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Globalización y migraciones laborales: importancia de la protección

Por Patrick A. Taran y Eduardo Geronimi     

Parte 4 /5

3. Marco jurídico para las migraciones

Las políticas y la práctica de las migraciones son viables y eficaces únicamente si se basan en las normas y operan dentro del imperio de la ley.

Las respuestas de política a la migración de mano de obra deben considerar que las víctimas de trabajo forzoso o en condiciones de explotación, a menudo son personas que se encuentran en situaciones en las que no tienen otra alternativa que someterse a la explotación laboral. En varios continentes se ha identificado la existencia de trata de personas con situaciones de explotación de trabajadores de la agricultura, el servicio doméstico, industrial, y en el sector informal25. El aumento en muchos países de una industria del sexo visible pero ilegal ha ampliado un área importante de demanda de trabajadores extranjeros que no se encuentran sujetos a ningún tipo de inspección o control reglamentario y que, por consiguiente, resultan más vulnerables a la explotación.

La no aplicación de las normas fundamentales del trabajo, que incluyen condiciones de trabajo mínimas, en los países de destino y de origen, puede constituir un importante incentivo para la explotación de los trabajadores migrantes, y aun del trabajo forzoso. La tolerancia a situaciones de restricción a la libertad de movimiento, largas horas de trabajo, una seguridad y salud en el trabajo inexistentes o deficientes, el no pago de salarios, o un alojamiento en condiciones inadecuadas contribuyen a ampliar un mercado para víctimas de la trata que no tienen otra opción que laborar en condiciones intolerables e inaceptables para un empleo legal. Esto se ve acentuado en los casos de ausencia de inspección del trabajo – en particular en sectores como la agricultura, el servicio doméstico o el sector del sexo –, que podrían contribuir a identificar situaciones de trabajo forzoso u obligatorio.

En algunos países, el interés de ciertos empleadores por los beneficios más importantes que produce la economía informal no sujeta a las normas del trabajo se encuentra al origen de una modificación de la tendencia a la creación de empleo en la economía informal, que, por sí, tiene una naturaleza irregular, trata de ser invisible, y situarse fuera del alcance de las inspecciones del trabajo. Estos empleadores preferirán a unos migrantes irregulares que no efectuarán denuncias a la inspección del trabajo debido a su vulnerabilidad y sus impedimentos para ejercer sus derechos.

3.1. Derechos fundamentales en el trabajo

La OIT ha subrayado26 la necesidad de movilizar el conjunto de sus medios de acción normativa, de cooperación técnica y de investigación con el objeto de prestar especial atención a los problemas de las personas con necesidades sociales especiales, entre otros, los trabajadores migrantes.

De acuerdo a los principios y derechos enunciados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, el Consejo de Administración adoptó la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo en 1998. En este instrumento, adoptado por las delegaciones tripartitas de los 176 Estados Miembros de la OIT, se declaró que todos los Estados Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios fundamentales de la OIT, por su mera pertenencia a la Organización tienen el compromiso de respetar, promover y hacer realidad los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Estos son:

  1. la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;

  2. la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

  3. la abolición efectiva del trabajo infantil; y

  4. la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

Estos principios se plasman en los ocho convenios fundamentales27 de la OIT, que si bien no tratan específicamente de los trabajadores migrantes, contienen disposiciones relativas o pertinentes a los mismos. No obstante, estos convenios, así como las recomendaciones que los acompañan, son de aplicación general, es decir, se aplican a todos los trabajadores sin distinción de nacionalidad, y en muchos casos, con independencia de su situación migratoria.

Ejemplo de ello es la decisión del Comité de Libertad Sindical de la OIT en la que observa28 que el Convenio No. 87 sobre libertad sindical reconoce el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes29 y que, por tanto, todos los trabajadores están amparados por este instrumento. El Comité invitó al Consejo de Administración de la OIT a que recomendara al gobierno concernido que tuviera en cuenta el alcance del artículo 2 del Convenio No. 87, en virtud del cual los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.

3.2. Las normas internacionales del trabajo sobre trabajadores migrantes

La OIT ha adoptado asimismo normas internacionales del trabajo específicas para los trabajadores migrantes.

El Convenio No. 97 sobre los trabajadores migrantes, 1949, sienta las bases para la igualdad de tratamiento entre trabajadores nacionales y extranjeros en situación regular en cuestiones como los procedimientos de contratación, las condiciones de vida y de trabajo, el acceso a la justicia, y la reglamentación sobre impuestos y seguridad social. Establece disposiciones sobre las condiciones de contratación, la participación de migrantes en la formación y promoción profesionales, la reunificación familiar, el despido injustificado o la expulsión, así como otras medidas destinadas a regular el proceso migratorio en su conjunto. Este instrumento ha sido ratificado por 42 Estados.

El Convenio No. 143 sobre trabajadores migrantes, 1975, fue adoptado en un momento en que la comunidad internacional empezó a tomar en cuenta el aumento de la migración irregular. Sus dos principales objetivos son: 1) regular los flujos migratorios, eliminar la migración clandestina y luchar contra las actividades de tráfico y de trata de personas; y 2) facilitar la integración de los migrantes en las sociedades de acogida.

Este instrumento contiene algunas normas mínimas de protección aplicables a los trabajadores migrantes en situación irregular o que hayan sido empleados ilegalmente, aun en los casos en que su situación no pueda ser regularizada. Este principio se plasma en su artículo 1 donde se establece la obligación de los Estados ratificantes de "respetar los derechos humanos fundamentales de todos los trabajadores migrantes". Esta disposición incluye a todos los trabajadores migrantes, con independencia de su situación migratoria o condición legal en el Estado receptor. No obstante, los derechos de los trabajadores migrantes en situación regular que se mencionan con más detalle en la Parte II del Convenio no resultan aplicables a los trabajadores migrantes en situación irregular.

El Convenio no define los derechos humanos fundamentales de todos los trabajadores migrantes. Sin embargo, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) ha interpretado que esta norma se refiere a los derechos humanos fundamentales contenidos en los instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas, como los integrantes de la Carta Internacional de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 1990, así como a los derechos fundamentales en el trabajo mencionados en la Declaración de la OIT sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de 1998.

Ninguno de estos instrumentos opera sobre la base de la reciprocidad. Así pues, el trabajador migrante nacional de un Estado que no hubiera ratificado los convenios puede invocar su aplicación en un Estado ratificante. Por otra parte, cabe señalar que, si bien los convenios son de aplicación obligatoria para los Estados que los ratifiquen, las recomendaciones no son jurídicamente vinculantes y, por ende, no están sujetas a ratificación.

a) Alcance de los derechos derivados de empleos anteriores

El artículo 9, párrafo 1 del Convenio dispone que el trabajador migrante en situación irregular deberá "disfrutar, tanto él como su familia, de igualdad de trato en lo concerniente a los derechos derivados de empleos anteriores en materia de remuneración, de seguridad en el empleo y otros beneficios". El objetivo de esta norma es garantizar que los trabajadores migrantes en situación irregular puedan beneficiarse de los derechos que le confiere el trabajo que hayan efectivamente realizado.

El Convenio establece que el trabajador migrante empleado en forma ilegal disfrute de igualdad de trato con los migrantes admitidos en forma regular y empleados legalmente y no con los nacionales del país de empleo. A pesar de que los trabajadores migrantes en situación irregular no posean un permiso de trabajo, esto no sería óbice para que puedan reclamar el pago de las remuneraciones por los servicios efectivamente prestados. Sin embargo, según la CEACR no parece que el Convenio tenga por objeto tratar cuestiones que no podrían aplicarse fácilmente en una situación irregular, como, por ejemplo, el derecho al preaviso.

Esta norma debería examinarse conjuntamente con lo dispuesto en la Recomendación No. 151 en el sentido de que "todo trabajador migrante que se marche del país de empleo debería tener derecho, independientemente de que su estancia en el país haya sido legal o no a toda remuneración pendiente por trabajos realizados, incluidas las indemnizaciones por terminación de contrato normalmente pagaderas; a las prestaciones que se le debieren por concepto de accidente del trabajo o enfermedad profesional; y, según la práctica nacional, a una indemnización en concepto de vacaciones anuales devengadas pero no utilizadas, y al reembolso de las cotizaciones de seguridad social que, de acuerdo con la legislación nacional o los acuerdos internacionales, no den ni hayan dado lugar a derechos en su favor."

Sin embargo, dado que las recomendaciones de la OIT no son obligatorias para los Estados, estos derechos del trabajador migrante en situación irregular deben determinarse de acuerdo a la legislación nacional y al principio de igualdad de trato.

El Convenio se refiere sólo a los derechos derivados de empleos anteriores y por tanto no abarca las prestaciones concedidas con independencia de la duración del empleo. Sin embargo, debe entenderse que la disposición abarca tanto los períodos de empleo ilegal como legal en el país anteriores al empleo ilegal considerado.

b) Acceso a la justicia

El artículo 9, 2) prevé que "el trabajador deberá tener la posibilidad de defender sus derechos ante un organismo competente, ya sea personalmente o por intermedio de sus representantes." El objeto de esta norma es garantizar a los trabajadores migrantes el ejercicio de su derecho de reclamar ante la autoridad administrativa o judicial por el incumplimiento de alguno de los derechos derivados de empleos anteriores en materia de remuneración o seguridad social, tanto por la vía de conciliación como por la vía contenciosa.

Si el migrante se encuentra en el territorio del país receptor, podrá encontrar dificultades a la hora de exigir el cumplimiento de sus derechos, en particular el acceso a la justicia. En efecto, además de las dificultades inherentes a su condición de extranjero, como pueden ser el dominio del idioma, de los procedimientos y de los códigos sociales, su propia situación de irregularidad será el obstáculo más importante para que recurra a la instancia judicial, por temor a que se dé a conocer su situación y ser expulsado. De hecho, las dificultades que encuentran los trabajadores migrantes en situación irregular para interponer recursos hacen que la protección de sus derechos humanos fundamentales resulte ilusoria".

La posibilidad de hacerse representar debería garantizar a los migrantes que han sido objeto de una medida de expulsión, poder ejercer sus derechos aun si ya no se encuentran en el territorio del Estado receptor. En efecto, la OIT ha señalado que es frecuente que cuando el trabajador migrante en situación irregular se encuentra en manos de la autoridad pública, "sea reconducido inmediatamente a la frontera sin haber tenido la posibilidad de ... solicitar el pago de su salario y plantear recurso ante las instancias judiciales del país de empleo".30

3.3. Un conjunto de normas internacionales

Los dos Convenios de la OIT sobre migraciones laborales proveen un marco básico para la legislación y la práctica nacionales en la gestión de las migraciones de mano de obra. Por otra parte, la Convención de las Naciones Unidas sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 1990, que entrará en vigor próximamente, está basada en los conceptos establecidos por los instrumentos de la OIT. Amplía considerablemente el marco jurídico para la migración, el tratamiento a los migrantes y la prevención de la explotación y de la migración irregular.

Debido a la participación activa de expertos de la OIT en la elaboración de la Convención de 1990, el contenido de los Convenios No. 97 y 143 se encuentran en la base de la elaboración del proyecto, el que fue ampliado para un reconocimiento de los derechos económicos, sociales, culturales y civiles de los trabajadores migrantes. La OIT participa en una campaña global para promover su ratificación, lanzada en 1998, cuyo comité de coordinación incluye a la OIM, el ACNUDH, la UNESCO y varias organizaciones sindicales internacionales, de las iglesias, de migrantes y ONG31 . Desde el inicio de esta campaña, las firmas y ratificaciones por los Estados se han triplicado.

Estos tres instrumentos en su conjunto proveen una definición y una base ético-jurídica para la política y práctica nacionales respecto de los trabajadores migrantes extranjeros y los miembros de sus familias, así como herramientas para alentar a los Estados a adoptar y mejorar una legislación nacional conforme a las normas internacionales. No se trata sólo de instrumentos de derechos humanos sino que numerosas disposiciones sientan principios para la elaboración de una política nacional y para la consulta y cooperación interestatales con miras a la formulación de una política sobre migraciones laborales, al intercambio de información, al suministro de información a los migrantes, a la gestión de retornos ordenados o a la reintegración. La sección 5 de la Convención de 1990, por ejemplo, estipula en sus ocho artículos un programa exhaustivo para la consulta y la cooperación internacionales para la gestión de las migraciones internacionales.

Notas


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