CAPÍTULO I
El Comité
Ante las dificultades en la aplicación de los mecanismos de
vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de los Estados Parte, el
Consejo Económico y Social creó el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (CDESC) mediante Resolución 1985/17 del 28 de mayo de 1985. El
CDESC tiene como función examinar los informes presentados por los Estados
Parte y hacer todas las propuestas pertinentes sobre la aplicación del
Pacto. En la actualidad el Comité se ha convertido prácticamente en el único
órgano de control de la puesta en práctica del Pacto.
El Comité lo integran 18 expertos independientes de los
Estados que actúan a título personal y no como representantes de los
gobiernos. Son procedentes de las cinco regiones del mundo, de acuerdo a
los criterios de representación geográfica de la ONU.
Los miembros del Comité, son elegidos por el Consejo
Económico y Social por votación secreta, a partir de una lista de personas
propuesta por los Estados Parte del Pacto para mandatos de cuatro años y
pueden ser reelegidos si se les selecciona para ello. A partir de ello, el
propio Comité elige su Presidente, tres Vicepresidentes y un Relator.
El Comité realizó su primer período de sesiones del 9 al 27
de marzo de 1987; desde entonces, el Centro de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas presta sus servicios al mismo.
El Comité es, en el plano jurídico e institucional, un
órgano de asistencia del ECOSOC, con base en el artículo 68 de la Carta de
las Naciones Unidas. No es un organismo directamente convencional, porque no
tiene origen en un protocolo, a diferencia de los otros cinco órganos de
derechos humanos establecidos en virtud de tratados. Al ser un organismo
subsidiario del Consejo Económico y Social, su autoridad oficial proviene de
ese órgano y realiza, por ello, la supervisión a nombre del ECOSOC. Eso
significa, teóricamente, que el Comité podría ser disuelto por un voto, en
ese sentido de la mayoría simple en el ECOSOC.
Según Texier, dicha naturaleza del Comité, constituye más su
fuerza que su debilidad, ya que los fondos para su funcionamiento, provienen
del presupuesto general de Naciones Unidas sin depender económicamente de
los Estados Parte. Asimismo, posee una gran libertad para adoptar sus
métodos de trabajo y en particular para relacionarse con las organizaciones
no gubernamentales y organizaciones comunitarias de base.
Para el cumplimiento de su mandato, el Comité en su 12°
período de sesiones (mayo 1995), pidió al Consejo Económico y Social que lo
autorizase a celebrar dos períodos de sesiones anuales de tres semanas cada
una, durante los meses de abril / mayo y noviembre / diciembre. El Consejo,
con arreglo a su resolución 1995/39 aprobó la petición del Comité. Por otro
lado, en su 20° período de sesiones (abril / mayo 1999) el Comité, pidió al
ECOSOC que lo autorizase a celebrar un período de sesiones extraordinario
adicional. El Consejo aprobó en julio de 1999 la resolución 1999/287. En
ésta, el Consejo preocupado porque los arreglos vigentes para las reuniones
del Comité, ya no permitían el cumplimiento cabal, eficiente y oportuno de
las responsabilidades que incumbe al Comité, aprobó la celebración de dos
períodos extraordinarios de sesiones adicionales del Comité de tres semanas
de duración en el 2000 y 2001. El Consejo pidió que esos períodos de
sesiones se utilizaran para el examen de informes de los Estados Parte a fin
de reducir el atraso, y pidió al Comité que examinara los medios y arbitrios
para mejorar la eficacia de sus métodos de trabajo e informara al Consejo de
las medidas adoptadas a ese respecto4. Este período extraordinario de
sesiones adicionales, se lleva a cabo durante los meses de agosto y
septiembre.
Procedimiento de supervisión
Los procedimientos de supervisión del cumplimiento de las
obligaciones de los Estados Parte establecidas en el Pacto (artículos 16 al
25) son básicamente de dos tipos: los de naturaleza regular y sistemática y
los de naturaleza eventual o episódica. Estos han venido siendo modificados
y desarrollados por las directrices y observaciones generales aprobadas en
sus diferentes períodos de sesiones por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
Presentación de informes periódicos
El primer tipo de procedimiento de supervisión establecido
en el artículo 16 del Pacto, es el que se deriva de la obligación estatal de
presentar informes al Secretario General de Naciones Unidas sobre las
medidas que hayan adoptado y los progresos realizados, con el fin de
asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.
El Pacto no establece las pautas a las cuales se deben
acoger los informes, ni faculta un mecanismo de control para revisarlos.
Simplemente establece que el Secretario General debe enviar las copias de
los informes al ECOSOC y a los Organismos Especializados (OE) del sistema de
Naciones Unidas pertinentes.
Para aplicar este mecanismo de vigilancia, el ECOSOC contaba
simplemente -entre los años 1976 y 1987- con la asistencia de representantes
gubernamentales de las misiones diplomáticas en Nueva York para examinar los
informes recibidos. A partir de 1980 hasta 1985, se valió de un grupo de
expertos gubernamentales, el Sessional Working Group, para desempeñar esta
tarea. Sin embargo este proceso, teñido por la confidencialidad
gubernamental, no resultó satisfactorio y el ECOSOC decidió en 1985 llevar a
cabo una reorganización del proceso de supervisión y creó el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales para examinar los informes
presentados por los Estados Parte y hacer todas las propuestas pertinentes
sobre la aplicación del Pacto.
Periodicidad de los informes
El artículo 17 del Pacto establece, que los Estados Parte
presentarán sus informes por etapas en el plazo de un año desde la entrada
en vigor del mismo. El ECOSOC estableció posteriormente, un programa por el
cual los Estados Parte debían presentar sus informes iniciales en tres
partes divididas en base a los artículos del Pacto (artículos 6 al 9,
artículos 10 al 12 y subsecuentemente, artículos 13 al 15). Estos informes
iniciales se presentaban en intervalos de tres años; una vez cumplido el
requisito inicial, al haber presentado las tres partes, los Estados debían
presentar los informes posteriores respetando la división por partes, cada
una de ellas en intervalos de dos años.
Este método de presentar los informes no permitía tener una
visión global o integral del grado de realización de los derechos
económicos, sociales y culturales en el país. En su Segundo período de
sesiones (1988), el Comité acordó introducir un nuevo sistema de
presentación de informes. Este nuevo sistema, exige que se presente un
informe global único en un plazo de dos años después de ratificado el Pacto
e informes posteriores cada cinco años. En su noveno período de sesiones
(1993) luego de transcurridos cinco años de esa decisión, el Comité observó
que continuaba recibiendo informes basados en el sistema trienal. Dado que
esa situación producía una ventaja injustificada a los Estados debido a que
presentan sólo un informe global cada nueve años en vez de cada cinco, el
Comité decidió no recibir ningún informe trienal después del 1 de enero de
1995. Esto significa que todo informe presentado por los Estados Parte
después de esa fecha deberá ser un informe amplio que abarque todo el Pacto
y se base en las directrices y observaciones generales del Comité para la
presentación de informes.
Dado que muchos Estados presentan sus informes con retraso y
normalmente se aplaza su examen en el Comité, la interpretación estricta de
la norma quinquenal podría dar lugar a que el siguiente informe periódico
del Estado Parte deba presentarse el mismo año en que el Comité va examinar
su informe anterior. Ante esta situación en su período de sesiones 22º al
24º (2000) el Comité, estudió el modo de resolver este problema sin
recompensar a los Estados Parte que no suelen presentar sus informes a
tiempo. El Comité decidió que como norma general, el Estado Parte deberá
presentar el siguiente Informe periódico cinco años después del examen de su
informe anterior ante el Comité, pero que éste podrá reducir el plazo
basándose en los criterios siguientes y teniendo en cuenta todas las
circunstancias pertinentes:
- La puntualidad del Estado Parte de presentar sus informes.
- La calidad de toda la información presentada por el Estado Parte.
- La calidad del diálogo constructivo entre el Comité y el Estado Parte.
- La adecuación de la respuesta del Estado Parte a las observaciones
finales del Comité.
- La aplicación efectiva del Pacto en el Estado Parte.
Notas