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Parte 2 /4
"El derecho de todo niño a ser educado
y protegido por sus padres
con respeto a su persona debe tener fuerza de ley"
(ROYAL).
Interés del menor
El
interés del menor es un principio rector en todas las legislaciones que
tratan el tema, en concordancia con Convención sobre los Derechos del Niño:
"Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno
o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con
ambos padres de modo regular" (Art. 9.3). Es este también un principio
consagrado por muchas constituciones, algunas de las cuales hacen de ello
letra muerta el establecer en la legislación complementaria la sola
posibilidad de la custodia exclusiva; tal es el caso de México que dispone
en su carta magna "Los infantes tienen el derecho de convivir de manera
plena con sus padres y madres, con su familia extendida, a menos que un juez
determine lo contrario" (Art. 4) mientras se ponen trabas a las propuestas
legislativas que se expresan en ese mismo sentido y que defienden la
custodia compartida. Al respecto existe un histórico fallo de la Excma.
Cámara Civil de la Capital Federal argentina (1998), "Nuestra Constitución
Nacional ha consagrado en la cúspide de la pirámide los convenios y tratados
internacionales al considerarlos complementarios de las disposiciones de la
ley fundamental (Art.75 inc. 22) Los señores magistrados deben operar
considerando modificadas o derogadas las disposiciones que vulneren,
desconozcan, restrinjan o contradigan los derechos de la infancia, sin
necesidad de que tales disposiciones infraconstitucionales sean expresamente
abrogadas o reformadas", exhortando a los jueces a no seguir plenamente el
Art.264.2 del Código Civil argentino, el cual sin llegar a prohibir la
custodia compartida no la legisla; esto parece un acertado paso de respeto
al principio de jerarquía de las normas, sin embargo es reconociblemente
precario que este asunto tenga como única solución la vía juridisprudencial
y no la legislativa.
Según doctos estudios sociológicos la simple alternancia no
provoca ningún trastorno en el menor, lo que si puede ocasionar serios daños
es la conducta irreflexiva y enfrentada de los padres; aun así es siempre
menor que los severos traumas que acarrea la ausencia de unos de los padres
durante la infancia y la adolescencia. "Existen indicios de que, con
nuestros bien intencionados esfuerzos por proteger a los niños de la
ansiedad, confusión y conflicto normativo del período inmediatamente
posterior a la separación, hemos creado las condiciones a largo plazo para
los más nefastos síntomas de enojo, depresión y profunda sensación de
pérdida al privar al niño de la oportunidad de mantener una relación plena
con cada uno de sus padres" (JOAN KELLY).
En efecto, importante doctrina y especialistas en psicología
familiar como Richard A. Gardner, habían advertido sobre el denominado "Parental
Alienation Syndrome" (Síndrome de Alineación Monoparental, PAS)3, fenómeno
que sufren los hijos cuyos padres separados mantienen un conflicto grave
sobre su custodia. El síndrome de alienación parental puede inducir en los
hijos víctimas una depresión crónica, una incapacidad de funcionar en un
ambiente psicosocial normal, trastornos de identidad y de imagen,
desesperación, un sentimiento incontrolable de culpabilidad, un sentimiento
de aislamiento, comportamientos de hostilidad, falta de organización,
personalidad esquizofrénica, inclinación al alcohol y a la droga y otros
síntomas de un profundo malestar (FAMILYCOURTS). Así la Corte Suprema de
Ohio (EEUU) planteo "Es deber y obligación de cada padre fomentar y alentar
el amor y respeto del niño hacia el otro progenitor, y la dejación en esta
obligación es tan dañina para el niño como la dejación en proporcionarle
alimentación, vestido, o cobijo. Quizás es más dañino porque no importa cómo
de bien alimentado o vestido pueda estar, un niño no puede ser feliz si no
se siente amado por uno de sus dos padres" (Davis vs. Flickinger (1997), 77
Ohio St. 3d 415, 419). Matt O'Connor, fundador de los
Padres-por-la-Justicia, (Fathers 4 Justice) en Inglaterra se ha expresado al
respecto ante la morosidad de los legisladores británicos para asumir
definitivamente la custodia conjunta, "Los Ministros no logran contrastar la
orfandad de los niños y la explosión de la criminalidad de los jóvenes."
La iniciativa de reforma impulsada por la administración
Lionel Jospin escandalizó al mundo con párrafos como: "Tras haber sido
desprestigiada en nombre del interés del niño, la fórmula del reparto del
tiempo del niño entre sus dos padres a partes iguales, según un ritmo
general de semanas alternas, se reconoce hoy tan válida para responder a las
necesidades del niño como las fórmulas más clásicas del reparto del tiempo
entre días laborables y fines de semana" y "En ese sentido, no se puede ya
hablar de un padre custodio y un padre no custodio: cuando se fija una
residencia habitual en el domicilio de uno de ellos, éste es el padre que
aloja a título principal al niño, modalidad de repartición del tiempo del
niño que no tiene ningún efecto jurídico"; sin embargo quedará para la
historia como un colosal paso en la defensa de la Custodia Compartida. Tal
posición es compendiada en las palabras de la ya citada Ministra de Familia:
"La continuidad del vínculo del niño con el padre es, ante todo, un derecho
del niño, y después un derecho y un deber del padre".
Otras regulaciones se apresuraron en resaltar este
principio. Así el Código de los Niños y los Padres sueco ha introducido la
siguiente disposición: "el mejor interés del niño deberá ser la
consideración fundamental en las decisiones sobre cualquier arbitraje
relacionado con la custodia y según la cual el niño ha de compartir su
tiempo de residencia y contacto con ambos padres". Canadá, intensamente
conmocionada por el caso Clayton Pilles 4, ha llegado a recomendar medidas
específicas que permitan viabilizar este principio -que los niños sean oídos
cuando se adopten decisiones en materia de responsabilidad parental que les
afecten, que si es necesario sean representado por algún miembro de la
familia extensa, etc.- y de forma general ha acreditado que "las
determinaciones de coparentalidad (...) se basen en el mejor interés del
niño" (Punto 15). Las leyes anglosajonas han llegado a establecer la
presunción de que la custodia compartida es siempre coincidente con el mejor
interés del menor (California Art. 3080, Lousiana 131c, Idaho, Missouri,
Nevada 125.490.1); por supuesto, sujeto a pruebas en contrario. Otros
estados -sin llegar a la presunción- manifiestan su beneplácito por la Joint
Custody o Shared Custody (Alaska, Texas, Florida) y reconocen su estrecha
relación con el interés del hijo, "El mejor interés del niño será siempre la
consideración básica del tribunal al determinar la custodia y
responsabilidad de un niño y el acceso a ese niño" (Art. 153.002, Texas).
La jurisprudencia también se ha expresado al respecto,
marcando pautas el caso Elche donde el juez definió que la chica "ha sufrido
la ausencia de una figura paterna que le ha ocasionado en la infancia
déficit de desarrollo afectivo y en la adolescencia un daño psíquico-moral",
reconociendo dicho fallo que la obligación de paternidad se extiende a
aspectos no materiales y que el contenido de esta relación jurídica no es
transformada por el hecho que haya acontecido un divorcio. O sea, la ley
respalda el derecho y el deber de custodia como uno de los atributos de la
Patria Potestad, a la vez que establece que el este derecho no se verá
afectado por el divorcio de los padres; por lo tanto sería una incongruencia
legal pensar que posterior a la separación un padre solo quedaré obligado a
la atención económica o fruslerías similares. Este conflicto de derecho fue
uno de los argumentos más debatidos por los legisladores franceses, entre
los cuales la parlamentaria Nelly Olin destacó por sus palabras: "La puesta
en práctica de la residencia alterna permitiría a los padres ejercer
realmente la patria potestad, aún cuando se piense que su aplicación será
difícil. En efecto, no entiendo cómo puede ejercerse plenamente la patria
potestad cuando sólo se ve al hijo un fin de semana cada quince días. No
basta con ser titular de esa potestad", en consecuencia el artículo
modificado del Código Civil francés esclareció "La separación de los
progenitores no tendrá efectos en las normas de atribución del ejercicio de
la patria potestad" (Art. 373.2).
El separar el menor de uno de sus padres implica someterlo a
una semiorfandad artificial que bajo ninguna percepción lógica puede ser
favorable a este. Personalmente considero que no debemos hacer a nuestros
hijos sufrir por nuestra rusticidad e incapacidad de conciliación; apuesto
por la Custodia Compartida como el mejor reflejo del interés del menor. Si
dudan, prueben a preguntarle a un niño con que padre desea estar tras el
divorcio.
Edad del menor
Ciertos especialistas catalogan de nociva la custodia
compartida en párvulos, esto se conoce como "tender years doctrine"
(Principio de la corta edad). Se resalta el papel de la madre como
irremplazable en los primero años de vida y se considera al padre como una
figura secundaria y superflua. Así es el caso de la investigación "Joint
Custody and the Preschool Child"5 (Custodia compartida y el niño en edad
preescolar) la cual concluyó defendiendo la necesidad de establecer una edad
mínima como límite para ser alcanzado por dicha institución (WALLERSTEIN y
MCKINNON). Sin embargo recientes estudios lo contradicen, alegando que el
contacto frecuente –aunque sean cortos- es aún más necesario en edades
tempranas, en vista que se tiene menos desarrollada la memoria a largo plazo
y se corre el riesgo de que haya un retroceso en las relaciones; aún cuando
es imposible negar la necesidad biológica que une al menor con su madre.
Este último es también el criterio de los legisladores, particularmente
constatado en la reforma canadiense respecto a la custodia, titulado Informe
del Comité Mixto Especial sobre Custodia y Acceso "For the sake of children"
(Por el bien de los niños), el cual aclaró "La corta edad del niño no debe
ser excusa para limitar su contacto con ninguno de sus progenitores" (Punto
8); de modo similar se plantea en los estatutos de Kansa "En ningún caso se
considerará que uno de los padres tiene derechos adquiridos respecto de la
custodia o residencia de un hijo en perjuicio del otro padre, con
independencia de la edad del niño, y no existirá presunción de que la
adjudicación de la custodia o la residencia a la madre coincide con el mejor
interés del niño menor de un año (infant) o del niño de corta edad (young
child)" (Art. 16.3).
Otros han referido a la adolescencia como la edad en que los
hijos requieren de patrones de conductas precisos y por lo tanto consideran
contraproducente esta dualidad de custodias, sin embargo la tesis doctoral
del California School of Professional Psychology "Children`s adjustment in
joint and single custody: An Empirical Study" (Adaptación de los niños en
situaciones de custodia compartida y exclusiva: estudio científico) refutó
esta posición al realizar su análisis en niños de 12 años y apreciando más
altos niveles de autoestima y adaptación en los niños en situación de
custodia compartida (KARP).
La Institución estadounidense Children’s Rights Council
(Consejo de los Derechos del Niños) desarrollo el siguiente modelo
orientador que establece la frecuencia de contacto con los padres en función
de la edad:
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Edad |
Frecuencia del contacto con ambos padres
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Menos de 1 año
|
Una parte de cada día
(mañana o tarde) |
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De 1 a 2 años |
Días alternos |
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De 2 a 5 años |
No más de dos días
seguidos sin ver a cada uno de los padres |
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De 5 a 9 años |
Alternancia semanal, con
medio día (mañana o tarde) de convivencia con el progenitor no
conviviente durante esa semana |
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Más de 9 años |
Alternancia semanal
|
Sin embargo es criterio de los legisladores no ceder ante
sectarismos y así lo defiende la legislación francesa, canadiense y
anglosajona (Missouri, Florida). De modo que es un axioma irrebatible el no
reconocimiento del factor edad para la adopción de la Custodia Compartida.
Sexo del hijo y de los padres
Con independencia del sexo del hijo es incuestionable que
necesita de la presencia de ambos padres para una eficaz educación. Tomemos
por ejemplo la relación hija-padre, existe un estudio interesante –"Clinical
Observations Father Absence on Interferences of Early in the Achievement of
Femininity" (Observaciones clínicas sobre las repercusiones de la ausencia
temprana del padre en el desarrollo femenino)- que dejó al descubierto como
niñas que sufrieron la separación de sus padres durante su estadío edípico
manifestaron trastornos subjetivos (fobias, depresión, ansiedad…) en un 63%
de los 150 casos estudiados (LOHR, MENDELL y RIEMER). "La sensación continua
de ser valorada y amada como niña parece un elemento de especial importancia
para afianzar la autoestima como mujer. Todo parece indicar que sin esa
fuente constante de afecto, la autovaloración femenina de una niña no
prospera" (KALTER), este es un elemento concurrente en el acervo de
investigaciones que vienen avalar la necesidad de un eficiente contacto
parental entre el progenitor y su hija.
Por su parte los padres –amen de que sean de un sexo u otro-
requieren mantener un asiduo contacto con sus hijos. Ejemplos ilustrativo de
acogida legal de este principio los tenemos en la iniciativa legislativa
canadiense que prohíbe cualquier tipo de preferencia en función del sexo de
los padres y en la norma de Nevada (EEUU), la cual cito textualmente: "No se
otorgará preferencia a ninguno de los progenitores por la sola razón de que
sea la madre o el padre del niño" (Art. 125.480.2).
El tema de la no discriminación de géneros es constantemente
alegado por los defensores de la custodia compartida. Pese a que se maneja
como criterio generalizado que las mujeres se oponen a esta institución
-baste con recordar las declaraciones de la Asociación de Mujeres Juristas
Themis y la mayoría masculina en la Marcha Pro la Custodia Compartida en
España- lo cierto es que la custodia exclusiva generalmente le es otorgada a
la madre y con ello se recarga excesivamente su responsabilidad para con sus
hijos (MACCOBY, MNOOKIN y DEPNER). Además se discrimina al padre, pese a que
es criterio unánime de los especialistas considerar al padre plenamente
calificado para desempeñar su función, aún tratándose de la custodia
exclusiva (CHRISTOFFERSENN)6 . Es vital sobreponerse a estos prejuicios
sociales, no es casualidad que las sociedades más flexibles en cuestiones de
género sean quienes más rápidamente han acogido esta institución.
La Custodia Compartida favorece la colaboración entre ambos
padres y limita las posturas egoístas o discriminatorias (PATRICIAN). La
legislación norteamericana (Maine, Oklahoma, Missouri, Florida, Texas) se
hace eco de ese precepto.
Oigamos el reclamo de Bethencourt Benítez, profesor titular
de Psicología, en su estudio titulado "Custodia Compartida de los hijos":
"Señores legisladores y señoras legisladoras, si desean de verdad contribuir
a superar esta fuerte confrontación social de género entre hombres y
mujeres, encaren con seriedad y rigor las oportunas reformas legislativas
que lo hagan posible, de lo contrario mucho me temo que la violencia de
género no sólo no disminuirá, sino que seguirá en aumento".
Notas
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