En este sentido
ciertas disposiciones del derecho internacional humanitario prevén
expresamente el derecho a la apelación. Por ejemplo, el artículo
106 del Tercer Convenio de Ginebra estipula que “[t]odo prisionero de
guerra tendrá derecho, en las mismas condiciones que los miembros de las
fuerzas armadas de la Potencia detenedora, a recurrir en apelación, en
casación o en revisión, por toda sentencia dictada contra él. Será
plenamente informado acerca de sus derechos de recurso así como acerca
de los plazos requeridos para ejercerlos”. En contraste, ni el
artículo 75 del Protocolo Adicional I ni el artículo 6 del Protocolo
Adicional II incluyen el derecho de apelación entre las protecciones del
debido proceso, sino que garantizan a la persona condenada el derecho a
ser “informada, en el momento de su condena, de sus derechos a
interponer recurso judicial y de todo tipo, así como de los plazos para
ejercer esos derechos”. Véase Protocolo Adicional I, nota 68 supra,
artículo 75(4)(j); Protocolo Adicional II, nota 36 supra,
artículo 6(3). El derecho de apelación puede, sin embargo, aplicarse a
personas protegidas por estas disposiciones en razón del principio,
discutido antes en la Sección II(B), que impide interpretar un
instrumento de derechos humanos de forma tal que limite o restrinja un
derecho más favorable que ofrece mayor protección que bajo otros
estándares aplicables de derecho internacional, incluyendo el derecho de
apelación reflejado en el artículo 8(2)(h) de la Convención Americana y
el artículo 14(5) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Véase
supra Sección II(B), párr. 45. El artículo 75(8) del Protocolo
Adicional I señala en este sentido que “[n]inguna
de las disposiciones del presente artículo podrá interpretarse de manera
que pueda limitar o infringir cualquier otra disposición más favorable y
que ofrezca a las personas comprendidas en el párrafo 1 una mayor
protección en virtud de otras normas aplicables del derecho
internacional”.