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NOTAS
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[473] El
artículo 4 del Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, dispone:
“El presente Convenio protege a las personas que, en cualquier momento y
de la manera que sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder
de una Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean
súbditas. No protege el Convenio a los súbditos de un Estado que no sea
parte en él. Los súbditos de un Estado neutral que estén en el territorio
de un Estado beligerante y los súbditos de un Estado cobeligerante no
serán considerados como personas protegidas, mientras que el Estado de que
sean súbditos tenga representación diplomática normal ante el Estado en
cuyo poder estén. Sin embargo, las disposiciones del Título II tienen un
ámbito de aplicación más extenso, definido en el artículo 13. Las personas
protegidas por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para
aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas
armadas en campaña o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949
para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los
náufragos de las fuerzas armadas en el mar o por el Convenio de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de
guerra, no se considerará que son personas protegidas en el sentido del
presente Convenio”.
[481]
Véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 25-27.
Los prisioneros de guerra deben, en general, contar con condiciones de
alojamiento tan favorables como las que se les ofrecen a las fuerzas de la
Potencia detenedora (Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra,
artículo 25). Además, los prisioneros de guerra deben ser tratados de
acuerdo con su rango militar (véase, por ejemplo, Tercer Convenio de
Ginebra, nota 67 supra, artículos 16-17, 43-45, 98).Véase también
Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 86-90, El
artículo 85 del Cuarto Convenio de Ginebra que dispone: “La Potencia
detenedora tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias y posibles
para que las personas protegidas sean alojadas, desde el comienzo del
internamiento, en edificios o acantonamientos con todas las garantías de
higiene y de salubridad y que protejan eficazmente contra los rigores del
clima y los efectos de la guerra. En ningún caso, estarán los lugares de
internamiento permanente en regiones malsanas o donde el clima sea
pernicioso para los internados. En cuantos casos estén internadas
temporalmente en una región insalubre o donde el clima sea pernicioso para
la salud, las personas protegidas serán trasladadas, tan rápidamente como
las circunstancias lo permitan, a un lugar de internamiento donde no sean
de temer tales riesgos. Los locales deberán estar totalmente protegidos
contra la humedad, suficientemente alumbrados y calientes, especialmente
entre el anochecer y la extinción de las luces. Los dormitorios habrán de
ser suficientemente espaciosos y estar bien aireados; los internados
dispondrán de apropiado equipo de cama y de suficiente número de mantas,
habida cuenta de su edad, su sexo y su estado de salud, así como de las
condiciones climáticas del lugar. Los internados dispondrán, día y noche,
de instalaciones sanitarias que se avengan con las normas de la higiene y
que estén en constante estado de limpieza. Se les proporcionará suficiente
agua y jabón para el aseo diario y para lavar la ropa; a este respecto,
dispondrán de las instalaciones y de las facilidades necesarias. Tendrán,
además, instalaciones de duchas o de baños. Se les dará el tiempo
necesario para el aseo personal y para los trabajos de limpieza. Cuando
sea necesario alojar, como medida excepcional, provisionalmente a mujeres
internadas no pertenecientes a un grupo familiar en el mismo lugar de
internamiento que a los hombres, habrá, obligatoriamente, dormitorios e
instalaciones sanitarias aparte”.
[482]
Véase el Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos
19-20, 46. Con respecto a personas protegidas en territorios ocupados,
véase también el Cuarto Convenio de Ginebra nota 36 supra, artículo
49. Véase también el artículo 127 del Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra, que especifica que: “El traslado de los internados se efectuará
siempre con humanidad, en general por vía férrea o en otros medios de
transporte y en condiciones por lo menos iguales a aquellas de las que se
beneficien para sus desplazamientos las tropas de la Potencia detenedora.
Si, excepcionalmente, han de hacerse traslados a pie, no podrán realizarse
más que cuando el estado físico de los internados lo permita y no deberán,
en ningún caso, imponérseles fatigas excesivas. La Potencia detenedora
proporcionará a los internados, durante el traslado, agua potable y
alimentos en cantidad, calidad y variedad suficientes para mantenerlos en
buen estado de salud, así como ropa, alojamiento conveniente y la
asistencia médica necesaria. Tomará las oportunas medidas de precaución
para garantizar su seguridad durante el traslado y hará, antes de su
salida, la lista completa de los internados trasladados. Los internados
enfermos, heridos o inválidos, así como las parturientas, no serán
trasladados mientras su estado de salud corra peligro a causa del viaje, a
no ser que lo requiera imperativamente su seguridad. Si el frente se
aproxima a un lugar de internamiento, los internados no serán trasladados,
a no ser que su traslado pueda efectuarse en suficientes condiciones de
seguridad, o en caso de que corran más peligro permaneciendo donde están
que siendo trasladados”.
Tercer Convenio de
Ginebra, nota 67 supra, artículos 49 y siguientes. En particular,
el artículo 52 dispone: “Si no es por propia voluntad, ningún prisionero
de guerra podrá ser empleado en faenas insalubres o peligrosas. A ningún
prisionero de guerra se asignarán trabajos que pueda considerarse que son
humillantes para un miembro de las fuerzas armadas de la Potencia
detenedora. La recogida de minas o de dispositivos análogos se
considerará que es un trabajo peligroso”. El Cuarto Convenio de Ginebra
contiene garantías similares para las personas protegidas. Cuarto
Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 40, 51 y 95-96 que
prohiben el empleo en tareas de carácter degradante o humillante.
Por ejemplo, el
artículo 97 del Tercer Convenio de Ginebra dispone: “En ningún caso los
prisioneros de guerra serán trasladados a establecimientos penitenciarios
(prisiones, penitenciarías, cárceles etc.) para cumplir allí castigos
disciplinarios. Todos los locales donde se cumplan castigos
disciplinarios se atendrán a las exigencias higiénicas previstas en el
artículo 25. Los prisioneros de guerra castigados dispondrán de
condiciones para mantenerse en estado de limpieza, según lo estipulado en
el artículo 29. Los oficiales y las personas de estatuto equivalente no
permanecerán arrestados en los mismos locales que los suboficiales o los
soldados. Las prisioneras de guerra castigadas disciplinariamente
cumplirán el arresto en locales distintos a los de los hombres y estarán
bajo la vigilancia inmediata de mujeres”. (Tercer Convenio de Ginebra,
nota 67 supra, artículo 97). También especifica las garantías
fundamentales que se refieren al tratamiento de los prisioneros de guerra
sujetos a castigo disciplinario: “Los prisioneros de guerra arrestados a
causa de un castigo disciplinario continuarán beneficiándose de las
disposiciones del presente Convenio, salvo en la medida en que la
detención las haga inaplicables. Sin embargo, en ningún caso podrán
retirárseles las ventajas de los artículos 78 y 126. Los cautivos
castigados disciplinariamente no podrán quedar privados de las
prerrogativas de su graduación. Los prisioneros de guerra castigados
disciplinariamente tendrán la facultad de hacer ejercicio diario y de
estar al aire libre durante, por lo menos, dos horas. Estarán
autorizados, tras solicitud propia, a presentarse a la vista médica
diaria; recibirán la asistencia que su estado de salud requiera y,
eventualmente, serán evacuados a la enfermería del campamento o a un
hospital”. Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo
98). El Cuarto Convenio de Ginebra contiene las mismas garantías para las
personas protegidas sujetas a internación (Cuarto Convenio de Ginebra,
nota 36 supra, artículos 124 y 125.
Véase, por ejemplo, el
artículo 108 del Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, que
dispone: “Las sentencias dictadas contra los prisioneros de guerra en
virtud de juicios ya legítimamente ejecutivos, se cumplirán en los mismos
establecimientos y en las mismas condiciones que para los miembros de las
fuerzas armadas de la Potencia detenedora Estas condiciones serán, en todo
caso, conformes a las exigencias de higiene y de humanidad. Una prisionera
de guerra contra quien se haya dictado tal sentencia, la cumplirá en
locales distintos y bajo la vigilancia de mujeres. En todo caso, los
prisioneros de guerra condenados a castigos privativos de libertad
seguirán beneficiándose de las disposiciones de los artículos 78 y 126 del
presente Convenio. Además, estarán autorizados a recibir y a enviar
correspondencia, a recibir, por lo menos, un paquete de socorros por mes y
a hacer ejercicio con regularidad al aire libre, recibirán la asistencia
médica que su estado de salud requiera, así como la ayuda espiritual que
deseen. Los castigos que hayan de infligírseles serán conformes a las
disposiciones del artículo 87, párrafo tercero”. El Cuarto Convenio de
Ginebra contiene garantías similares y establece en particular: ”Se
prohiben todos los encarcelamientos en locales sin luz del día y, en
general, las crueldades de toda índole” (Cuarto Convenio de Ginebra, nota
36 supra, artículo 118).
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