Una publicación de CDF     | Enlaces | Comentarios | Contacto | Búsqueda |

ISSN 1913-6196

Inicio Temas Autores Reseñas Libros Recursos digitales
Ediciones Documentos Multimedia Lectores opinan Entrevistas Nosotros
Año 2008 Vol. VI
Futuros 21
 Futuros 20
Año 2007 Vol. V
 Futuros 19
 Futuros 18
 Futuros 17
Año 2006 Vol . IV
 Futuros 16
 Futuros 15
 Futuros 14
 Futuros 13

Año 2005 Vol.  III

 Futuros 12
 Futuros 11
 Futuros 10
 Futuros 9
Año 2004 Vol. II
 Futuros 8
 Futuros 7
 Futuros 6
 Futuros 5
Año 2006 Vol.  I
 Futuros 4
 Futuros 3
 Futuros 2
 Futuros 1
 
Más leídos

1. ¿Qué entender por sostenibilidad?

2. ¿Qué son los conflictos?

3.Democracia real, democracia formal. ¿Existe la democracia?

4. Energías renovables: ventajas y desventajas de la energía eólica

5. ¿Cómo evitar el suicidio en adolescentes?

6. El emprendedor y las pequeñas empresas

7. Sociedad política y sociedad civil: ¿nuevos modelos de democracia?

8. ¿Qué impacto puede tener la ética?

9. Comunicación para la equidad de géneros: el poder de la palabra

10. Mediación dirigida por los individuos

 

 INFORME SOBRE TERRORISMO Y DERECHOS HUMANOS

Democracia y derechos humanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos    

NOTAS

Haga clic en el número de la nota para volver al documento

[506] Por ejemplo, durante un conflicto armado, los prisioneros de guerra deben ser detenidos en campamentos de guerra y no en cárceles normales, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 21, 97, en tanto los civiles internados deben ser detenidos en campamentos para civiles y no en cárceles normales.  Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 41-43, 68, 78-88, 124.

[507] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 5.  Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículo 45.  La determinación de si el combatiente tiene derecho al estatus de prisionero de guerra no necesariamente exige un juicio por parte de un tribunal civil, sino que también puede estar a cargo de un órgano administrativo. Véase, por ej, US DEPARTMENT OF THE ARMY, FIELD MANUAL 27-10, THE LAW OF LAND WARFARE. Véase también Parte II(B) sobre el derecho a la libertad y la seguridad personales, párr. 130; Parte III(F) sobre la obligación de respetar y asegurar la no discriminación y el derecho a la protección judicial, párr. 347.  

[508] Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 45.

[509] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 5.

[510] Véase las Secciónes II(B), III(B) y III(D). supra. Véase también Estados Unidos c. List (el Caso del Rehén), TRIAL OF THE WAR CRIMINALS BEFORE THE NUREMBERG TRIBUNAL 1228, 1238 (1950) y Comisión de la ONU sobre Crímenes de Guerra, Law Reports of Trials of War Criminal, Volumen VIII, 1949, 50 (donde se afirma que es incuestionable que los actos cometidos en tiempos de guerra bajo la autoridad militar de un enemigo no pueden entrañar responsabilidad penal de parte de los oficiales o soldados si los actos no están prohibidos por las normas convencionales o consuetudinarias de la guerra); las Instrucciones Lieber, nota 208 supra, artículos 56, 57; Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 87 (donde se establece que los prisioneros de guerra “no podrán ser sentenciados por las autoridades militares y los tribunales de la Potencia detenedora a castigos diferentes de los previstos para los mismos hechos con respecto a los miembros de las fuerzas armadas de dicha Potencia”); David 1999, nota 229 supra, págs.379-381; Sassoli & Bouvier, nota 162 supra, págs. 125-126.

[511] Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos aplicables, véase Convención Americana, nota 61 supra, artículo 5; Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Regla 8. Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 97; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 124.

[512] Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos aplicables, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Regla 8. Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase  Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 25, 29, 97, 108; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 76, 85, 124; Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 75(5). Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables en conflictos armados no-internacionales.  Véase, Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 5(2)a.

[513] Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos aplicables, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Regla 8.  Para las normas del Derecho Internacional Humanitario aplicables en conflictos armados, ver Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 77(4).  Sin embargo, con relación a las personas protegidas sujetas a internamiento, el Cuarto Convenio de Ginebra establece: “[…].La Potencia detenedora agrupará, en la medida de lo posible, a los internados según su nacionalidad, su idioma y sus costumbres. Los internados súbditos del mismo país no deberán ser separados por el solo hecho de diversidad de idioma.  Durante todo el internamiento, los miembros de una misma familia, y en particular los padres y sus hijos, estarán reunidos en el mismo lugar, excepto los casos en que las necesidades del trabajo, razones de salud o la aplicación de las disposiciones previstas en el capítulo IX de la presente Sección hagan necesaria una separación temporal. Los internados podrán solicitar que sus hijos, dejados en libertad sin vigilancia de parientes, sean internados con ellos. En la medida de lo posible, los miembros internados de la misma familia estarán reunidos en los mismos locales y no se alojarán con los otros internados; se les darán las facilidades necesarias para hacer vida familiar. Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 82.

[514] Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos aplicable, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Reglas 9, 10, 11, 22-26.  Véase también el Caso Congo, nota 419 supra, párr. 58. Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 13, 22-25.  Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 32, 85.  Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículos 11(4) y 75(2). Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados no internacionales, véase Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículos 4(2) 5(2).

[515] Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 85; Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 25. Para las normas del derecho internacional en materia de derechos humanos aplicables, véase  Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Regla 10.

[516] Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 25 y Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 85. Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables, véase  Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Reglas 10, 12-16, 19.  Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párr. 288. Véase, análogamente, Caso Baptiste, nota 430 supra, párrs. 133-138.

[517] Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 15-16, 25-27, 29-32, 109 y siguientes; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 38, 56 y siguientes, 89-90. Para las normas del derecho internacional en materia de derechos humanos aplicables, véase  Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Reglas 17-18, 20-26, Caso Congo, nota 419 supra.

[518] Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos aplicables, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Regla 33.  Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 19-20, 46; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 49 y 127.

[519] Véase, por ej, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 8 (que establece que el Convenio se aplicará con la cooperación y bajo el escrutinio de las Potencias protectoras, cuyo deber es salvaguardar los intereses de las Partes en el conflicto); Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 9.

[520] Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales y no internacionales, véase el artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1940, notas 36, 67 supra. Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 126; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 142-143.

[521] Véase Sección III(B), párr. 146.

[522] Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 13, 87, 89, 92, 97-98, 108; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 32, 100, 118, 119, 124-125; Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículos 11(4) y 75(2). Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados no internacionales, véase Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículos 4(2), 5(2). Para las normas del derecho internacional en materia de derechos humanos, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Reglas 27-34.

[523] Para las normas del derecho internacional en materia de derechos humanos aplicables, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Reglas 31, 32.  Véase también Caso Suárez Rosero, nota 330 supra. Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párr. 288. Véase análogamente el Caso Baptiste, nota 430 supra, párrs. 133-138. Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 13, 87, 89, 98 y 108; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 32, 118, 119, 124-125;  Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículos 11(4) y 75(2).  Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados no internacionales, véase Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículos 4(2) y 5(2).

[524] Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos aplicables, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Regla 33. Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase  Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 13, 87, 108;  Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 32, 118-119; Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículos 11(4) y 75(2). Para las normas de derecho internacional humanitario aplicables en conflictos armados no internacionales, ver Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículos 4(2) y 5(2). Además, conforme a las normas del derecho internacional de los derechos humanos, nunca deberían usarse cadenas y grillos como elementos represivos (véase las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335, supra, Regla 33). Si bien las normas del derecho internacional humanitario no prohiben expresamente esta práctica, el hecho de que las cadenas y los grillos pueden causar sufrimiento y lesiones físicas sugiere que, inclusive en situaciones de conflicto armado, el uso de esos instrumentos debe limitarse estrictamente a las situaciones en que se requiera esa medida (como el traslado de detenidos o la protección temporal de los detenidos o sus guardianes), cuando no se disponga de otras opciones y sólo mientras sea necesario.

[525] Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos aplicables, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Reglas 27 y siguientes. Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase  Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 87, 89, 92; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 118-119, 120.

[526] Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos aplicables, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Regla 32. Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 13, 87, 89, 98, 108; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 118, 119, 125 y Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículos 11(4) y 75(2).  Para las normas del derecho internacional humanitario apicables a los conflictos armados no internacionales, véase Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículos 4(2) y 5(2).

[527] Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos aplicables, véase, entre otros, Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 5, Declaración Americana, nota 63 supra, artículo I, Convención Interamericana sobre la Tortura, nota 105 supra. Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales y no internacionales, véase artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra, notas 36, 67 supra.  Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 13, 14, 17; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 27 y 32; Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículos 11(4) y 75(2).  Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados no internacionales, ver Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículos 4(2) y 5(2).

[528] Véase, por ej., Caso Griego, nota 391 supra.

[529] Véase, por ej., Caso Aksoy, nota 346 supra, párr. 64.

[530] Véase, por ej., Caso Aydin, nota 417 supra, párr. 84.

[531] Véase, en general, Informe del Relator Especial de la ONU sobre la Tortura, nota 413 supra, párr. 119, referido en Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párr. 467.

[532] Véase, en general, Informe del Relator Especial de la ONU sobre la Tortura, nota 413 supra, párr. 119, referido en Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párr. 467.

[533] Véase, en general, Informe del Relator Especial de la ONU sobre la Tortura, nota 413 supra, párr. 119, referido en Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párr. 467.

[534] Véase, en general, Informe del Relator Especial de la ONU sobre la Tortura, nota 413 supra, párr. 119, referido en Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párr. 467.

[535] Véase, en general, Informe del Relator Especial de la ONU sobre la Tortura, nota 413 supra, párr. 119, referido en Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párrs. 467.

[536] Véase, en general Informe del Relator Especial de la ONU sobre la Tortura, nota 413 supra, párr. 119.  Véase también Caso Muteba, Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota 414 supra, párr. 10.2; Caso Setelich, Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota 414 supra, párr. 16.2; Caso Weinberger, Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota 414 supra, párr. 4. Véase también Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párrs. 461, 467.

[537] Véase, por ejemplo, Lissardi & Rossi, nota 412 supra, págs. 51 y 54.

[538] Véase, por ejemplo, Caso Velásquez Rodríguez, nota 249 supra, párr. 156.  Véase también Caso Godínez Cruz, nota 249 supra, párr. 164.  Véase también el Caso Villagrán Morales, nota 130 supra, párrs. 162-164.

[539] Véase, por ejemplo, Irlanda c. Reino Unido, nota 386 supra, párr. 96.

[540] Véase las normas aplicables del derecho internacional de los derechos humanos en la Convención Americana, nota 61 supra, artículo 8(3). Véase las normas del derecho internacional humanitario aplicables en los conflictos armados que no tengan carácter internacional en el Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 6(2). Véase las normas del derecho internacional humnitario aplicables en conflictos armados internacionales. ver el Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículo 75(4). Véase la sección III(D), párr. 261.

[541] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 17; véase también Comentario Del Cicr Sobre El Tercer Convenio De Ginebra, nota 350 supra, pág. 156-159.

[542] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 27(2), Convención Interamericana sobre la Tortura, nota 105 supra, artículo 5.  Véase también el Caso Asencios Lindo y otros, nota 6 supra, párra. 75; CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párrs. 118 y 154; CIDH, Informe sobre Perú (2000), nota 27 supra. Para normas del derecho internacional humanitario véase el artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1940, nota 36, 67 supra; Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 13, 14; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 27, 32; Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 75; Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículos 4, 5.

[543] CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párrs. 118 y 154.

[544] Véase, por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, nota 65 supra, artículo 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66 supra, artículos 14 y 15; Convención Europea sobre Derechos Humanos, nota 137 supra, artículos 6 y 7.  El artículo 40 de la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, prescribe protecciones similares específicamente relativas a los procedimientos que involucran a niños y que han sido objeto de consideración por la Comisión, nota 122 supra.  Véase, por ejemplo, el Caso Rivas, nota 408 supra.

[545] Véase Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional, Sentencia del 31 de enero de 2001, Ser. C. N° 7, párrs. 69, 70 (donde se llega a la conclusión de que las garantías mínimas establecidas en el artículo 8(2) de la Convención no se limitan a los procedimientos judiciales en sentido estricto, sino que también se aplican a los procedimientos que involucran la determinación de derechos y obligaciones de naturaleza civil, laboral, fiscal y de otra índole). Véase también Corte IDH, Opinión Consultiva 11/90, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículos 46.1, 46.2.a) y 46.2.b): Convención Americana sobre Derechos Humanos), 10 de agosto de 1990, Series A. N° 11, párr. 28.  Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General 13, artículo 14 (Sesión 21ª, 1984), Compilación de Observaciones Generales y Recomendaciones Generales adoptados por los Órganos de los Tratados de Derechos Humanos, ONU Doc. HRI/GEN/1/Rev.1, 14 (1994), párr. 2 [en adelante, Observación General Nº 13 del Comité de Derechos Humanos de la ONU].

[546] Véase, por ejemplo, Caso 11.610, Informe N° 49/99, Loren Laroye Riebe Star y otros (México), Informe Anual de la CIDH (1998), párrs. 46, 65-70 (en que se aplica el artículo 8(1) de la Convención Americana en el contexto de procedimientos administrativos que dan lugar a la expulsión de extranjeros); Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114 supra, párr. 213; CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párrs. 109, 115; Caso 10.675, Informe 51/96, caso sobre la Interdicción de los Haitianos (Estados Unidos), Informe Annual de la CIDH (1993) párr. 180. Véase, análogamente, Comisión Europea  de Derechos Humanos, Huber c. Austria, 1975 Y.B. Eur. Conv. on H.R., párrs. 69 a 71; Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Albert y Le Compte, 10 de febrero de 1983, Series A Vol. 58, párr. 39 (donde se consideran los principios del debido proceso a ser aplicados, mutatis mutandis, a las sanciones disciplinarias de carácter administrativo).

[547] Véase, por ejemplo, la Convención de la ONU sobre Delitos contra Personas Protegidas Internacionalmente, nota 35 supra, artículo 9, “Toda persona respecto de la cual se sustancia un procedimiento en relación con uno de los delitos previstos en el artículo 2 gozará de las garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento”; Convención  sobre el Terrorismo de 1971, nota 7 supra, artículo 4, conforme al cual “[t]oda persona privada de su libertad por aplicación de la presente Convención gozará de las garantías legales del debido proceso, y el artículo 8, según el cual, para cooperar en la prevención y sanción de los delitos previstos en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados contratantes aceptan las obligaciones siguientes: [. . .] (c) [g]arantizar el más amplio derecho de defensa a toda persona privada de libertad por aplicación de la presente Convención;  Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra, artículo 15(3) “A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho internacional”.


Ir a:
 

Índice informe
El derecho a un trato humano

Siguiente:Principios fundamentales del derecho penal

Imprimir el informe completo   Imprimir


Este website esta bajo la licencia de Creative Commons Licence
Cualquier material de esta revista puede reproducirse libremente de forma impresa o electrónica sin previa autorización, siempre que se cite como  fuente a la Revista Futuros y su uso no sea con fines comerciales. Agradeceríamos ser informados y que se nos hiciera llegar una copia o referencia del material reproducido.
Se exceptúan de la libre reproducción los materiales tomados de otras fuentes; para reproducir estos artículos debe pedirse autorización a la fuente original.

Las opiniones expresadas en los artículos son de los y las autores y no del American Friends Service Committee o de Citizen Digital Facilitation
Los invitamos a enviarnos sus colaboraciones, las cuales serán  publicadas de ser seleccionadas por la dirección de la revista.
Si tiene problemas o preguntas relacionadas con esta Web, póngase en contacto con el Equipo Futuros.
Última actualización: