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 INFORME SOBRE TERRORISMO Y DERECHOS HUMANOS

Democracia y derechos humanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos    

NOTAS

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[548] Declaración Americana, nota 63 supra, artículo XXVI; Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículos 8(2), 8(4), 9.

[549] Véase Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículos 22-23; Estatuto del TPIR, nota 505 supra.

[550] Véase, en general, M. Cherif Bassouni, Human Rights in the Context of Criminal Justice: Identifying International Procedural Protections and Equivalent Protections in National Constitutions, 3 Duke J. Comp. & Int’l L. 235, 267-293 (1993).

[551] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre Argentina (1980), nota 27 supra, pág. 224; CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Nicaragua (1981), 30 de junio de 1981, OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 25, págs. 88-9, 93, 168 [en adelante, CIDH, Informe sobre Nicaragua (1981)].

[552] Caso Suárez Rosero, nota 330 supra, párr. 77.

[553] Caso Loayza Tamayo, nota 395 supra, párr. 66.

[554] Caso Loayza Tamayo, nota 395 supra, párr. 76.  Véase también Caso Jorge Alberto Giménez, nota 330 supra, párrs. 77-80.

[555] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre Perú (2000), nota 27 supra, párrs. 80, 168; Cort IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros, nota 55 supra, párr. 121.

[556] Véase, por ejemplo, Caso Castillo Petruzzi y otros, nota 55 supra, párr. 121.

[557] Caso Castillo Petruzzi y otros, nota 55 supra, párr. 121.

[558] Véase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 9; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66 supra, artículo 15.  Véase, análogamente, Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra,  artículo 75(4)(c); Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 6(2)(c).

[559] Véase, por ej, Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27 supra, párr. 80, 168; Caso Castillo Petruzzi y otros, nota 55 supra, párr. 121.

[560] Véase, por ej, Detention of Terrorist (Northern Ireland) Order of 1972 (United Kingdom), citado en el caso del Irlanda c. Reino Unido, nota 386 supra, párr. 85. (En la que se define el terrorismo como el uso de la violencia con fines políticos [incluyendo] cualquier uso de la violencia con el fin de atemorizar al público o a una parte de éste). (Traducción por la Comisión).

[561] Véase, por ejemplo, Informe de la Comisión Internacional de Juristas sobre la Administración de Justicia en Perú, 30 de noviembre de 1993, [en adelante Informe de la Comisión Internacional de Juristas sobre la Administración de Justicia en Perú], pág. 15-22 (donde se brindan ejemplos de leyes antiterroristas europeas que definen el terrorismo en relación con delitos comunes bien establecidos). La Comisión Internacional de Juristas fue una Comisión Internacional creada por un acuerdo entre los Gobiernos de Perú y Estados Unidos. Importantes organismos no gubernamentales se han referido a este informe, tales como Amnistía Internacional, Human Rights Watch y el Lawyers Committee for Human Rights. Véase análogamente 18 U.S.C. paragrafo 2331.

[562] En este sentido, el artículo 5(6) de la Convención Americana estipula que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.

[563] Véase Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 5(3) “La pena no puede trascender de la persona del delincuente”.

[564] Véase, en general, El Comentario Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210 supra, 880-881. Ver además el Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 33 (donde se dispone en parte que ninguna persona protegida puede ser sancionada por un delito que no haya cometido personalmente. Las sanciones colectivas y, análogamente, todas las medidas de intimidación y terrorismo, están prohibidas); Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículo 75(4)(b); Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 5(2)(b); Estatuto del TPIY, nota 222 supra, artículo 7, Estatuto del TPIR, nota 505 supra, artículo 6; Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículo 25. El Informe del Secretario General de la ONU (1993), nota 189 supra, párr. 51 (en que se desestima mantener, para los fines de la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, la responsabilidad penal de las personas en razón de su membresía en una asociación u organización que se considera criminal).

[565] Para ejemplos de causales de responsabilidad penal individual, véase, por ej., Estatuto del TPIY, nota 222 supra, artículo 7; Estatuto del TPIR, nota 505 supra, artículo 6; Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículo 25.

[566] Véase por ejemplo, Informe del Relator Especial sobre la Independencia e Imparcialidad de la Justicia, presentado de acuerdo con la Resolución 1994/41 de la Comisión de Derechos Humanos, Comisión de Derechos Humanos, 51° Período de Sesiones, 6 de febrero de 1995, E/CN.4/1995/39, párr. 34.

[567] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre Chile (1985), nota 114 supra, Capítulo VIII, párr. 139; CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Haití (1995), MRE/RES.6/94 OEA/Ser.L/II.88, 9 de febrero de 1995, Capítulo V, párrs. 276-280; CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Ecuador (1997), OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev. 1, 24 de abril de 1997, Capítulo III; CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en México (1998), 24 de septiembre de 1998, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7 rev.1, 24 de septiembre de 1998, Capítulo V, párrs. 393-398.

[568] Caso Andrews, nota 243 supra, párrs. 159-161.  Véase, análogamente, Corte Europea de Derechos Humanos, Findlay c. Reino Unido, 25 de febrero de 1997, Reports 1997-I, pág. 281, párr. 73.

[569] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Chile, Doc. OEA/Ser.L/V/II.34, 25 de octubre de 1974; CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Uruguay, Doc. OEA/Ser.L/V/II.43, 31 de enero de 1978; CIDH, Informe de la CIDH sobre Nicaragua (1981), nota 551 supra; CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Guatemala, Doc. OEA/Ser.L/V/II.61, 5 de octubre de 1983 [en adelante, CIDH, Informe sobre Guatemala (1983)]; CIDH, Informe sobre Chile (1985), nota 114 supra, párr. 139; Caso Castillo Petruzzi y otros, nota 55 supra, párr. 129, donde se citan los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptadas por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, Principio 5 [en adelante, Principios Básicos de la Independencia de la Judicatura]. Véase, análogamente, Observación General Nº 13 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota 545 supra, párr. 4.

[570] Véase, por ejemplo, Diez Años de Actividades, nota 1 supra, 331; CIDH, Informe sobre Nicaragua (1981), nota 551 supra, pág. 62 y siguientes; CIDH, Informe sobre Chile (1985), nota 114 supra, párr. 190 y siguientes.  Véase, análogamente, Comisión Europea de Derechos Humanos, Zand c. Austria, Solicitud N° 7360/76, 12 de octubre de 1978, párr. 69 (en que se sostiene que el objeto y propósito de la Cláusula en el artículo 6(1) [de la Convención Europea de Derechos Humanos] que requiere que la Corte sea establecida por la ley, que la organización judicial en una sociedad democrática no debe depender de la discreción del ejecutivo, sino que debe estar regulada por la legislación que emane del parlamento”. (Traducción por la Comisión); Principios Básicos de la Independencia de la Judicatura, nota 569 supra, Principio 4 (en que se declara:  No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura efectuada por las autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley).

[571] Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Chile (1985), nota 114 supra, Capítulo VIII, párr. 140; Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110  supra, Capítulo V, párr. 25.

[572] Véase Corte IDH, Caso Las Palmeras, Sentencia del 6 de diciembre de 2001, Serie C Nº 90, párrs. 51-53; Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo V, párr. 27.  Véase, análogamente, Corte IDH, Caso Durand y Ugarte, 16 de agosto de 2000, Serie C. N° 68, párr. 117 (donde se indica que en un Estado democrático la jurisdicción militar “ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares”); Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Morris c. Reino Unido, 26 de febrero de 2002, Petición N° 38784/97, párr. 59.

[573] Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo V, párrs. 17, 27-32; Caso Asencios Lindo y otros, nota 6 supra, párrs. 114-128.

[574] Véase, por ejemplo, Comité de Derechos Humanos de la ONU,  Fals Borda c. Colombia, Comm. N° 46/1979, 27 de julio de 1982; Observación General Nº 13 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota 545 supra, párr. 4; Caso el Griego, nota 391 supra, párr. 328; Corte Europea de Derechos Humanos, Caso de Incal c. Turquía, 8 de junio de 1998, Informes 1998-IV, párr. 70.

[575] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 84.

[576] Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo V, párrs. 121-127; Informe Anual de la CIDH 1996, 658 (Colombia), 736 (Perú).  Véase, análogamente, Comisión de la ONU sobre Derechos Humanos, Informe del Relator Especial de la ONU sobre la Independencia de Jueces y Abogados, Sr. Param Cumaraswamy, Misión a Perú, Doc. E/CN.4/1998/39/Add.1 (1998), párrs. 72-74.

[577] Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota110 supra, Capítulo V, párrs. 121-127.  Véase también infra,  sección III(D), párrs. 238, 251.

[578] CIDH, Informe sobre Perú (2000), nota 27 supra, Capítulo II, párrs. 102-103; Caso Castillo Petruzzi y otros, nota 55 supra, párr. 172.

[579] Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia, 1999, supra nota 110, párrafos 67-70.

[580] Caso Suárez Rosero, nota 330 supra, párrs. 70-72 (donde se concluye que el transcurso de cuatro años y dos meses entre el arresto de la víctima y la resolución sobre su apelación final excede holgadamente el plazo razonable previsto por la Convención y, por ende, viola los artículos 7(5) y 8(1) de ésta). Véase, análogamente, Observación General Nº 13 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota 545 supra.

[581] Corte IDH, Caso Genie Lacayo, 29 de enero de 1997, Serie C N° 30, párr. 77, donde se cita a la Corte Europea de Derechos Humanos, Motta c. Italia, 19 de febrero de 1991, Serie A N° 195-A, párr. 30; Corte Europea de Derechos Humanos, Ruiz-Mateos c. España, 23 de junio de 1993, Serie A N° 262, párr. 30.  Véase también Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párrs. 258, 259; Caso Michael Edwards y otros, nota 102 supra, párrs. 218-219.

[582] Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párr. 262.

[583] Corte IDH, Hilaire, Constantine y Benjamin y otros c. Trinidad y Tobago, nota 272  supra, párrs. 143-145. Véase, análogamente, Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párr. 260; Caso Jorge Alberto Giménez, nota 330 supra, párr. 101.

[584] Véase, por ejemplo, el informe de la CIDH sobre Colombia, (1999), supra nota 110, párrafo 62.

[585] Opinión Consultiva OC-11/90, nota 545 supra, párr. 24.

[586] Declaración Americana, nota 63 supra, artículos XVIII, XXVI; Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 8(2)(d), (e).

[587] Véase Corte IDH, Hilaire, Constantine y Benjamin y otros c. Trinidad y Tobago, nota 272 supra, párr. 148; Opinión Consultiva OC-11/90, nota 545 supra, párrs. 25-29; Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párrs. 311-316; Caso Michael Edwards y otros, nota 102 supra, párrs. 201-207.  Véase también CIDH, Informe sobre Guatemala (1983), nota 569 supra, pág. 95; Informe de la Situación de Derechos Humanos en Suriname (1983), OEA/Ser.L/V/II.61, doc.6 rev.1, 5 de octubre de 1983, pág. 68.  Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Lloyd Grant c. Jamaica, Comunicación N° 353/1988 ONU Doc. CCPR/C/50//D/353/1988 (1994) párr. 86, (donde se interpreta que el artículo 14(3) del Pacto establece que el acusado no puede decidir si se le brinda un abogado gratuito); Corte Europea de Derechos Humanos, Quaranta c. Suiza, 24 de mayo de 1991, Serie A. N° 205.

[588] Declaración Americana, nota 63 supra, artículo XXVI, Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 8(2)(c).  Véase en general, CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Panamá (1978), OEA/Ser.L/V/II.44, doc. 38, rev.1,  22 de junio de 1978, Capítulo IV, pág. 116 [en adelante, CIDH, Informe sobre Panamá (1978)]; CIDH, Informe sobre Colombia (1981), nota 27 supra, Capítulo V, pág. 181.

[589] Véase  Caso Castillo Petruzzi y otros, nota 55 supra, párr. 139, donde se citan los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados relativo a las salvaguardias especiales en asuntos penales, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) de 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev. 1, 118 (1990) [en adelante, Principios Básicos de la ONU sobre la Función de los Abogados], Principio 8. Véase también Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo V, párr. 115; Conjunto de Principios de la ONU, nota 335 supra, Principios 11 y 17; Observación General Nº 13 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota 545 supra.

[590] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 8(3).

[591] Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo V, párr. 97; Informe Anual de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, 1985-1986, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 Rev. 1, 26 de septiembre de 1986, 155; CIDH, Informe sobre Guatemala (1983) nota 569 supra, 91.

[592] Caso Casitllo Petruzzi y otros, nota 55 supra, párrs. 153, 154, donde se cita la Corte Europea de Derechos Humanos en el Caso de Barberà, Messegué y Jabardo, 6 de diciembre de 1998, Ser. A N° 146, párr. 78 y Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Bönisch, 6 de mayo de 1985, Ser. A N° 92, párr. 32.

[593] Véase, por ej., Observación General Nº 13 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota 545 supra, párr. 9; Principios Básicos de la ONU sobre la Función de los Abogados, nota 589 supra, artículo 21 (“Las autoridades competentes tienen la obligación de velar por que los abogados tengan acceso a la información, los archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o bajo su control con antelación suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica eficaz”).

[594] CIDH, Informe sobre Perú (2000), nota 27 supra, párrs. 102-105; Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros, nota 55 supra, párr. 172.  Véase, análogamente, Corte Europea de Derechos Humanos, Axen c. Alemania, 8 de diciembre de 1983, Serie A. N° 72, párr. 25.

[595] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 8(2)(h). Véase en general, CIDH, Informe sobre Panamá (1978), nota 588 supra, párr. 116; Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Nicaragua (1981), nota 551 supra, pág. 168.  Véase, análogamente, Informe del Secretario General de la ONU (1993), nota 189 supra, párr. 116 (donde se afirma que el derecho de apelación “es un elemento fundamental de los derechos civiles y políticos individuales”. (Traducción por la Comisión)); Estatuto del TPIY, nota 222 supra, artículo 25 y siguientes; Estatuto del TPIR, nota 505 supra, artículo 24 y siguientes.

[596] De acuerdo con la Corte Europea de Derechos Humanos, este requisito deriva en parte del hecho de que “intrínsecamente, en la naturaleza misma de un tribunal independiente, está la facultad de dictar decisiones obligatorias que no  serán alteradas por una autoridad no judicial”. (Traducción por la Comisión). Caso Morris, nota 572 supra, párr. 73.

[597] Caso Castillo Petruzzi et al., nota 55 supra, párr. 161.

[598] Id.

[599] CIDH, Informe sobre Chile (1985), nota 114 supra, Capítulo VIII, párr. 173.

[600] Caso del Tribunal Constitucional, nota 545 supra, párrs. 69-70.

[601] Como se indica en la Parte II(A), supra, ciertos instrumentos internacionales sobre antiterrorismo estipulan explícitamente que los delitos de terrorismo definidos en tales instrumentos no deben considerarse delitos políticos o delitos comunes afines para los fines de la extradición o la cooperación jurídica mutua. Véase, por ej., la Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra, artículo 11.

[602] Véase, en general, M. Cherif, Bassiouni, Policy Considerations on Inter-State Cooperation in Criminal Matters, en INTERNATIONAL CRIMINAL LAW 3 (2d ed., Vol II. M. Cherif Bassiouni, ed., 1998).

[603] Véase, por ejemplo, el Tratado modelo de asistencia recíproca en asuntos penales y Protocolo de firma facultativa relativo al producto del delito, AG. Res. 45/117, 68° Sesión Plenaria, 14 de diciembre de 1990, A/RES/45/117.

[604] Véase, por ejemplo, la Convención de la ONU contra el Tráfico Ilícito de Narcóticos y Sustancias Psicotrópicas, 19 de diciembre de 1988, ONU Doc. E/Conf./82/15 (1988) (reimpreso en N° 28 I.L.M. 493 (1989), véase en el internet http://www.cicad.oas.org/es/tratados/mj14.htm), artículo 5; Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra.

[605] Véase Gerhard O.W.Mueller, International Judicial Assistance in Criminal Matters, en INTERNATIONAL CRIMINAL LAW 41 (Gerhard O.W. Mueller & Edward M. Wise eds., 1965).

[606] Véase, por ejemplo, US Extradiction Act, 18 U.S.C., párr. 3181 y siguientes.

[607] Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra.

[608] Id., artículo 15.

[609] Caso Paniagua Morales y otros, nota 132 supra, párr. 91.  Véase, análogamente, el Caso de la Matanza de Riofrío, nota 132 supra, párrs. 48-52.

[610] Véase, por ejemplo, Celiberti c. Uruguay, Comm. N° R13/56, Informe del Comité de Derechos Humanos, ONU GAOR, 36° Período de Sesiones, Supp. N° 40, 185, ONU Doc. A/36/40 (1981); [en adelante Caso Celiberti], Humberto Alvarez-Machain v. United States, 266 F.3d 1045 (US Court of Appeals for the 9th Circuit, 2001).

[611] Véase, por ejemplo, la Resolución sobre la regionalización del derecho penal internacional y la protección de los derechos humanos en la cooperación internacional en los procesos penales, XV Congreso de la Asociación de Derecho Penal Internacional (Río de Janeiro, 4-10 septiembre, 1994); Resolución del Consejo Permanente de la OEA II.15.92, opinión del Comité Jurídico Interamericano respecto de la stuación de Humberto Alvarez Machain.

[612] Véase, por ejemplo, Informe Anual de la CIDH, 1976, OEA/Ser.L/VII.40, doc.5 corr.1, 10 de marzo de 1977, páginas 16-18; Informe Anual de la CIDH 1980-81, nota 141 supra, pág. 120.  Véase, análogamente, Humberto Alvarez-Machain c. Estados Unidos, nota 610 supra, págs. 1050-1053.

[613] Véase, por ejemplo, Caso Celiberti, nota 610 supra; Burgos c. Uruguay, Comm. N° 12/52, Informe del Comité de Derechos Humanos de la ONU, ONU GAOR, 36° Período de Sesiones, Supp. N° 40, 176, ONU Doc. A/36/40 (1981); Humberto Alvarez-Machain c. Estados Unidos, nota 610 supra, págs. 1050-1053.

[614] Véase, análogamente, Caso Castillo Petruzzi, nota 55 supra, párrs. 218, 219 (donde se sostiene que, si los procedimientos por los cuales se dicta una sentencia tienen graves fallas que le quitan la eficacia que deben tener en circunstancias normales, la sentencia no tendrá los fundamentos necesarios, a saber, el litigio conducido por la ley y, por tanto, es insostenible).


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