolo Adicional I (véase Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículos 11, 85 y siguientes).

[378] Estatuto de Roma, nota 31 supra.

[379] Declaración Universal de los Derechos Humanos, nota 65 supra, artículo 3 y 5; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66 supra, artículos 7 y 9. Véase también Convención Europea sobre Derechos Humanos, nota 137 supra, artículo 3. Véase también Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, nota 122 supra, artículo 37, que se examina infra, parr. 171.

[380] Convención de la ONU sobre la Tortura, nota 376 supra, artículo 1. Véase, también, Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículo 7.

[381] Convención Interamericana sobre la Tortura, nota 105 supra.

[382] Convención Interamericana sobre la Tortura, nota 105 supra, artículo 3, que reza: “Serán responsables del delito de tortura:  a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.  b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices”.

[383] Respecto del artículo 5 de la Convención Americana, véase, por ejemplo, Caso 10.970, Informe N° 5/96, Raquel Martín de Mejía (Perú), Informe Anual de la CIDH (1995), pág. 185.  Véase también el Caso 9.853, Informe N° 4/98, Ceferino Ul Musicue y otros (Colombia), Informe Anual de la CIDH (1997).  Véase también el Caso Abella, nota 73 supra, párr. 233.

[384] Caso 11.565, Informe N° 53/01, Ana, Beatriz y Celia González Pérez (México), Informe Anual de la CIDH 2001, párr. 94.

[385] Caso Martín de Mejía., nota 383, 185.

[386] Véase infra sección III(C), párrs. 158-165. Véase también Corte Europea de Derechos Humanos, Irlanda c. Reino Unido, Sentencia (9 de octubre de 1979), Ser. A Nº  25.

[387] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5, nota 61 supra.

[388] Véase, por ejemplo, el Caso 9437, Informe N° 5/85, Juan Antonio Aguirre Ballesteros (Chile), Informe Anual de la CIDH 1984-1985.

[389] CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párr. 118.

[390] CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párr. 154.

[391] Caso 10.832, Informe 35/96, Luis Lizardo Cabrera (República Dominicana), Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 77, citando la Comisión Europea de Derechos Humanos, el caso Griego, 1969, 12 Y.B. Eur. Conv.on H.R. 12 [en adelante el caso Griego] 186.

[392] Caso Luis Lizardo Cabrera, nota 391 supra, párr. 78, refiriendo Irlanda c. Reino Unido, nota 386 supra, párrs. 162-163.

[393] Caso Luis Lizardo Cabrera, nota 391 supra, párr. 79, refiriendo el Caso Griego, nota 391 supra, pág.186.

[394] Caso Luis Lizardo Cabrera, nota 391 supra, párr. 80, refiriendo Irlanda c. Reino Unido, nota 386 supra, párr. 167. Para un análisis más detallado del concepto de trato inhumano por parte de la Corte Europea, véase Corte EDH, Caso Tyrer, nota 129 supra, parrs. 28 y siguientes.

[395] Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, 19 de septiembre de 1997, Serie C Nº 33, parr. 57.

[396] Caso Loayza Tamayo, nota 395 supra, citando a Corte EDH, Ribitsch c. Austria, Sentencia de 4 de diciembre de 1995, Serie A Nº 336, párr. 36.

[397] Caso Luis Lizardo Cabrera, nota 391 supra, párr. 82-83.

[398] Para un examen general de la jurisprudencia interamericana en esta esfera, véase Scott Davidson, The Civil and Political Rights Protected in the Inter-American Human Rights System, in The Inter-American Human Rights System (David Harris y Stephen Livingstone eds. 1998), 226 y siguientes.

[399] Véase, por ejemplo, Caso Velásquez Rodríguez, nota 249 supra, párr. 156.  Véase también Caso Godínez Cruz, nota 249 supra, párr. 164.  Caso Villagrán Morales, nota 130 supra, párrs. 162-164.

[400] Informe de la CIDH sobre El Salvador (1978), nota 27 supra, Capítulo III, párrs. 7, 8 véase en particular el caso de Lil Ramírez.

[401] CIDH, Informe de la CIDH sobre El Salvador (1978), nota 27 supra, Capítulo III párrs. 7, 8 en particular los casos de Lil Ramírez, Sergio Vladimir Arriaza y Carlos A. Madrid.

[402] Véase, por ejemplo, Caso 10.202, Informe Nº 76/90, Muñoz (Perú), Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1990-91); Caso 10.574, Informe Nº 5/94 Lovato Rivera (El Salvador), Informe Anual de la CIDH (1993), 174 y 179.

[403] Caso 9274, Resolución N° 11/84, Roslik (Uruguay), Informe Anual de la CIDH (1984-1985) pág. 121 y 127.

[404] Véase, Caso Lovato Rivera (El Salvador), nota 402 supra, 174, 179; Caso 7481, Resolución N° 30/82, Hechos ocurridos en Caracoles (Bolivia), Informe Anual de la CIDH (1981-1982), págs. 36, 39 y 40.

[405] Véase, por ejemplo, el Caso Caracoles, nota 404 supra, págs. 36, 39 y 40. Caso Lovato Rivera, nota 402 supra, págs. 174 y 179.

[406] Véase, por ejemplo, el Caso Caracoles, nota 404 supra, págs. 36, 39 y 40.

[407] Véase, por ejemplo, el Caso Lovato Rivera, nota 402 supra, págs. 174 y 179.

[408] Véase, por ejemplo, el Caso Martín de Mejía, nota 383 supra, pág. 182 y siguientes.  Véase también el Caso 10.772, Informe N° 6/94, Rivas (El Salvador), Informe Anual de la CIDH (1994); Caso Caracoles, nota 404 supra.  Véase también el Caso González Pérez, nota 384 supra.

[409] Véase, por ejemplo, Caso 7823, Informe Nº 32/82, Solano (Bolivia), Informe Anual de la CIDH (1981-82), págs. 42 y 44.

[410] Caso Villagrán Morales, nota 130 supra, párr. 165.

[411] Véase, por ejemplo Caso 7824, Resolución Nº 33/82, Barrera (Bolivia) Informe Anual de la CIDH (1981-82), págs. 44 y 46.

[412] Véase, por ejemplo, Caso 10.508, Informe N° 25/94, Lissardi & Rossi (Guatemala), Informe Anual de la CIDH (1994), 51 y 54.

[413] Véase, La Tortura y otros tratamientos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, Informe del Relator Especial, Sr. P. Kooijmans, designado de acuerdo con la Resolución 1985/33 E/CN.4/1986/15, de la Comisión de Derechos Humanos, 19 de febrero de 1986 [en adelante, Informe del Relator Especial de la ONU sobre la Tortura], párr. 119, al que se hace referencia en la Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párr. 467.

[414] Muteba c. Zaire, (124/1982) Informe del Comité de Derechos Humanos, Actas Oficiales de la Asamblea General de la ONU, 22° Período Ordinario de Sesiones, Suplemento N° 40 (1984), Comunicación 124/1982, República Democrática del Congo, 27/07/84 CCPR/C/22/D/124/1982, 10.2 [en adelante caso Muteba, Comité de Derechos Humanos de la ONU]; Setelich c. Uruguay, (63/1979) Informe del Comité de Derechos Humanos, Actas Oficiales de la Asamblea General de la ONU, 14° Período de Sesiones, Comunicación Nº 63/1979, Uruguay. 28/10/81, CCPR/C/14/D/63/1979, párr. 16.2 [en adelante, Caso Setelich, Comité de Derechos Humanos de la ONU]; Weinberger c. Uruguay, (28/1978) Informe del Comité de Derechos Humanos, Actas Oficiales de la Asamblea General de la ONU, 31° Período de Sesiones, Comunicación Nº 28/1978, ONU Doc. CCPR/C/11/D/28/1978, párr.12 [en adelante, Caso Weinberger, Comité de Derechos Humanos de la ONU], referidos en la Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párr. 461.

[415] El Caso Griego, nota 391 supra.

[416] Caso Aksoy, nota 346 supra, véase en particular párr. 64.

[417] Corte Europea de Derechos Humanos, Aydin c. Turquía, 25 de setiembre de 1997, Reports of Judgments and Decisions, 1997 VI, N° 50, párrs. 83-84.

[418] Véase, por ejemplo, el Caso Solano, nota 409 supra, págs. 42 y 44.  Véase también el Caso Barrera, nota 411 supra, págs. 44 y 46; Véase también Informe de la CIDH sobre El Salvador (1978), nota 27 supra. Con respecto al derecho contra la autoincriminación, véase 8 (3) de la Convención Americana y también, sección III(D) infra párrafo 237.

[419] Véase, por ejemplo, el Caso 11.427, Informe N° 63/99, Víctor Rosario Congo (Ecuador), Informe Anual de la CIDH (1999), párr. 82.

[420] Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, nota 395 supra, para. 57.

[421] Irlanda c. Reino Unido, nota 386 supra.

[422] Irlanda c. Reino Unido, nota 386 supra, párr. 96.

[423] Convención Europea sobre Derechos Humanos, nota 137 supra.

[424] Irlanda c. Reino Unido, nota 386 supra, párr. 162.

[425] Irlanda c. Reino Unido, nota 386 supra, párr. 167.

[426] Irlanda c. Reino Unido, nota 386 supra, párr. 167.

[427] Irlanda c. Reino Unido, nota 386 supra, párr. 167.

[428] Irlanda c. Reino Unido, nota 386 supra, párr. 167.

[429] Caso Loayza Tamayo, nota 395 supra, párr. 57, citando el Caso Ribitsch, nota 396 supra, párr. 38.

[430] Véase, por ejemplo, Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párr. 289.  Véase también Caso 11.743, Informe N° 38/00, Rudoph Baptiste (Grenada), Informe Anual de la CIDH (2000), párrs. 136 y siguientes; Hilaire, Constantine y Benjamin y otros c. Trinidad y Tobago, nota 272 supra, voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez, párr. 19.

[431] Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, nota 335 supra

[432] Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, nota 335 supra, Reglas 9, 10, 11.

[433] Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, nota 335 supra, Reglas 12-16.

[434] Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, nota 335 supra, Reglas 17-19.

[435] Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, nota 335 supra, Regla 20.

[436] Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, nota 335 supra, Regla 21.

[437] Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, nota 335 supra, Reglas 21-26.

[438] Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, nota 335 supra, Reglas 27-34.

[439] Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, nota 335 supra, Regla 8.

[440] El caso de Víctor Rosario Congo, por ejemplo, implicó la detención previa al juicio de una persona que, tras mostrar signos de padecimientos mentales, fue colocada en confinamiento solitario por unos 40 días, fue gravemente golpeada, herida por un guardia de la prisión, no se le brindó atención médica y murió de desnutrición y deshidratación dos horas después de haber sido remitido a un hospital.  Al evaluar dichas circunstancias bajo el artículo 5 de la Convención, la Comisión señaló que “ (...) el aislamiento puede de por sí  constituir un trato inhumano.  Además, cuando la persona es mantenida aislada en una institución penitenciaria y tiene una discapacidad mental, ello puede involucrar inclusive una violación más grave  de la obligación del Estado de proteger la integridad física, mental y moral de las personas que mantiene bajo custodia.”  La Comisión llegó entonces a la conclusión de que el tipo de confinamiento en solitario constituía un tratamiento inhumano y degradante, violatorio del artículo 5 de la Convención, que se vio agravado por el hecho de que el detenido fue dejado aislado, en situación de incapacidad de satisfacer  sus necesidades básicas (...).Véase el Caso Congo, nota 419 supra, párrs. 58-59.  Véase, análogamente, el Caso Suárez Rosero, en que la Corte Interamericana consideró que una detención y privación de toda comunicación durante 36 días con el mundo exterior constituía un trato cruel, inhumano y degradante, en particular teniendo en cuenta el hecho de que se había demostrado que la detención con incomunicación era arbitraria y violatoria de la legislación interna del Estado.  El detenido había sido recluido en una celda subterránea, húmeda  y mal ventilada, de unos quince metros cuadrados, con otros 16 reclusos, sin las necesarias instalaciones higiénicas, y se le había obligado a dormir sobre un periódico. Caso Suárez Rosero, nota 330 supra, párr. 91.  De la misma manera, la Corte Interamericana y la Comisión también consideraron que constituía una violación del artículo 5 de la Convención Americana las circunstancias en que las personas fueran mantenidas por períodos prolongados en confinamiento solitario en espera de la pena de muerte, en condiciones de detención similares a las que se acaban de describir, en que se les confinaba en condiciones de higiene, ventilación y luz natural insuficientes, se les permitía salir de la celda con escasísima frecuencia, eran objeto de abuso por el personal policial y carcelario, y en algunos casos se les brindaba atención médica insuficiente.  Hilaire, Constantine y Benjamin y otros c. Trinidad y Tobago, nota 272 supra, párrs. 84(m), (o), 168-169; Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párr. 288.  Véase, análogamente, el Caso Baptiste, nota 430 supra, párrs. 133-138.

[441] Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párr. 288.

[442] Véase el Caso Villagrán Morales, nota 130 supra, párr. 169 y párr. 170, donde se hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos.

[443] Caso Damion Thomas, nota 332 supra, párr. 38.

[444] Ibid.

[445] El artículo 5(5) de la Convención Americana estipula lo siguiente: “Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”.

[446] Caso Villagrán Morales, nota 130 supra. En ese caso, la Corte especificó que no podía “dejar de señalar la especial gravedad que reviste el presente caso por tratarse las víctimas de jóvenes, tres de ellos niños, y por el hecho de que la conducta estatal no solamente viola la expresa disposición del artículo 4 de la Convención Americana, sino numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la comunidad internacional, que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción” (párr. 146, véase también el 196).  Véase también el Caso 10.911, Informe N° 7/94, Hernández (El Salvador), Informe Anual de la CIDH (1993), pág. 191 y siguientes, así como los Casos 10.227 y 10.333, Informe 8/92, Julio Ernesto Fuentes Pérez, William Fernández Rivera y Raquel Fernández Rivera (El Salvador), Informe Anual de la CIDH (1991), pág. 119.

[447] Véase, entre otros: Caso X & Y, nota 152 supra, párrs. 101 y siguientes; Caso Rivas, nota 408 supra, pág. 183 y 186; Caso Hernández, nota 446 supra,  pág. 194; Caso 2029 (Paraguay), Informe Anual de la CIDH (1977), pág. 40.  CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Paraguay, 9 de marzo de 2001, OEA/Ser.L/V/II.110 Doc. 52, Capítulo VII, párr. 6 [en adelante, Informe de la CIDH sobre Paraguay (2001)]; Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27 supra,  Capítulo VIII, párr. 4.

[448] Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, nota 122 supra.  Véase, por ejemplo, el Caso Villagrán Morales, nota 130 supra, párr. 146.  Con respecto a la relación entre el artículo 19 de la Convención Americana y las disposiciones de la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, la Corte señaló que “tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana”. (párr. 194). […]“Las normas transcritas permiten precisar, en variadas direcciones, los alcances de las medidas de protección’ a que alude el artículo 19 de la Convención Americana.  Entre ellas merecen ser destacadas las referentes a la no discriminación, a la asistencia especial a los niños privados de su medio familiar, a la garantía de la supervivencia y el desarrollo del niño, al derecho a un nivel de vida adecuado y a la reinserción social de todo niño víctima de abandono o explotación”. (párr. 196).  Véase también Caso X & Y, nota 152 supra, párr. 102; Caso Hernández, nota 446 supra, pág. 191; Informe de la CIDH sobre Paraguay (2001), nota 447 supra, párr. 9; Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27 supra, Capítulo VIII, párr. 5; Informe Anual de la CIDH (1991) en Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1991, págs. 965, 969 (Capítulo VI, Sección IV, Subsección II y III-2), [en adelante, Informe Anual de la CIDH (1991)]. Véase la similitud general con el Estatuto de Roma, nota 31 supra.

[449] Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, nota 122 supra, artículo 2.

[450] Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, nota 122 supra, artículo 3.

[451] Convención de la ONU sobre los Derechos del Ñiño, nota 122 supra, artículo 37.  Véase también Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27 supra, párrs. 23 y 24; Informe Anual de la CIDH (1991), nota 448 supra, pág. 308 (Capítulo VI, Sección IV, Subsección III-2), 308; el Caso 2029, nota 447 supra; Caso 11.491, Informe Nº 41/99, Menores Detenidos (Honduras), Informe Anual de la CIDH 1998.

[452] Caso 2029, nota 447 supra.

[453] Convención Interamericana sobre la Violencia contra la Mujer, nota 107 supra, Véase, análogamente, los siguientes instrumentos universales: Convención sobre la Eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer, 18 de diciembre de 1979, A/G. Res. 34/180, 34 ONU GAOR Supp. (N° 46), 193, ONU Doc. A/34/46, 1249 UNTS 455; Declaración sobre la Protección de la mujer y el niño en emergencia de conflicto armado, 14 de diciembre de 1974, A/G.Res. 3318 (XXIX), 29 ONU GAOR Supp. (N° 31), 146, ONU Doc. A/9631 (1974).

[454] Convención Interamericana sobre la Violencia contra la Mujer, nota 107 supra, artículos 2-3.

[455] Convención Interamericana sobre la Violencia contra la Mujer, nota 107 supra, artículo 4.

[456] Convención Interamericana sobre la Violencia contra la Mujer, nota 107 supra, artículo 7.

[457] Convención Interamericana sobre la Violencia contra la Mujer, nota 107  supra, artículo 8.

[458] Caso 12.051, Informe N° 54/01, María Da Penha Maia Fernándes, Informe Anual de la CIDH 2000, párrs. 51 y siguientes y párr. 60.

[459] Véase, por ejemplo, Caso González Pérez, nota 384 supra, párrs. 46 y siguientes. Véase también, Caso Martín de Mejía, nota 383 supra; Caso 2029, nota 447 supra; Caso X & Y, nota 152 supra, párrs. 87 a 89.  Para un análisis general del derecho a la integridad personal y protección de la mujer contra la violencia en el hemisferio, véase CIDH, Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de la mujer en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.100 Doc. 17, 13 de octubre de 1998, Capítulo III(C), pág. 24 y siguientes.  Véase también Informe Anual de la CIDH (1997), 13 de abril de 1998, OEA/Ser.L/V/II.97, doc. 7 rev., Capítulo VI, Sección I, pág. 995 y siguientes [en adelante, Informe Anual de la CIDH (1997)].

[460] Caso Martín de Mejía, nota 383 supra.

[461] Caso Martín de Mejía, nota 383 supra, pág. 182 y siguientes.  Al abordar la propia violación, la Comisión determinó que cada uno de los tres elementos establecidos por la Comisión Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura se habían cumplido:(1) “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales;” (2) cometido con un propósito;” (3) “por un funcionario público o un particular actuando a instigación de aquél.”  El análisis relativo al primer elemento tiene en cuenta el sufrimiento físico y psicológico causado por la violación.  En el informe se observan las consecuencias a corto y largo plazo para la víctima, así como la renuencia de numerosas víctimas de denunciar esta violación. (Véase Informe Anual de la CIDH (1997), nota 459 supra, pág. 1002).  Aparte de determinar que las violaciones fueron infligidas contra Raquel Mejía como tortura, la Comisión llegó a la conclusión de que viola su derecho a que se respete su honor y se le reconozca su dignidad bajo el artículo 11 de la Convención Americana. Recordando las palabras del Relator especial de la ONU contra la Tortura, la violación afecta a la mujer “en la parte más sensible de su personalidad” con el efecto agravado por el hecho de que “en la mayoría de los casos no se brindará el tratamiento y la atención psicológicas necesarios”, la Comisión caracterizó el abuso sexual en general como “un ultraje deliberado” contra la dignidad de la mujer. (Véase el Caso Martín de Mejía, nota 383 supra,  pág. 186-187, Informe Anual de la CIDH (1997), nota 459 supra, pág. 1002).  La Comisión llegó a conclusiones similares en el Caso González Pérez, nota 384 supra, párrs. 28-54. Véase también Caso Rivas, nota 408, supra; Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículos 7, 8; Sentencia TC en Furundzija, nota 375, supra.

[462] Véase el Caso X & Y, nota 152 supra.  Véase también el Informe Anual de la CIDH (1997), nota 459 supra, pág. 1003.

[463] Véase el Caso X & Y, nota 152 supra, pág. 71 y siguientes.  Véase también  Informe Anual de la CIDH (1997), nota 459 supra, pág. 1003.

[464] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 27(2), Convención Interamericana sobre la Tortura, nota 105, supra, artículo 5.  Véase también el Caso Asencios Lindo y otros, nota 6 supra, párra. 75.


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