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 UNA GUÍA PARA LA ACCIÓN

Por Dante Vera Miller     

Los informes alternativos ante
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas

Premio del Concurso Mejores Prácticas de desarrollo sustentable en América Latina y el Caribe

 

CAPÍTULO I

El Comité

Ante las dificultades en la aplicación de los mecanismos de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de los Estados Parte, el Consejo Económico y Social creó el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) mediante Resolución 1985/17 del 28 de mayo de 1985. El CDESC tiene como función examinar los informes presentados por los Estados Parte y hacer todas las propuestas pertinentes sobre la aplicación del Pacto. En la actualidad el Comité se ha convertido prácticamente en el único órgano de control de la puesta en práctica del Pacto.

El Comité lo integran 18 expertos independientes de los Estados que actúan a título personal y no como representantes de los gobiernos. Son procedentes de las cinco regiones del mundo, de acuerdo a los criterios de representación geográfica de la ONU.

Los miembros del Comité, son elegidos por el Consejo Económico y Social por votación secreta, a partir de una lista de personas propuesta por los Estados Parte del Pacto para mandatos de cuatro años y pueden ser reelegidos si se les selecciona para ello. A partir de ello, el propio Comité elige su Presidente, tres Vicepresidentes y un Relator.

El Comité realizó su primer período de sesiones del 9 al 27 de marzo de 1987; desde entonces, el Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas presta sus servicios al mismo.

El Comité es, en el plano jurídico e institucional, un órgano de asistencia del ECOSOC, con base en el artículo 68 de la Carta de las Naciones Unidas. No es un organismo directamente convencional, porque no tiene origen en un protocolo, a diferencia de los otros cinco órganos de derechos humanos establecidos en virtud de tratados. Al ser un organismo subsidiario del Consejo Económico y Social, su autoridad oficial proviene de ese órgano y realiza, por ello, la supervisión a nombre del ECOSOC. Eso significa, teóricamente, que el Comité podría ser disuelto por un voto, en ese sentido de la mayoría simple en el ECOSOC.

Según Texier, dicha naturaleza del Comité, constituye más su fuerza que su debilidad, ya que los fondos para su funcionamiento, provienen del presupuesto general de Naciones Unidas sin depender económicamente de los Estados Parte. Asimismo, posee una gran libertad para adoptar sus métodos de trabajo y en particular para relacionarse con las organizaciones no gubernamentales y organizaciones comunitarias de base.

Para el cumplimiento de su mandato, el Comité en su 12° período de sesiones (mayo 1995), pidió al Consejo Económico y Social que lo autorizase a celebrar dos períodos de sesiones anuales de tres semanas cada una, durante los meses de abril / mayo y noviembre / diciembre. El Consejo, con arreglo a su resolución 1995/39 aprobó la petición del Comité. Por otro lado, en su 20° período de sesiones (abril / mayo 1999) el Comité, pidió al ECOSOC que lo autorizase a celebrar un período de sesiones extraordinario adicional. El Consejo aprobó en julio de 1999 la resolución 1999/287. En ésta, el Consejo preocupado porque los arreglos vigentes para las reuniones del Comité, ya no permitían el cumplimiento cabal, eficiente y oportuno de las responsabilidades que incumbe al Comité, aprobó la celebración de dos períodos extraordinarios de sesiones adicionales del Comité de tres semanas de duración en el 2000 y 2001. El Consejo pidió que esos períodos de sesiones se utilizaran para el examen de informes de los Estados Parte a fin de reducir el atraso, y pidió al Comité que examinara los medios y arbitrios para mejorar la eficacia de sus métodos de trabajo e informara al Consejo de las medidas adoptadas a ese respecto4. Este período extraordinario de sesiones adicionales, se lleva a cabo durante los meses de agosto y septiembre.

Procedimiento de supervisión

Los procedimientos de supervisión del cumplimiento de las obligaciones de los Estados Parte establecidas en el Pacto (artículos 16 al 25) son básicamente de dos tipos: los de naturaleza regular y sistemática y los de naturaleza eventual o episódica. Estos han venido siendo modificados y desarrollados por las directrices y observaciones generales aprobadas en sus diferentes períodos de sesiones por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Presentación de informes periódicos

El primer tipo de procedimiento de supervisión establecido en el artículo 16 del Pacto, es el que se deriva de la obligación estatal de presentar informes al Secretario General de Naciones Unidas sobre las medidas que hayan adoptado y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.

El Pacto no establece las pautas a las cuales se deben acoger los informes, ni faculta un mecanismo de control para revisarlos. Simplemente establece que el Secretario General debe enviar las copias de los informes al ECOSOC y a los Organismos Especializados (OE) del sistema de Naciones Unidas pertinentes.

Para aplicar este mecanismo de vigilancia, el ECOSOC contaba simplemente -entre los años 1976 y 1987- con la asistencia de representantes gubernamentales de las misiones diplomáticas en Nueva York para examinar los informes recibidos. A partir de 1980 hasta 1985, se valió de un grupo de expertos gubernamentales, el Sessional Working Group, para desempeñar esta tarea. Sin embargo este proceso, teñido por la confidencialidad gubernamental, no resultó satisfactorio y el ECOSOC decidió en 1985 llevar a cabo una reorganización del proceso de supervisión y creó el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales para examinar los informes presentados por los Estados Parte y hacer todas las propuestas pertinentes sobre la aplicación del Pacto.

Periodicidad de los informes

El artículo 17 del Pacto establece, que los Estados Parte presentarán sus informes por etapas en el plazo de un año desde la entrada en vigor del mismo. El ECOSOC estableció posteriormente, un programa por el cual los Estados Parte debían presentar sus informes iniciales en tres partes divididas en base a los artículos del Pacto (artículos 6 al 9, artículos 10 al 12 y subsecuentemente, artículos 13 al 15). Estos informes iniciales se presentaban en intervalos de tres años; una vez cumplido el requisito inicial, al haber presentado las tres partes, los Estados debían presentar los informes posteriores respetando la división por partes, cada una de ellas en intervalos de dos años.

Este método de presentar los informes no permitía tener una visión global o integral del grado de realización de los derechos económicos, sociales y culturales en el país. En su Segundo período de sesiones (1988), el Comité acordó introducir un nuevo sistema de presentación de informes. Este nuevo sistema, exige que se presente un informe global único en un plazo de dos años después de ratificado el Pacto e informes posteriores cada cinco años. En su noveno período de sesiones (1993) luego de transcurridos cinco años de esa decisión, el Comité observó que continuaba recibiendo informes basados en el sistema trienal. Dado que esa situación producía una ventaja injustificada a los Estados debido a que presentan sólo un informe global cada nueve años en vez de cada cinco, el Comité decidió no recibir ningún informe trienal después del 1 de enero de 1995. Esto significa que todo informe presentado por los Estados Parte después de esa fecha deberá ser un informe amplio que abarque todo el Pacto y se base en las directrices y observaciones generales del Comité para la presentación de informes.

Dado que muchos Estados presentan sus informes con retraso y normalmente se aplaza su examen en el Comité, la interpretación estricta de la norma quinquenal podría dar lugar a que el siguiente informe periódico del Estado Parte deba presentarse el mismo año en que el Comité va examinar su informe anterior. Ante esta situación en su período de sesiones 22º al 24º (2000) el Comité, estudió el modo de resolver este problema sin recompensar a los Estados Parte que no suelen presentar sus informes a tiempo. El Comité decidió que como norma general, el Estado Parte deberá presentar el siguiente Informe periódico cinco años después del examen de su informe anterior ante el Comité, pero que éste podrá reducir el plazo basándose en los criterios siguientes y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes:

  1. La puntualidad del Estado Parte de presentar sus informes.
  2. La calidad de toda la información presentada por el Estado Parte.
  3. La calidad del diálogo constructivo entre el Comité y el Estado Parte.
  4. La adecuación de la respuesta del Estado Parte a las observaciones finales del Comité.
  5. La aplicación efectiva del Pacto en el Estado Parte.


Notas


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