Para las normas del
derecho internacional de los derechos humanos aplicables, véase Reglas
Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra,
Regla 8. Para las normas del Derecho Internacional Humanitario aplicables
en conflictos armados, ver Protocolo Adicional I, nota 68 supra,
artículo 77(4). Sin embargo, con relación a las personas protegidas
sujetas a internamiento, el Cuarto Convenio de Ginebra establece: “[…].La
Potencia detenedora agrupará, en la medida de lo posible, a los internados
según su nacionalidad, su idioma y sus costumbres. Los internados súbditos
del mismo país no deberán ser separados por el solo hecho de diversidad de
idioma. Durante todo el internamiento, los miembros de una misma familia,
y en particular los padres y sus hijos, estarán reunidos en el mismo
lugar, excepto los casos en que las necesidades del trabajo, razones de
salud o la aplicación de las disposiciones previstas en el capítulo IX de
la presente Sección hagan necesaria una separación temporal. Los
internados podrán solicitar que sus hijos, dejados en libertad sin
vigilancia de parientes, sean internados con ellos. En la medida de lo
posible, los miembros internados de la misma familia estarán reunidos en
los mismos locales y no se alojarán con los otros internados; se les darán
las facilidades necesarias para hacer vida familiar.
Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 82.