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ISSN 1913-6196

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 INFORME SOBRE TERRORISMO Y DERECHOS HUMANOS

Democracia y derechos humanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos    

NOTAS

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[615] Véase, por ejemplo, Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147 supra, párrs. 21-27.

[616] Véase Diez Años de Actividades, nota 1 supra, pág. 341-342; CIDH, Informe sobre Argentina (1980), nota 27 supra, pág. 26; CIDH, Informe sobre Guatemala (1983) nota 569 supra, pág. 18; Informe sobre Perú (2000), nota 27 supra, párrs. 71-73.  Véase, análogamente, Observación General Nº 29, nota 141 supra, párr. 16. Comisión Internacional De Juristas, Estados De Emergencia, nota 345 supra, págs. 427-428, Nos. 1-8; Normas Mínimas de París, nota 345 supra, págs. 82-83; Los Principios de Siracusa, nota 345 supra, Principios 70(e) – (g). Conforme  se analiza en la Sección III(D), párr. 258 infra, en situaciones de conflicto armado el artículo 75 del Protocolo Adicional I y el artículo 6  del Protocolo Adicional II no prevén expresamente el derecho a a apelación. Éste, empero, puede existir en las situaciones en que se aplican esas disposiciones, por razones de principios, analizadas en la Parte II(B), supra, que prohíben la interpretación o aplicación de un instrumento sobre derechos humanos, de manera que limite o infrinja una disposición mas favorable, que otorgue mayor protección al amparo de cualquier otra norma aplicable del derecho internacional, como el artículo 8(2)(h) de la Convención Americana. Véase, por ejemplo, el Protocolo Adicional I, supra nota 68, artículo 75(8), Convención Americana, supa nota 61, artículo 29.

[617] Véase, por ejemplo, el Caso Abella, nota 73 supra, párr. 166; NEW RULES nota 210 supra, 619.

[618] Véase también sección II(C) párr. 78 supra, citando la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículos 27(1) y 29; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66 supra, artículo 5(2); Buergenthal, To Respect and Ensure, nota 69 supra, 90.

[619] Véase, por ejemplo, Conjunto de Principios de la ONU, sobre arresto y prisión, nota 335 supra, Principio 18; Observación General Nº 13 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota 545 supra, párr. 6; Corte Europea de Derechos Humanos, Campbell y Fell c. Reino Unido, 28 de junio de 1984, Ser. A N° 80, 7 E.H.R.R. 165, párrs. 87, 88; ICTY, Rules of Procedure and Evidence, 11 February 1994, as amended on 13 December 2001, IT/32/REV.22. artículo 79 [en adelante, Reglamento del TPIY].

[620] Véase, CIDH, Informe sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo V, párrs. 67-69.

[621] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo V, párrs. 124-126 (donde se describen los peligros que se enfrenta en el uso de testigos anónimos en el sistema judicial regional en Colombia).

[622] Véase, por ejemplo, Corte Europea de Derechos Humanos, Doorson c. Países Bajos, 26 de marzo de 1996, R.J.D. 1996-11, N° 6, párrs. 70-76.  Véase, análogamente, Comisión Internacional De Juristas, Estados De Emergencia, nota 345 supra, 429.  Los Estatutos y los Reglamentos de los Tribunales Penales Internacionales para la Ex-Yugoslavia y para Ruanda, que reflejan los intentos contemporáneos de juzgamiento en casos de crímenes graves en circunstancias en que los participantes pueden ser especialmente vulnerables a amenazas, establecen una disposición para la protección de la identidad de víctimas y testigos.  Véase, por ejemplo, Estatuto del TPIY, nota 222 supra, artículo 22 “El Tribunal Internacional prevé en su reglamento medidas de protección para las víctimas y los testigos. Las medidas de protección comprenden, como mínimo, las audiencias a puerta cerrada y la protección de la identidad de las víctimas.” (Traducción por la Comisión); Reglamento del TPIY, nota 619 supra, artículo 75(B)(III) (que permite que la Sala celebre audiencias in cámara para determinar si ordenará “medidas apropiadas que faciliten el testimonio de víctimas y testigos vulnerables como los circuitos cerrados de televisión”. (Traducción por la Comisión).

[623] Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia, 1999, nota 110 supra, Capítulo IV, párrafos 67-70.

[624] Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia, 1999, nota 110 supra, Capítulo IV, párrafos 124-126.

[625] Véase supra, Sección III(B), párr. 140.

[626] Diez Años de Actividades, nota 1 supra, pág. 320.  Véase, análogamente, Caso Askoy, nota 346 supra, párr. 76.

[627] Véase, por ejemplo, Comentario Del Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210 supra, pág. 879 (donde se indica que la mayor parte de las garantías enumeradas en los incisos 75(4)(a) a (j) del Primer Protocolo están contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Europea sobre Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos); pág. 1397 (donde se observa que el artículo 6 del Protocolo Adicional II complementa y elabora el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, párrafo 1, inciso (d), reitera los principios contenidos en el Tercer y Cuarto Convenio y se basa en gran medida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

[628] Véase, por ejemplo, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 82-108 (que rigen las sanciones disciplinarias y penales contra prisioneros de guerra); artículo 130 (que prescribe que la privación deliberada de los derechos a un juicio imparcial y normal es una grave violación de la Convención); Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 64-75 (que rigen el proceso penal de civiles en territorios ocupados), artículos 117-126 (que regulan las sanciones disciplinarias y penales contra civiles internados), artículo 147 (que prescribe que la privación deliberada de los derechos a un juicio imparcial y normal es grave violación de la Convención); Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículo 45(2) (que establece el derecho del acusado a afirmar su derecho a la condición de prisionero de guerra ante un tribunal judicial y a que se decida esa cuestión).

[629] Véase, supra, Sección III(A), párr. 104.

[630] Véase, por ej., Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 147.

[631] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 84.

[632] Ibid.

[633] Véase, supra Sección II(C), párr. 64.

[634] Véase por ejemplo, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 87. Ver también Comentario Del Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210 supra, págs. 879-880.

[635] En este sentido ciertas disposiciones del derecho internacional humanitario prevén expresamente el derecho a la apelación. Por ejemplo, el artículo 106 del Tercer Convenio de Ginebra estipula que “[t]odo prisionero de guerra tendrá derecho, en las mismas condiciones que los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora, a recurrir en apelación, en casación o en revisión, por toda sentencia dictada contra él. Será plenamente informado acerca de sus derechos de recurso así como acerca de los plazos requeridos para ejercerlos”.   En contraste, ni el artículo 75 del Protocolo Adicional I ni el artículo 6 del Protocolo Adicional II incluyen el derecho de apelación entre las protecciones del debido proceso, sino que garantizan a la persona condenada el derecho a ser “informada, en el momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de todo tipo, así como de los plazos para ejercer esos derechos”. Véase Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 75(4)(j); Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 6(3).  El derecho de apelación puede, sin embargo, aplicarse a personas protegidas por estas disposiciones en razón del principio, discutido antes en la Sección II(B), que impide interpretar un instrumento de derechos humanos de forma tal que limite o restrinja un derecho más favorable que ofrece mayor protección que bajo otros estándares aplicables de derecho internacional, incluyendo el derecho de apelación reflejado en el artículo 8(2)(h) de la Convención Americana y el artículo 14(5) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.  Véase supra Sección II(B), párr. 45.  El artículo 75(8) del Protocolo Adicional I señala en este sentido que “[n]inguna de las disposiciones del presente artículo podrá interpretarse de manera que pueda limitar o infringir cualquier otra disposición más favorable y que ofrezca a las personas comprendidas en el párrafo 1 una mayor protección en virtud de otras normas aplicables del derecho internacional”.

[636] Véase Comentario Del Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210, 879-880, supra, párr. 3092.

[637] Véase, supra, Sección II (B) y (C), párrs. 56, 78, donde se citan, entre otros, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 29(b); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66 supra, artículo 4(1); Buergenthal To Respect and Ensure nota 69 supra, 90.

[638] Véase Convención de la ONU sobre el Estatuto de Refugiado, nota 120 supra, artículo 1F: “Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar: (b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada”.


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