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 INFORME SOBRE TERRORISMO Y DERECHOS HUMANOS

Democracia y derechos humanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos    

NOTAS

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[465] Véase, en general, Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párrs. 452 y siguientes. Véase también Fiscal c. Anto Furundzija, Caso N° IT-95/17/1T, nota 375 supra, párrs. 137-157. Al considerar los conceptos de tortura y trato inhumano en el contexto de conflictos armados, el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia ha considerado que para constituir tortura dentro de un conflicto armado (y, como tal, potencialmente constituir una grave violación de los Convenios de Ginebra o del Primer Protocolo Adicional) el acto debe (i)  consistir en la inflicción, por acto u omisión, de grave dolor o sufrimiento, sea físico o mental; además (ii) este acto u omisión debe ser intencional; (iii) debe tener por objetivo obtener información o una confesión, o castigar, intimidar, humillar o coaccionar a la víctima o a un tercero, o discriminar, por alguna razón, a la víctima o a un tercero; (iv) debe estar relacionado con un conflicto armado; (v) por lo menos una de las personas involucradas en el proceso de tortura debe ser un funcionario público o en todo caso actuar en calidad que no sea de particular, por ejemplo, como órgano de facto de un Estado o cualquier otra entidad que ejerza autoridad.  [Véase Sentencia TC en Furundzija, nota 375 supra, párr. 162].  Véase también Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párr. 494. Sin embargo, la Cámara de Apelaciones ha sugerido que el requisito de la involucración de un oficial público podría no ser un requisito bajo el derecho internacional consuetudinario en relación con la responsabilidad penal de un individuo por tortura fuera del marco de la Convención contra la Tortura. (Traducción por la Comisión). [See Prosecutor v. Dragoljub Kunarac, Radomir Kovac, and Zoran Vukovic, Case Nº IT-96-23 and IT-96-23/1, Appeals Chamber, Judgment of 12 June 2002, paras. 146-148]. Análogamente, se ha entendido en el marco de violaciones graves de los Convenios de Ginebra, que el concepto de trato inhumano involucra “actos u omisiones que causen grave sufrimiento o lesión mental o física o constituya un grave ataque contra la dignidad humana.  En consecuencia, todos los actos u omisiones que se compruebe constituyen tortura o que deliberadamente causen gran sufrimiento o grave lesión corporal o para la salud, también constituirían trato inhumano.  Sin embargo, esta tercera categoría de delito no se limita a los actos ya incorporados en los otros dos, y alcanza a actos que violen los principios básicos de trato humano, particularmente con respecto a la dignidad humana”. (Traducción por la Comisión).  Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párr. 442, 543.  El Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional de Ruanda, también han considerado que la violación y otros graves ataques sexuales pueden constituir tortura.  Sentencia TC en Furundzija, nota 375 supra, párrs. 163 y siguientes, 264 y siguientes. Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párrs. 475 y siguientes, 940 y siguientes.  Los tribunales ad hoc también han examinado otros actos que podrían constituir tortura, entre ellos, la quema de partes del cuerpo, [Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párr. 976 y siguientes] el encarcelamiento de una persona en un pozo y privar a esa persona de alimentos y de agua, [Sentencia en Celibici TC, nota 193 supra, párr. 1007] las golpizas, las amenazas contra la vida de personas sometidas a interrogatorios y obligar a las víctimas a que se golpeen entre ellos.  [Sentencia TC en Akayesu, nota 193 supra, párrs. 682-683]. Análogamente, el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia ha examinado otros actos que podrían constituir trato inhumano, entre ellos las golpizas, [Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párr. 1026] y suministrar descargas eléctricas que causen dolor y quemaduras, [Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párrs. 1058-59].

[466] Véase Sección II(C), infra. Como se indicó antes, se considera que las violaciones de estas prohibiciones revisten gravedad suficiente para configurar responsabilidad penal individual, como infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949 y los protocolos adicionales, o violaciones graves del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y que, cuando se perpetran como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil por razones de nacionalidad, opinión política, origen étnico, raza o religión, pueden reputarse como crímenes de lesa humanidad y posiblemente genocidio.

[467] Cuatro Convenios de Ginebra, nota 36, 67 supra.

[468] Véase, entre otros, el Informe del Secretario General de la ONU (1993), nota 189 supra.  Véase también la Resolución 827 del Consejo de Seguridad de la ONU, 3217ª Reunión del 25 de mayo de 1993, S/RES/827 (1993); CIJ, Opinión Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, nota 73 supra, párrs. 79 y 84; Caso Nicaragua, de la CIJ, nota 188, supra, párrs. 218-220. Decisión en Tadic sobre Jurisdicción, nota 163 supra, párrs. 98, 102, 112, 134, Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párrs. 298-306, Sentencia TC en Akayesu, nota 193 supra, párrs. 604-610, y Decisión en Kordic sobre Jurisdicción TC, nota 193 supra, párrs. 25-34, donde se reconoce que el artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra constituye una norma del derecho internacional consuetudinario.

[469] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra.

[470] Convención de La Haya de 1907 y su Anexo, nota 177 supra.

[471] Convención de La Haya de 1907 y su Anexo, nota 177 supra, artículo 4.

[472] Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra.

[473] El artículo 4 del Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, dispone: “El presente Convenio protege a las personas que, en cualquier momento y de la manera que sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas. No protege el Convenio a los súbditos de un Estado que no sea parte en él. Los súbditos de un Estado neutral que estén en el territorio de un Estado beligerante y los súbditos de un Estado cobeligerante no serán considerados como personas protegidas, mientras que el Estado de que sean súbditos tenga representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder estén. Sin embargo, las disposiciones del Título II tienen un ámbito de aplicación más extenso, definido en el artículo 13. Las personas protegidas por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, no se considerará que son personas protegidas en el sentido del presente Convenio”.

[474] Protocolo Adicional I, nota 68 supra.

[475] Véase infra, Sección III (C), párr. 64.

[476] Protocolo Adicional II, nota 36 supra.

[477] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra.

[478] Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra.

[479] El Tercer Convenio de Ginebra especifica más particularmente: “(...) La Potencia detenedora podrá internar a los prisioneros de guerra. Podrá obligarlos a no alejarse más allá de cierta distancia del campamento donde estén internados o, si el campamento está cercado, a no salir de su recinto. A reserva de las disposiciones del presente Convenio relativas a las sanciones penales y disciplinarias, estos prisioneros no podrán ser encerrados ni confinados más que cuando tal medida sea necesaria para la protección de su salud; en todo caso, tal situación no podrá prolongarse más de lo que las circunstancias requieran. (...)” (Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 21, y artículos 22-25).  El Cuarto Convenio de Ginebra contiene disposiciones similares referentes a la internación de personas protegidas (Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 41-43, 68, 78-88).

[480] Véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 15-16, 29-32 y artículo 109.  El Cuarto Convenio de Ginebra contiene disposiciones similares con respecto a las personas protegidas, en particular, a las personas protegidas internadas (Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 38, y artículos 56 y siguientes, 91-92.

[481] Véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 25-27.  Los prisioneros de guerra deben, en general, contar con condiciones de alojamiento tan favorables como las que se les ofrecen a las fuerzas de la Potencia detenedora (Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 25).  Además, los prisioneros de guerra deben ser tratados de acuerdo con su rango militar (véase, por ejemplo, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 16-17, 43-45, 98).Véase también Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 86-90, El artículo 85 del Cuarto Convenio de Ginebra que dispone: “La Potencia detenedora tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias y posibles para que las personas protegidas sean alojadas, desde el comienzo del internamiento, en edificios o acantonamientos con todas las garantías de higiene y de salubridad y que protejan eficazmente contra los rigores del clima y los efectos de la guerra. En ningún caso, estarán los lugares de internamiento permanente en regiones malsanas o donde el clima sea pernicioso para los internados. En cuantos casos estén internadas temporalmente en una región insalubre o donde el clima sea pernicioso para la salud, las personas protegidas serán trasladadas, tan rápidamente como las circunstancias lo permitan, a un lugar de internamiento donde no sean de temer tales riesgos. Los locales deberán estar totalmente protegidos contra la humedad, suficientemente alumbrados y calientes, especialmente entre el anochecer y la extinción de las luces. Los dormitorios habrán de ser suficientemente espaciosos y estar bien aireados; los internados dispondrán de apropiado equipo de cama y de suficiente número de mantas, habida cuenta de su edad, su sexo y su estado de salud, así como de las condiciones climáticas del lugar. Los internados dispondrán, día y noche, de instalaciones sanitarias que se avengan con las normas de la higiene y que estén en constante estado de limpieza. Se les proporcionará suficiente agua y jabón para el aseo diario y para lavar la ropa; a este respecto, dispondrán de las instalaciones y de las facilidades necesarias. Tendrán, además, instalaciones de duchas o de baños. Se les dará el tiempo necesario para el aseo personal y para los trabajos de limpieza. Cuando sea necesario alojar, como medida excepcional, provisionalmente a mujeres internadas no pertenecientes a un grupo familiar en el mismo lugar de internamiento que a los hombres, habrá, obligatoriamente, dormitorios e instalaciones sanitarias aparte”.

[482] Véase el Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 19-20, 46.  Con respecto a personas protegidas en territorios ocupados, véase también el Cuarto Convenio de Ginebra nota 36 supra, artículo 49.  Véase también el artículo 127 del Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, que especifica que: “El traslado de los internados se efectuará siempre con humanidad, en general por vía férrea o en otros medios de transporte y en condiciones por lo menos iguales a aquellas de las que se beneficien para sus desplazamientos las tropas de la Potencia detenedora. Si, excepcionalmente, han de hacerse traslados a pie, no podrán realizarse más que cuando el estado físico de los internados lo permita y no deberán, en ningún caso, imponérseles fatigas excesivas. La Potencia detenedora proporcionará a los internados, durante el traslado, agua potable y alimentos en cantidad, calidad y variedad suficientes para mantenerlos en buen estado de salud, así como ropa, alojamiento conveniente y la asistencia médica necesaria. Tomará las oportunas medidas de precaución para garantizar su seguridad durante el traslado y hará, antes de su salida, la lista completa de los internados trasladados.  Los internados enfermos, heridos o inválidos, así como las parturientas, no serán trasladados mientras su estado de salud corra peligro a causa del viaje, a no ser que lo requiera imperativamente su seguridad.  Si el frente se aproxima a un lugar de internamiento, los internados no serán trasladados, a no ser que su traslado pueda efectuarse en suficientes condiciones de seguridad, o en caso de que corran más peligro permaneciendo donde están que siendo trasladados”.

[483] Protocolo Adicional I, supra nota 68, artículo 75(4). Véase, asimismo, Protocolo Adicional II nota 36, supra, artículo 6, relativo a los conflictos armados que no revisten carácter internacional.

[484] El artículo 17 del Tercer Convenio de Ginebra, dispone que: “El prisionero de guerra no tendrá obligación de declarar, cuando se le interrogue a este respecto, más que sus nombres, apellidos y graduación, la fecha de su nacimiento y su número de matrícula o, a falta de éste, una indicación equivalente. (...) No se podrá infligir a los prisioneros de guerra tortura física o moral ni presión alguna para obtener datos de la índole que fueren. Los prisioneros que se nieguen a responder no podrán ser amenazados ni insultados ni expuestos a molestias o desventajas de ningún género. (...)” (Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 17).

[485] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 49 y siguientes.  En particular, el artículo 52 dispone:  “Si no es por propia voluntad, ningún prisionero de guerra podrá ser empleado en faenas insalubres o peligrosas.  A ningún prisionero de guerra se asignarán trabajos que pueda considerarse que son humillantes para un miembro de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora.  La recogida de minas o de dispositivos análogos se considerará que es un trabajo peligroso”.  El Cuarto Convenio de Ginebra contiene garantías similares para las personas protegidas.  Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 40, 51 y 95-96 que prohiben el empleo en tareas de carácter degradante o humillante.

[486] El Tercer Convenio de Ginebra también dispone: “Los castigos disciplinarios no serán, en ningún caso, inhumanos, brutales o peligrosos para la salud de los prisioneros de guerra” y que  “están prohibidos los castigos colectivos por actos individuales, los castigos corporales, los encarcelamientos en locales donde no entre la luz solar y, en general, toda forma de tortura o de crueldad.” (Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 87(3) y 89).  El Cuarto Convenio de Ginebra contiene las mismas garantías para personas protegidas sujetas a internación (Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 100 y 119).

[487] Por ejemplo, el artículo 97 del Tercer Convenio de Ginebra dispone:  “En ningún caso los prisioneros de guerra serán trasladados a establecimientos penitenciarios (prisiones, penitenciarías, cárceles etc.) para cumplir allí castigos disciplinarios.  Todos los locales donde se cumplan castigos disciplinarios se atendrán a las exigencias higiénicas previstas en el artículo 25.  Los prisioneros de guerra castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de limpieza, según lo estipulado en el artículo 29.  Los oficiales y las personas de estatuto equivalente no permanecerán arrestados en los mismos locales que los suboficiales o los soldados.  Las prisioneras de guerra castigadas disciplinariamente cumplirán el arresto en locales distintos a los de los hombres y estarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres”. (Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 97).  También especifica las garantías fundamentales que se refieren al tratamiento de los prisioneros de guerra sujetos a castigo disciplinario: “Los prisioneros de guerra arrestados a causa de un castigo disciplinario continuarán beneficiándose de las disposiciones del presente Convenio, salvo en la medida en que la detención las haga inaplicables. Sin embargo, en ningún caso podrán retirárseles las ventajas de los artículos 78 y 126. Los cautivos castigados disciplinariamente no podrán quedar privados de las prerrogativas de su graduación.  Los prisioneros de guerra castigados disciplinariamente tendrán la facultad de hacer ejercicio diario y de estar al aire libre durante, por lo menos, dos horas.  Estarán autorizados, tras solicitud propia, a presentarse a la vista médica diaria; recibirán la asistencia que su estado de salud requiera y, eventualmente, serán evacuados a la enfermería del campamento o a un hospital”. Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 98).  El Cuarto Convenio de Ginebra contiene las mismas garantías para las personas protegidas sujetas a internación (Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 124 y 125.

[488] Según el Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 92 in fine. “El prisionero de guerra que sea castigado a raíz de un intento de fuga sin éxito puede ser sometido a medidas de vigilancia especial, que no afecten su estado de salud y que no comporten la supresión de las salvaguardias que otorga el Tercer Convenio de Ginebra” El Cuarto Convenio de Ginebra contiene las mismas garantías para las personas protegidas sujetas a internación (Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 120).

[489] Véase, por ejemplo, el artículo 108 del Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, que dispone: “Las sentencias dictadas contra los prisioneros de guerra en virtud de juicios ya legítimamente ejecutivos, se cumplirán en los mismos establecimientos y en las mismas condiciones que para los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora Estas condiciones serán, en todo caso, conformes a las exigencias de higiene y de humanidad. Una prisionera de guerra contra quien se haya dictado tal sentencia, la cumplirá en locales distintos y bajo la vigilancia de mujeres. En todo caso, los prisioneros de guerra condenados a castigos privativos de libertad seguirán beneficiándose de las disposiciones de los artículos 78 y 126 del presente Convenio. Además, estarán autorizados a recibir y a enviar correspondencia, a recibir, por lo menos, un paquete de socorros por mes y a hacer ejercicio con regularidad al aire libre, recibirán la asistencia médica que su estado de salud requiera, así como la ayuda espiritual que deseen. Los castigos que hayan de infligírseles serán conformes a las disposiciones del artículo 87, párrafo tercero”. El Cuarto Convenio de Ginebra contiene garantías similares y establece en particular: ”Se prohiben todos los encarcelamientos en locales sin luz del día y, en general, las crueldades de toda índole” (Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 118).

[490] Véase, por ejemplo, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 8 (que dispone que el Convenio “será aplicado con la colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto”.)  Ver también Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 9.

[491] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 126.  Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 142 y 143.

[492] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 9, 78; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 10, 101.

[493] Véase, por ejemplo, Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 24, 38(5), 50, 82, 89, 93, 94, 132, Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículos 70, 77 y 78.

[494] Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 82, 89, 94.

[495] Véase, por ejemplo, el Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 14, 25, 29, 97, 108;  Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 14, 16, 23, 27, 38,  50, 76, 85, 89, 98, 124; Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículos 70, 75, 76;  Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 5(2)(a).

[496] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 25, 29.

[497] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 97, 108.

[498] Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 76, 85, 124; Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículo 75(5); Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 5(2)a.

[499] Sentencia TC en Furundzija, nota 375 supra, párr. 142.

[500] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 130, Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 147.

[501] Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículos 11, 85 y siguientes.

[502] Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículo 8.

[503] Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículo 7.  El Tribunal Penal Internacional para Rwanda consideró que los siguientes constituyen elementos de tortura: (i) el perpetrador debe infligir  intencionalmente grave dolor o sufrimiento físico o mental a la víctima por uno o más de los siguientes propósitos: a) obtener información o una confesión de la víctima o de un tercero; b) castigar a la víctima o a un tercero por un acto cometido o que se sospecha ha cometido uno de ellos; c) a los efectos de intimidar o coaccionar a la víctima o a un tercero; d) por cualquier razón basada en discriminación de cualquier tipo. (ii) El perpetrador era un funcionario o actuó por instigación o con el consentimiento o aquiescencia de un funcionario o de persona actuando en carácter de funcionario (Sentencia TC en Akayesu, nota 193 supra, párr. 594).  El TPIR también llegó a la conclusión de que la tortura podría también constituir un crimen contra la humanidad si se cumplían con los siguientes elementos:  a) la tortura debe ser perpetrada como parte de un ataque generalizado o sistemático; b) el ataque debe cometerse contra la población civil; c) el ataque debe ser lanzado en forma discriminatoria, a saber, por razones nacionales, étnicas, raciales, religiosas o políticas.  Sentencia TC en Akayesu, nota 193 supra, párr. 595.

[504] Convención sobre el Genocidio, nota 189 supra, artículo 2, Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículo 6.

[505] Estatuto de Roma, supra nota 31. Véase, asimismo, Estatuto del TPIY, nota 222 supra, Statute of the International Tribunal for Rwanda, S.C. Res. 955, UN SCOR, 49th Sess., UN Doc S/Res/955, (1994), artículo 9 [en adelante, Estatuto del TPIR].


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